REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2017-001348

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACION ISOBRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 1294-A, de fecha 6 de marzo de 2006, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-315377268.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS LESSEUR K, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.738.107, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.170.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA EKEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nº 18, Tomo 74-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40132380-4; INDUSTRIAS JADE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 119-A, de fecha 23 de junio del 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30677666, y el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.649.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS LESSEUR K, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION ISOBRAN, C.A., procedió a demandar a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA EKEL, C.A, e INDUSTRIAS JADE, C.A, y al ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, por DAÑOS y PERJUICIOS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, y posteriormente, ante el escrito de reforma presentado por la representación actora, se admitió la misma por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más UN (1) DÍA CONTINUO que se les concedió como término de distancia, para la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a fines de proveer lo conducente, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes y abrir cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2017, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno separado de medidas, librándose al efecto las respectivas compulsas, oficio Nº 027/2018 y despacho de comisión a los fines de los tramites de la citación en fecha 26 de enero de 2018, una vez reportada la comisión ordenada.
Consta al folio 80, que en fecha 5 de febrero de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito A este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debidamente sellado y firmado en señal de recibido, por el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2018, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, en virtud de que las compulsas libradas se encontraban extraviadas y solicitó se le designara correo especial, librándose al efecto las respectivas compulsas, oficio y despacho de comisión a los fines de los tramites de la citación en fecha 2 de mayo de 2018, una vez reportada la comisión ordenada y designándose a dicha representación como correo especial.-
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018, se agregó oficio proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de las resultas de comisión sin cumplir por falta de impulso procesal.
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2018, se agregó oficio proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de las resultas de comisión sin cumplir por falta de impulso procesal.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 22 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual se agregó oficio proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de las resultas de comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, hasta la presente fecha 26 de noviembre de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CORPORACION ISOBRAN, C.A., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA EKEL., e INDUSTRIAS JADE, C.A y el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

AP11-V-2017-001348.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA