Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 12-02-2019, continuándose y culminando el día 11-11-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.388.589, profesión barbero, edad 22 años, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización los robles calle las acacias, casa Nº 06-C, palo negro, Municipio libertador, Estado Aragua. 2) ALEXANDER JOSE ASCANIO , titular de la cedula de identidad Nº 25.858.140, estado civil soltero, de profesion estudiante, fecha de nacimiento 12-07-1997, residenciado en Barrio negro primer, casa N° 03, palo negro, municipio libertador, estado Aragua 3) CARLOS JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad N° 26.010.595, fecha de nacimiento 17-12-1997, de profesión estudiante, residenciado en Barrio Cumarito, calle antoniagui, casa N° 02, palo negro, municipio libertador, Estado Aragua.; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
“…En fecha 14-01-2018 aproximadamente a las 22:30 PM funcionarios adscritos al departamento de inteligencia de la policía del estado Aragua, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Aragua, a la altura de la urbanización los chaguaramos momento por el cual avistaron a varios sujetos con una actitud nerviosa procediendo a abordarlos y es cuando manifiestan que los mismos acaban de ser victimas de un robo de sus pertenencias y de un vehiculo de su propiedad modelo fiesta Marca ford de color blanco de los autores materiales se encontraban a bordo de un vehiculo toyota machito, agregaron que estaban fuertemente armados, y que con amenaza de muerte los despojaron del vehiculo , en vista de tal motivo se coordino un operativo de seguridad ya que el vehiculo contaba con sistema GPS. Avistan un vehiculo modelo ford Fiesta color blanco placa AA29AKP, procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso y el conductor accionado su arma de fuego en contra de la comisión policial, repeliendo dicha acción los funcionarios lograron herir al conductor del vehiculo, incautando en el interior del bolso que portaba 2 teléfonos celulares, siendo aprehendidos los ciudadanos…”
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De los alegatos de apertura de las partes:
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO: procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º,2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo indicó que de no demostrarse la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano ABG. FIDEL CORRALES, en forma oral expuso:
… “Esta representación de la defensa se opone a la acusación y se demostrara en el debate oral y público la inocencia de mi defendido, es todo.”
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indico el acusado que: “No deseo declarar en este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
…“ Aunque no fueron suficientes los medios probatorios a los efectos de su comparecencia, tomando en cuenta el desarrollo del juicio oral y publico toda vez que los medios probatorios y las pruebas documentales por ser valoradas por este digno tribunal es por ello que solicito SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos ALEXANDER ASCANIO, CARLO BRITO Y LUIS HERNANDEZ, es todo”
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. FIDEL CORRALES, concluyó indicando entre otras cosas lo siguiente:
… “Esta defensa técnica solicita ante este tribunal verifique en autos todas las pruebas documentales que fueron incorporados por su lectura, así mismo solicito que sea considerado que desde el principio mi defendido se declaro inocente, de igual después de visto la evacuación de los órganos de prueba donde las circunstancias objetivas (indicios) anteriores concomitadas y posteriores no pudo ser demostrado por la vindicta publica no se pudo demostrar ninguna conducta delictual que vinculara como participantes a mis defendidos en el delito de ROBRO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ya que las victimas fueron debidamente notificadas por cartel de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal , es por ello que solicito que el tribunal se pronuncie sobre una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que no hay victima que señale a mi defendido como perpetrador del hecho, así mismo solicito que se le acuerde el cese de presentaciones a mi representado CARLOS JOSE BRITO, y se libren los respectivos oficios a la oficina de alguacilazgo, es todo”.”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
Las partes no ejercen el derecho a replica
El ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar:
El acusado CARLOS JOSE BRITO, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.
El acusado ALEXANDER ASCANIO, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.
