REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000025
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2019-000384
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 136-A-Sgdo., y posterior Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 1ro de noviembre de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 288-A-Sgdo-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR y JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.637.249, V-14.431.495, V-14.124.304 y V-13.865.621, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.974, 98.464, 127.891 y 115.651, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, de nacionalidad China, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.212.674 y E-82.289.768, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH MILLAN DE LEON y SIN SUN LEON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.722.787 y V-3.230.149, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.286 y 18.285, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DESALOJO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de secuestro, planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2019, y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2019, la representación actora solicitó el decreto de medida de secuestro, consignando al efecto copias del libelo y del auto de admisión a los fines correspondientes, con vista a lo cual por auto del 15 de noviembre de 2019, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo conducente.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 15 de noviembre de 2019, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2016, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 53, en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, son sub-arrendatarios de un inmueble para uso exclusivo comercial, constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con las letras y números PB-3, ubicado en el nivel Planta Baja del edificio J.A., hoy CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por medio de la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, los codemandados fueron notificados que había finalizado el lapso de vigencia del contrato conforme a derecho y que comenzaría a correr la prórroga legal desde el 2 de abril de 2019, que igualmente se les notificó que dicha prórroga tendría un aumento de conformidad con la cláusula Segunda del Contrato de Subarrendamiento.
Que los subarrendatarios han incumplido con la cláusula segunda del referido contrato, dejando de pagar los meses de abril, mayo y junio de 2019, por lo que proceden a instaurar la presente demanda a fin que los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la entrega del inmueble y todos sus accesorios en perfecto estado, libre de bienes y personas y en pagar las costas.-
En relación a la solicitud de medida indicó la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2019 lo que a continuación se transcribe: “…Es el caso Ciudadana Juez, que en vista de que el órgano administrativo no ha dado respuesta a mi solicitud y ya cumplido más de un mes que se realizó ante ese órgano respectivo, operando lo que llamamos el silencio administrativo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ES POR LO QUE LE SOLICITO muy respetuosamente a este Tribunal DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL LOCAL COMERCIAL, distinguido con las letras y números PB-3, ubicado en el nivel Planta Baja del edificio J.A., hoy CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad; Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro: 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (Subrayado nuestro)” recayendo el nombramiento de depositario en mi persona LEOPOLDO MICETT CABELLO, como apoderado judicial de la parte actora, todo esto previa certificación del libelo de demanda y del su auto de admisión el cual consigno en este acto marcado con la letra “B” y “C”, para la apertura del cuaderno de medidas respectivo el cual solicito en este mismo acto. A la misma vez SOLICITO a este Tribunal, que posteriormente decretada dicha medida, se oficie a los Tribunales Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la distribución y posterior ejecución de la misma.…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”
Asimismo, establece el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
Artículo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …omisis…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse.
Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”(Resaltado añadido)
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2016, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 53, en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, hoy demandados, en virtud a su decir del incumplimiento del canon correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2019, indicando al efecto haber efectuado en fecha 9 de octubre de 2019, ante el Despacho del Viceministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular Para la Industria y Comercio, específicamente ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, la solicitud de autorización para el decreto de secuestro sobre el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, distinguido con las letras y números PB-3, ubicado en el nivel Planta Baja del edificio J.A., hoy CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad; Municipio Libertador del Distrito Capital supra identificado, conforme el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual anexó marcada “A” inserta del folio 58 al 61 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000384, siendo el caso que cumplido un mes desde que presentó la misma, no ha obtenido respuesta del órgano administrativo, operando a su decir, silencio administrativo conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Al respecto observa este Juzgado que el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “l”, supra transcrito, prohíbe expresamente el decreto de medida de secuestro sobre bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y una vez transcurrido el mismo se entenderá agotada dicha vía, de lo que resulta oportuno citar criterio del Dr. José Araujo Juarez en su obra Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo, a saber:
“…En casos muy excepcionales, ciertos textos legales consagran la posibilidad que el silencio administrativo sobre ciertas peticiones tienen el valor de admisión implícita de las mismas. Por lo tanto, una norma de rango legal expresa es necesario para que el silencio equivalga a aceptación. Por otra parte, siempre será de interpretación restrictiva…”
De allí que el criterio adoptado por algunos Tribunales ha sido el del denominado criterio administrativo positivo, en el entendido que el órgano jurisdiccional podrá acordar la medida, en caso de ser procedente, una vez verificado el lapso indicado de los 30 días sin que ello implique la espera de una providencia administrativa expresa, observándose al respecto que el apoderado actor presentó la solicitud de autorización correspondiente ante el ente administrativo en fecha 9 de octubre de 2019, por lo que a la fecha de presentación de su escrito de solicitud de decreto de medida, a saber, 13 de noviembre de 2019, transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que se considera agotada la vía administrativa conforme lo establecido en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, arriba citado, y en consecuencia habilitado el órgano jurisdiccional para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida solicitada, lo cual tiene su fundamento en que la tutela judicial efectiva, como principio constitucional no puede estar limitado ni condicionado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en el presente asunto, de la revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, insertos del folio 5 al 25 y del folio 58 al 61 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000384, al realizarse el análisis de los mismos y en atención a lo anteriormente establecido, esta Directora del proceso observa, que se constituyen elementos suficientes de convicción que permiten a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble:
“Local Comercial, distinguido con las letras y números PB-3, ubicado en el nivel Planta Baja del edificio J.A., hoy CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital”
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble: Local Comercial, distinguido con las letras y números PB-3, ubicado en el nivel Planta Baja del edificio J.A., hoy CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000025
INTERLOCUTORIA
|