REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2019-000640
QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO FERREIRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.180.-
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: SANDRA JOSEFINA SOJO HERMOSO, JAIME NEPTALI GUERRERO BARRIOS y FLORIPERES GUDILIA MORALES RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.110.217, V-17.705.744 y V-8.098.971, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 296.074, 295.855 y 298.073, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del escrito de presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 7 de noviembre de 2019, por el abogado JAIME NEPTALI GUERRERO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 295.855, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERREIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.180, procedió a intentar querella interdictal de amparo.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado es asociado a la Sociedad Civil en la Línea de Conductores Las Minas de Baruta/Chacaito, S.C desde hace aproximadamente 30 años, manifestando que mediante Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 10 de agosto de 2019, acordaron excluirlo, por encontrarse incurso en la causal 15 de los estatutos de la Sociedad Civil Unión de Conductores Las Minas de Baruta, indicando que contra tal decisión podría ejercer el recurso correspondiente ante la Asamblea
Que su representado por encontrarse enfermo de Hepatitis A, no pudo cancelar las cuotas en mora, ni asistir a la Asamblea que se efectuó el 10 de agosto de 2019, una vez recuperado su representado realizó los pagos correspondientes de las mensualidades que tenía vencida, asismimo indicó que la mencionada Asamblea celebrada en fecha 10 de agosto de 2019, se encuentra viciada de validez por todos los argumentos ya indicados.
Que la convocatoria de fecha 2 de agosto de 2019, dirigida al socio Nº 031, específicamente se contradice con el artículo 20 de los Estatutos Sociales donde se expresa que la convocatoria deberá indicar de manera expresa y clara los puntos para los cuales fue convocada y en caso de no especificarlos será nula.
Que la convocatoria de fecha 10 de agosto de 2019, se realizó con el 61% de los socios, violando así el artículo 22 de los Estatutos Sociales, por cuanto el quorun para celebrar la Asamblea es del 75% de los socios.
Que no se le permite a su representado vender su cupo, violando así los derechos de los socios contemplado en el literal “F” del artículo 13 de los Estatutos Sociales.
Limitándose a indicar en el capítulo V del mencionado escrito denominado DE LA DIRECCIÓN DEL QUERELLADO lo siguiente: “…A los fines de notificar al Querellado, cito la siguiente dirección: Calle colegio Americano, cruce con mirador final de calle, detrás del colegio internacional de caracas las minas de Baruta…”
Así las cosas resulta necesario, a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza textualmente:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dirigió la acción contra sujeto alguno generador del daño alegado, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, identificar a la parte demandada, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.-
Adicionalmente, considera quien aquí decide, que no solo la presente demanda, no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, si no que con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden publico, por falta de un sujeto pasivo determinado, por ende en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querellas interdictal propuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERREIRA MARTÍNEZ, ampliamente identificado al inicio.
No hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo la doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000640
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
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