REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2019
209º y 160º
Asunto principal: AP11-M-2016-000321
PARTE ACTORA: Entidad Financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado TotalBank, C.A., Banco Universal, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, con posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO., y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005, y que en virtud de la autorización otorgada por la Referida Superintendecia mediante Resolución Nº 142-2010 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400, de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajos los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sdo. y 110-A-Sdo., respectivamente, adsorbió a la institución financiera BFC Banco Fondo común, C.A., Banco Universal, adquiriendo de ésta la denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ y EANNYS JOSE PALMA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.187.283 y V- 18.315.500, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.935 y 145.833, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MA ABEER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el Nº 42, Tomo 73-A. y los ciudadanos AKBA ALKHATIB DARWICH y ABEER SALHANI, venezolano el primero y libanés el segundo, mayores de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.808.909 y E-84.552.735, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 31 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ y EANNYS JOSE PALMA SILVA, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MA ABEER, C.A., y a los ciudadanos AKBA ALKHATIB DARWICH y ABEER SALHANI.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2016, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MA ABEER, C.A., en la persona de cualesquiera de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos AKBA ALKHATIB DARWICH y ABEER SALHANI y a éstos en sus propios nombres, en su condición de avalistas y principales pagadores, para que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero demandadas, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más 8 días concedidos como término de la distancia comisionándose al efecto amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la ciudad de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de ser anexadas a las boletas de intimación respectivas. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2016, la representación judicial actora consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno de medidas y para la elaboración de las boletas de intimación, solicitando sea librado el despacho de comisión y la designación como correo especial. Así en fecha 18 de noviembre de 2016, se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016-000061, asimismo se libró oficio Nº 677/2016, adjunto a despacho de comisión y boletas de intimación respectivas, designándose a la representación actora como correo especial.-
Consta al folio 48, que en fecha 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el despacho de comisión.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, el apoderado actor indicó encontrarse tramitando la citación de la parte demandada.-
Finalmente, en fecha 12 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se agregaran las resultas de la comisión, lo cual fue negado por auto dictado en la misma fecha por no constar la remisión de dicha comisión, así como tampoco el Tribunal al cual correspondió su trámite en virtud de haber sido designada la representación actora como correo especial, instándosele en consecuencia a realizar el impulso debido so pena de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 12 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual se instó a la representación judicial actora a realizar el impulso correspondiente para la tramitación de la comisión de intimación, hasta la fecha 20 de noviembre de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MA ABEER, C.A., y los ciudadanos AKBA ALKHATIB DARWICH y ABEER SALHANI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-M-2016-000321-.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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