El acusado ALEXANDER ASCANIO, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.388.589, profesión barbero, edad 22 años, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización los robles calle las acacias, casa Nº 06-C, palo negro, Municipio libertador, Estado Aragua. 2) ALEXANDER JOSE ASCANIO , titular de la cedula de identidad Nº 25.858.140, estado civil soltero, de profesión estudiante, fecha de nacimiento 12-07-1997, residenciado en Barrio negro primer, casa N° 03, palo negro, municipio libertador, estado Aragua 3) CARLOS JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad N° 26.010.595, fecha de nacimiento 17-12-1997, de profesión estudiante, residenciado en Barrio Cumarito, calle antoniagui, casa N° 02, palo negro, municipio libertador, Estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
DE LAS TESTIMONIALES:
1. FUNCIONARIO HIDALGO ALEXIS titular de la Cedula de Identidad V- 13.621.447 CRDENCIAL Nº 33241: quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso: tenemos una experticias de un vehiculo de marca ford modelo fiesta año 2009 serial de carrocería 810PZF16N498A45922 serial de motor 9A45922, se encuentra en su estado original y el serial del motor se encuentra original no presenta Denuncia no presenta registro en S.I.P.O.L., y el mismo fue conteste y fluidamente al manifestar que el mismo no fue quien realizo la experticia, de la misma manera en su condición de experto pudo manifestar que el vehiculo en cuestion no presentaba solicitud alguna por el sistema S.I.I.P.O.L, y sus seriales estaban en estado original por lo que se toma como plena prueba ya que no se aprecia la existencia de una denuncia que determine las características del vehiculo objeto del delito en cuestion, ni mucho menos la responsabilidad penal de los imputados, éste prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2. FUNCIONARIO RAYME JOSE FERNANDEZ RAMOS titular de la Cedula de Identidad V- 13.954.075: De la presente declaración se desprende que el mismo fue funcionario actuante y a lo largo de su declaracion se evidencia contradictoria toda vez que no reconoce a los sujetos que accionaron las armas de fuego contra su humanidad siendo la declaracion vaga a los efectos de valorar como elemento de convicción, toda vez que no desprende la participación de los ciudadanos en sala y se remite a mencionar de un ciudadano que esta fallecido, éste prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3. FUNCIONARIO WILLIAM ALEXANDER BERROTERAN TORRES titular de la Cedula de Identidad V- 17.577.477: esa noche yo participe en un procedimiento en el sector de palo negro de un vehiculo que se habían robado en la avenida Aragua de unas personas que nos manifestaron que los despojaron del carro y el teléfono y así mismo nos comunican de q el carro tenia GPS, los perseguimos hasta llegar a una urbanización en palo negro, PREGUNTA ¿reconoce a las personas que fueron aprehendidas ese día? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿a las personas que fueron aprehendidas le lograron incautar algún objeto? RESPUESTA: si el arma con el que hizo frente a la comisión, desprendiendose al igual que las anteriores pruebas el funcionario narra los hechos señalando que eran 4 funcionarios y el mismo fue conteste, mas no refleja a quien se le incauto el arma de fuego y no individualiza la conducta desplegada por los ciudadanos presentes en sala. éste prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
1. El acusado CARLOS JOSE BRITO, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.
2. El acusado ALEXANDER ASCANIO, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.
3. El acusado ALEXANDER ASCANIO, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-01-2018
2. ACTA DE ENTREVISTA 15-01-2018
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0013 DE FECHA 01-02-2018
4. EXPERTICIA DE VEHICULO 0105-18 DE FECHA 10-02-2018
5. EXPERTICIA DE VEHICULO 0024-18
6. RECONOCIMIENTO TECNICO , MECANICA Y DISEÑO DE COMPARACION BALISTICA DE FECHA 01-02-2018
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, expertos y víctima que deponen en el proceso, no asistieron al debate judicial prescindiendo de los mismos de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal llevando a la conclusión a éste Juzgador concluir que los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.388.589, profesión barbero, edad 22 años, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización los robles calle las acacias, casa Nº 06-C, palo negro, Municipio libertador, Estado Aragua. 2) ALEXANDER JOSE ASCANIO , titular de la cedula de identidad Nº 25.858.140, estado civil soltero, de profesion estudiante, fecha de nacimiento 12-07-1997, residenciado en Barrio negro primer, casa N° 03, palo negro, municipio libertador, estado Aragua 3) CARLOS JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad N° 26.010.595, fecha de nacimiento 17-12-1997, de profesión estudiante, residenciado en Barrio Cumarito, calle antoniagui, casa N° 02, palo negro, municipio libertador, Estado Aragua; hayan sido autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROVO AGRAVADO Y RESISTENCIA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, 458 y 218 numeral 1° del Código penal
, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de ambos acusados, por el hecho que no existe una denuncia que corrobore la corporeidad del delito en cuando al elemento objetivo del delito, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.388.589, profesión barbero, edad 22 años, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización los robles calle las acacias, casa Nº 06-C, palo negro, Municipio libertador, Estado Aragua. 2) ALEXANDER JOSE ASCANIO , titular de la cedula de identidad Nº 25.858.140, estado civil soltero, de profesion estudiante, fecha de nacimiento 12-07-1997, residenciado en Barrio negro primer, casa N° 03, palo negro, municipio libertador, estado Aragua 3) CARLOS JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad N° 26.010.595, fecha de nacimiento 17-12-1997, de profesión estudiante, residenciado en Barrio Cumarito, calle antoniagui, casa N° 02, palo negro, municipio libertador, Estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
|