REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2019-000694
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SOPRABITO C.A., domiciliada Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 34-A Sgdo. de fecha 9 de febrero de 1988, modificada mediante Acta de Asamblea inscrita en la citada oficina de Registro en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 264-A Sgdo, RIF Nº J-294172768.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIN SUN LEON RAMÍREZ, JUDITH MILLAN DE LEON y HELY GERMAN SANABRIA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.230.149, V-3.722.787 y V-6.800.081, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.285, 18.286 y 170.331, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIVERSAL GROUP 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 1404-A, en fecha 1 de septiembre de 2006.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del escrito de presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados SIN SUN LEON RAMÍREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.285 y 18.286, respectivamente, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SOPRABITO C.A., domiciliada Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 34-A Sgdo. de fecha 9 de febrero de 1988, modificada mediante Acta de Asamblea inscrita en la citada oficina de Registro en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 264-A Sgdo, RIF Nº J-294172768, procedieron a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil UNIVERSAL GROUP 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 1404-A, en fecha 1 de septiembre de 2006, constante de siete (7) folios útiles y cuarenta y siete (47) folios de anexos.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el 2 de septiembre de 2014, su representada suscribió un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil UNIVERSAL GROUP 2006, C.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido A-21, ubicado en el segundo piso de la Torre A del Edificio DOS, de las Residencias VALSER, ubicadas en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme se refleja en la cláusula primera del contrato, contentivo además de un maletero identificado M-19 y tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos 13, 17 y 18. Que en la cláusula tercera se estableció el monto del canon de arrendamiento mensual, pudiendo ser incrementado por las partes. Que en la cláusula cuarta, se estableció el tiempo de un año fijo contado a partir del 15 de octubre de 2014, al 14 de octubre de 2015, pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales o diferentes a voluntad de las partes por escrito y con por lo menos 30 días previos a la finalización del término de duración del contrato o de sus prórrogas si las hubiere.
Que para el año 2018 a 2019, convinieron la cantidad de Bs. 249.750.000,00 para el canon mensual, siendo el caso que la arrendataria se ha negado a pagar desde el mes de mayo de 2019 y se niega a la entrega del inmueble, incumpliendo de esta manera con la obligación asumida en la cláusula tercera del citado contrato.
Que en virtud de lo anterior y en atención a las disposiciones contenidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial y la cláusulas del contrato, proceden a instaurar la presente demanda a fin que la arrendataria convenga o a ello sea condenada por este Juzgado en la entrega del citado inmueble y en pagar las costas procesales.
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De la revisión del escrito libelar y en especial del petitorio se desprende que la pretensión de la parte actora en el presente caso se circunscribe a que se le haga entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido A-21, ubicado en el segundo piso de la Torre A del Edificio DOS, de las Residencias VALSER, ubicadas en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de lo que observa quien suscribe que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se estableció textualmente lo siguiente: “…Queda expresamente convenido que LA ARRENDATARIA destinará EL INMUEBLE dado en arrendamiento única y exclusivamente para RESIDENCIA FAMILIAR temporal de su empleado ejecutivo, el Sr. Antonio José Pruna Rosario, …, Presidente de UNIVERSAL GROUP 2006, C.A., en virtud de la relación laboral que los une. Asimismo, se hace constar que el arrendamiento pagado NO forma parte del salario del mencionado ejecutivo, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 8 y 9 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el presente contrato queda excluido del ámbito de aplicación de los requisitos y formalidades de la referida Ley…” desprendiéndose en consecuencia que se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda.
Al efecto resulta oportuno citar el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establecen lo siguiente:
“Artículo 5°. - Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de alguno de los sujetos protegidos por este Derecho-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Artículo 10°.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, del contenido de los citados artículos se desprende que previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que sirva de vivienda, debe seguirse previamente un procedimiento administrativo y que el incumplimiento de tal trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, al analizar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es `la posesión, tenencia u ocupación lícita´, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental …” (Resaltado de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso bajo análisis, siendo que se desprende de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el presente procedimiento puede derivar en una decisión cuya práctica conlleve la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar señalado como apartamento distinguido A-21, ubicado en el segundo piso de la Torre A del Edificio DOS, de las Residencias VALSER, ubicadas en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, se observa que de la revisión de los documentos presentados por la representación actora, se evidencia que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados esta Juzgadora concluye que no se ha habilitado la vía judicial, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SOPRABITO C.A. contra la sociedad mercantil UNIVERSAL GROUP 2006, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a la actora y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000694
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA