REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000520
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL KIRMAYER BENARROCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.818.331.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER y LUISANA KIRMAYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-965.835 y V-11.232.188, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.406 y 73.591, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA ESHKENAZI COJAB, de nacionalidad mexicana, mayor de edad y titular del pasaporte Mexicano número G-19703368.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.971, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.343.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL KIRMAYER BENARROCH, quien debidamente asistido por el abogado HARRY KIRMAYER S, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana OLGA ESHKENAZI COJAB, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de mayo de 2018, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana OLGA ESHKENAZI COJAB, ordenándose la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, la citación a la ciudadana OLGA ESHKENAZI COJAB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como edicto librar edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derecho o interés en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 206/2018 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo domicilio y movimientos migratorios de la referida ciudadana y el edicto respectivo, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y oficio al Ministerio Público.
Mediante diligencias presentadas en fecha 28 de mayo de 2018, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y los fotostatos requeridos para la notificación del Ministerio Público y la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en dicha oportunidad oficio Nº 211/2018 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con indicación que una vez constase en autos dicha notificación, se procedería a librar la compulsa.-.
Consta a los folios 18 y 20, que en fechas 31 de mayo y 5 de junio de 2018, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAYA y JOSÉ F. CENTENO, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, consignaron oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Fiscal del Ministerio Público, firmados y sellados en señal de recibos.-
En fecha 6 de junio de 2018, compareció el abogado HARRY KIRMAYER, consignando instrumento poder que le otorgara el actor.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2018, presentada por el Fiscal Nonagésimo Primera del Ministerio Público, mediante la cual constató que la presente solicitud se adecua a los supuestos y requisitos establecidos por la Ley.-
En fecha18 de junio de 2018, compareció la abogada EDITH TACHÓN, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público, se dio por notificada, indicando mantenerse atenta al procedimiento.-
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2018, se ordenó agregar oficio proveniente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando los movimientos migratorios de la demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2018, la representación judicial actora consignó la publicación de edicto librado y en fecha 18 de julio de 2018, con vista a las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto en dicha oportunidad el cartel respectivo.
Consignadas las publicaciones del cartel de citación, el entonces Secretario de este Juzgado fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de certificación de fecha 27 de septiembre de 2018.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 8 de enero de 2019.-
Así, librada la compulsa respectiva al defensor designado a la parte demandada, el Alguacil MIGUEL PEÑA, en fecha 24 de enero de 2019, consignó el recibo de citación debidamente suscrito.-


En fecha 14 de marzo de 2019, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio, oportunidad en la cual compareció el actor acompañado de abogado, insistiendo en la demanda, así como el defensor designado a la demandada, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, tal y como se desprende del acta inserta al folio 85.-
Seguidamente, en fecha 29 de abril de 2019, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, oportunidad en la cual igualmente sólo compareció el actor acompañada de abogado, insistiendo en la demanda y el defensor designado a la demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente, tal y como consta del acta inserta al folio 86.-
Así, en fecha 8 de mayo de 2019, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual se dejó constancia que anunciado dicho acto con las formalidades de ley, comparecieron tanto el actor insistiendo en la demanda, como el defensor designado quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes la demanda incoada contra su defendida, consignando escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas en la oportunidad correspondiente y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 18 de junio de 2019, fijándose en consecuencia oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y librándose oficio Nº 173/2019 dirigido al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
Por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2019, se fijó oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.-
Mediante escrito consignado en fecha 3 de octubre de 2019, la representación actora presentó informes. Así, por auto de la misma fecha se concedieron ocho días para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente en fecha 15 de octubre de 2019, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Alegó el actor en su escrito libelar que consta de instrumento anexo marcado “A”, que en fecha 3 de julio de 2016, contrajo matrimonio civil con la ciudadana OLGA ESHKENAZI COJAB, en México, ciudad de México, D.F. cuya acta de matrimonio fue registrada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao, en fecha 3 de marzo de 2017, que acompaña marcada “B”. Que fijaron su domicilio conyugal en Venezuela, en la ciudad de Caracas, en donde inicialmente se residenciaron en el Municipio Chacao, Urbanización Altamira y transcurridas varias semanas se mudaron de residencia estableciéndose en el Municipio Leoncio Martínez, Avenida Principal de Los Dos Caminos, Residencia Camino Real, Piso 4, apartamento 42-B, Municipio Sucre. Que aproximadamente, en fecha 8 de mayo de 2017, su cónyuge abandonó el país y no ha regresado hasta la fecha. Que de dicha unión no procrearon hijos y no poseen bienes
Que por lo anterior ha resuelto demandar como en efecto demanda a su cónyuge por Divorcio, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la contestación a la demanda, el defensor judicial designado indicó primeramente haber efectuado las gestiones pertinentes a fin de contactar a su defendida, las cuales resultaron infructuosas, remitiendo al efecto comunicación remitida a través del servicio de encomiendas MRW, consignada anexa a su escrito. Seguidamente, cuya negó rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes y solicitó sea declarada sin lugar.-
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De la actividad probatoria
Establecidos los límites de la controversia y en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
• Copia certificada de la inserción legalizada del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano MANUEL KIRMAYER BENARROCH y la ciudadana OLGA ESHKENAZI COJAB, en fecha 3 de julio de 2016, ante el Registro Civil, Municipio Huixquilucan, México, quedando registrada ante el Registro Civil del Municipio Chaco del Estado Miranda en fecha 3 de marzo de 2017, Acta Nº 158, Tomo 01, folio 158. En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicha documental demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en el que se señala la residencia habitual de los referidos ciudadanos en Altamira, Quinta Ilusión, Municipio Chacao, Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil y del cual se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil.-
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 257, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación judicial de los abogados HARRY KIRMAYER y LUISANA KIRMAYER, en nombre de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Inserto a los folios 46, 47, 106 y 107, oficios provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios de la demandada, de los cuales consta que la ciudadana OLGA ESHKENAZI COJAB, salió de Venezuela en fecha 8 de mayo de 2017, dichas documentales corresponden a documento público administrativo, que al no haber sido atacado en modo alguno, hacen prueba de los hechos indicados.
• Durante el lapso probatorio la representación actora promovió las testimoniales de los ciudadanos NISSIN MORENO GUENNI y ESMERALDA MARGARITA MATOS JARABA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.120.582 y V-6.523.730, respectivamente, evacuándose en fecha 21 de junio de 2019. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la parte accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocen de vista trato y comunicación al ciudadano MANUEL KIRMAYER BENARROCH y también a su cónyuge OLGA ESHKENAZI COJAB, que si tienen conocimiento y les consta que la mencionada señora decía que no le gustaba el país y se fue de Venezuela hace más de un año con intenciones de no regresar. En tal sentido, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera suficientes los hechos evidenciados en el acta levantada al efecto por cuanto resultan fidedignas sus declaraciones, respondiendo las preguntas, se hicieron constar hechos y circunstancias que permiten evaluar la credibilidad de sus deposiciones, se observa que hay razón fundada de sus dichos, siendo en consecuencia que su declaración merece fe a esta Juzgadora por lo cual se tienen como ciertas en el proceso.
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Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.-
Así, el artículo 185 del Código Civil establece cuales son las causales de divorcio y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...” (Resaltado añadido)

Asimismo, establece el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado lo siguiente;
“Artículo 23: . El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal y a tal efecto, observa esta Juzgadora:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, observa esta Directora del proceso que en la presente causa la parte actora fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, indicando que su cónyuge se fue del país el 8 de mayo de 2017, y sin haber regresado desde entonces, lo que se traduce en un abandono a las obligaciones inherentes al matrimonio, lesiona la comunidad conyugal y tal distancia rompe definitivamente la vida en común, de lo que destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos NISSIN MORENO GUENNI y ESMERALDA MARGARITA MATOS JARABA, promovidos por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges OLGA ESHKENAZI COJAB y MANUEL KIRMAYER BENARROCH, así como manifestaron que la demandada abandonó el país, lo cual quedó verificado con la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que indica que la demandada salió del país en fecha 8 de mayo de 2017, sin que se evidencie que haya ingresado nuevamente. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente consistentes y coincidentes en la acreditación del hecho que sanamente apreciado demuestra la configuración de la causal de abandono voluntario, por cuanto la parte demandada abandonó el país y en consecuencia el hogar conyugal, sin obtener la correspondiente autorización conyugal y sin haber demostrado alguna circunstancia que justificara su cambio de residencia.
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos del accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales y la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 2ra del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, traen al convencimiento para quien Juzga, de la ocurrencia de los hechos que constituyen el abandono del hogar, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran como importantes e injustificados, razón por la cual, este Tribunal no tiene dudas acerca de la ocurrencia del hecho alegado, a saber, el abandono voluntario, hecho constitutivo de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, todo lo cual y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral que deben imperar en la vida conyugal, se impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el ciudadano MANUEL KIRMAYER BENARROCH y la ciudadana OLGA ESHKENAZI COJAB. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano MANUEL KIRMAYER BENARROCH y la ciudadana OLGA ESHKENAZI COJAB, ampliamente identificados al inicio, contraído en fecha 3 de julio de 2016, ante el Registro Civil, Municipio Huixquilucan, México, inscrita en la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 158, Tomo 01, folio 158 en fecha 3 de marzo de 2017.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2018-000520.-
DEFINITIVA