REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000027
PARTE QUERELLANTE: CRISMARY DEL CARMEN ZERPA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.353.213, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: THOMAS AGUSTIN MATERANO FUENTES, JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH y GIANFRANCO SICURELLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.541.903 , V- 16.704.308 y V- 21.437.387, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.021, 134.679 y 248.207, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DECIMO NOVENO (19º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada planteada por la representación de la parte querellante mediante amparo constitucional presentado en fecha 15 de noviembre de 2019 y en tal sentido se observa:
Mediante providencia dictada en esta misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional incoada por el abogado THOMAS AGUSTIN MATERANO FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISMARY DEL CARMEN ZERPA DIAZ, señalando como presunto agraviante al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenándose la notificación mediante boleta del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Doctor CESAR GONZÁLEZ PRATO, así como de los terceros coadyuvantes, siendo éstos los intervinientes en el juicio que da origen a la presente acción de amparo, ciudadanos JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN, GUSTAVO JOSÉ BERNAL APONTE y ELIZABETH CARRASCO TRIAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.082.069, V-6.852.360 y V-6.193.839, respectivamente, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Instándose a la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de notificación, anexarlas al presente cuaderno de medidas y librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así, ordenado abrir el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la querellante en el escrito de amparo constitucional que en fecha 21 de febrero de 2018, su poderdante adquirió un inmueble identificado con el número y letra A-32, ubicado en el piso 3, Torre A del Conjunto Residencial Comercial Yutaje, ubicado en la Avenida Sucre del Sector Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo documento anexa marcado “B”.
Que hace una semana tuvo conocimiento sobre la existencia de posibles reclamaciones judiciales incoadas contra dicho inmueble, por cuanto el ciudadano JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN, le abordó de forma violenta en las inmediaciones del edificio cuando se disponía a acceder al mismo, que tales actos violentos se han mantenido en el tiempo toda vez que el referido ciudadano ronda en forma intimidatoria por los accesos del Edificio que dan con el hogar de su representada.
Que se apersonó ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para salvaguardar los intereses de su poderdante, observando que cursa una causa identificada AN32-S-2017-000075, en la que se tramita Entrega Material de Bien Vendido, en la cual se dictó auto en el que se acuerda la restitución del ciudadano JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.069, anexa marcada “C”.
Que su representada ve perturbado el derecho a la propiedad del inmueble que le pertenece por cuanto una autoridad judicial ha proferido una orden para que un tercero extraño haga uso del citado inmueble, el cual indica es de exclusiva propiedad de su poderdante, sin que dicha autoridad judicial tenga competencia alguna para desconocer el título que posee y perturbarla en su posesión. Aunado al hecho que su defendida jamás fue notificada del referido proceso o de cualquier otro sobre el cual se coloque en tela de juicio su condición de propietaria.
Respecto a la solicitud de la medida indicó dicha representación en el CAPÍTULO TERCERO del escrito de amparo lo siguiente:

“…(…) solicito a este Juzgado Superior se sirva dictar medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del auto que ordena la “restitución” del ciudadano JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEON en el inmueble propiedad de mi defendida, así como se proceda a la suspensión inmediata de la causa identificada con el número AN32-S-2017-000075 (Motivo: Entrega material del bien vendido), mientras se resuelve la presente acción de amparo constitucional, ello en virtud del fundado temor de que la resolución recaída en la precitada incidencia pueda vaciar de contenido a la tutela constitucional solicitada, materializar la violación constitucional denunciada y/o conllevar a que el fallo que recaiga en esta acción sea estéril o colida con el mismo…” (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
En atención a lo anterior, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Así pues, en el presente caso, dada la naturaleza de la mencionada decisión, esto es, que es susceptible de ser ejecutada la restitución ordenada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, en el asunto AN32-S-2017-000075, pone de manifiesto que, para el caso de que la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos del citado auto, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que pueda pensarse que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgado, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impungnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las maximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.

En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2019, en el asunto AN32-S-2017-000075, mediante el cual se fijó oportunidad para RESTITUIR al ciudadano JOSE ARMANDO FERREIRA, en el bien inmueble constituido por el apartamento Nº A-32, situado en el piso 03 del Conjunto Residencial Comercial Yutaje, ubicado en la Avenida Sucre, entre la Segunda y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al JUZGADO DÉCIMO NOVRNO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo ante la oficina correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada la ciudadana CRISMARY DEL CARMEN ZERPA DIAZ, contra el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2019, en el asunto AN32-S-2017-000075, mediante el cual se fijó oportunidad para RESTITUIR al ciudadano JOSE ARMANDO FERREIRA, en el bien inmueble constituido por el apartamento Nº A-32, situado en el piso 03 del Conjunto Residencial Comercial Yutaje, ubicado en la Avenida Sucre, entre la Segunda y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 328/2019.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000027
INTERLOCUTORIA