REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000679
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGEL ANGEL WUILIAN ENRRIQUE y ANTONIO RAFAEL CORONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.349.907 y V-3.936.224, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA INDALECIA CAÑIZALES y FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.004.490 y V-6.004.491, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.263 y 51.148, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIOVANNA FRANCHINA DE GUERINI, GIORGIO GUERINI FRANCHINA y AGOSTINO GUERINI FRANCHINA, italiana la primera y venezolanos los dos últimos con cédulas de identidad de éstos V-5.968.126 y V-6.273.045, herederos conocidos del de cujus LUIGINI GUERINI PERANI, quien portaba la cédula de identidad Nº V-3.483.709, fallecido el 10 de febrero de 1994, y los herederos desconocidos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARÍA INDALECIA CAÑIZALES y FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALES, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL ANGEL WUILIAN ENRRIQUE y ANTONIO RAFAEL CORONA, procedieron a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a los herederos del de cujus LUIGINI GUERINI PERANI.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada mediante auto dictado en esta misma fecha y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de su admisibilidad, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, desde hace más de dieciocho (18) años sus mandantes vienen poseyendo de forma continua, ininterrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia un inmueble constituido por un terreno, al igual que las bienhechurías, ubicadas en las inmediaciones de la Avenida Nueva Granada cruce con Avenida Roosevelt, cuyas especificaciones se encuentran en el Plano Topográfico Datum Reglen, elaborado por el Topógrafo Profesional JUAN MATAMOROS, debidamente inscrito en la F.T.V., bajo la matricula Nº 1.131, que anexan marcado PT.JM-002.
Manifiestan interés legítimo y jurídico actual en nombre de sus representados, igualmente alegan tener legitimidad para sostener e incoar la presente acción por no ser su pretensión contraria a derecho y estar enmarcada, dotada y provista de verdaderos fundamentos jurídicos, afirmando tener “interés propio” por lo que solicitan sea admitida y sustanciada conforme a derecho, así como cumplidas las solemnidades y extremos de ley, sea declarada admisible y con lugar la señalada acción mero declarativa o mera certeza indicando textualmente lo siguiente: “… con la finalidad de lograr la certeza jurídica de propiedad y posesión que detentamos y que recae sobre el descrito inmueble y las bienhechurías construidas por nosotros a nuestras solas expensas y con dinero de nuestro peculio, y donde actualmente existe una situación de incertidumbre, por la falta o deficiencia de título alguno, así como también por amenaza al ejercicio de nuestros derechos y un eminente peligro de daño que sufrimos, y que autoriza tal trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que alejamos anticipadamente, es decir, de ese peligro de la trasgresión posible en el futuro, para evitar el daño que causaría si la ley no actuase a nuestro favor…” (Resaltado de la cita).
Que la titularidad del bien inmueble le perteneció al De Cujus LUIGINI GUERINI PERANUI, quien en vida fue venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.483.709, es por lo que demandan a su persona o a sus efectos a sus sucesores, ciudadanos GIOVANNA FRANCHINA DE GUERINI, GIORGIO GUERINI FRANCHINA y AGOSTINO GUERINI FRANCHINA, así como a los herederos desconocidos o a quien tenga interés, lo cual hace con fundamento en el artículo 16 el Código de Procedimiento Civil a fin del reconocimiento del derecho de propiedad que indica le asiste a sus representados.-
-&-
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, se observa que ésta mediante la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, pretende de la declaratoria de certeza jurídica de propiedad y posesión que indica detentan y que recae sobre el inmueble antes identificado así como de las bienhechurías existentes en el mismo.
Dicho esto, debe esta Juzgadora indicar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal)

Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.

De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:
“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
Las características esenciales de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Establecida las hermenéuticas jurídicas aplicables a las acciones mero declarativas, aquí subsumidas en la jurisdicción civil, que incluyen la aplicación de disposiciones legales que la soportan, se debe considerar lo peticionado por los apoderados actores, observándose al efecto que mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2019, la misma representación judicial ejerció la presente acción con la misma relación de los hechos con inclusión de la cita arriba transcrita y del capítulo denominado DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA, tramitada en el asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000458, declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, advirtiéndose en consecuencia que la fundamentación de los hechos y del derecho son similares a excepción de las variaciones indicadas y atendiendo a la solicitud efectuada en la transcripción supra realizada, acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita, aplicada al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a fin de la uniformidad de la jurisprudencia, observa esta sentenciadora que la pretensión de la parte actora está dirigida a que se declare la propiedad y posesión del inmueble ampliamente identificado en su escrito, así como de las bienhechurías en él construidas, advirtiéndose al efecto que la parte actora puede satisfacer su interés mediante una acción diferente, lo que hace que la demanda incoada resulte inadmisible tal y como fue declarado en el asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000458, contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos ANGEL ANGEL WUILIAN ENRRIQUE y ANTONIO RAFAEL CORONA, contra los herederos del de cujus LUIGINI GUERINI PERANI y cuya copia fue anexada como recaudo al presente asunto. ASÍ SE DECLARA
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos ANGEL ANGEL WUILIAN ENRRIQUE y ANTONIO RAFAEL CORONA, contra los herederos del de cujus LUIGINI GUERINI PERANI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000679
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA