JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
SECRETARIA: ABG. JUDITH MARTINEZ
FISCAL 33°: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA: ABG. DAVID LONERO
ACUSADOS: ROBERT JOSE DE LIMA DIAZ Y MERY MARGARITA DIAZ DE LIMA


DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1- ROBER JOSE DE LIMA DIAZ, Cedula De Identidad V-15.122.348, de Fecha de Nacimiento 18-04-1979, y de Dirección: AVENIDA CARACAS, EDIFICIO 42, LOCAL N° 03 EL LIMON MARACAY ESTADO ARAGUA Y
2- MERY MARGARITA DIAZ DE LIMA, Cedula De Identidad V-4.018.889, de Fecha de Nacimiento 08-02-53, y de Dirección: AVENIDA 05 SECTOR 03, CASA N° 1 CAÑA DE AZUCAR MARACAY ESTADO ARAGUA


DE LOS HECHOS


Los hechos por los cuales se sigue la presente causa jurídico penal, son los que a continuación se narran: “El día 22-10-2010 siendo las 12:30 horas del medio dia, el detective Chiechi Luis procede a ejecutar orden de allanamiento numero 117-10, emanada del tribunal primero de control en la siguiente direccion: Sector mata seca, Av principal casa N° 58 el limon estado Aragua, conjuntament, ubican a tres ciudadanos para que sirvieran de testigos, logrando abordar y pedirle la colaboración a los ciudadanos GONZALEZ ALVAREZ CARLOS EDUARDO, GARCIA DAMIR EDUARDO Y FAGUNDEZ GARCAI JUAN CARLOS, se trasladan a la referida direccion y una vez en el lugar, luego de tocar la puerta verifican que las mismas se encontraba abierta, proceden a realizar varios llamados y no son atendidos por persona alguna, luego de un lapso de tiempo se hicieron presentes dos personsas, manifestando ser los propietarios del inmueble, uno de ellos se hizo llamar robert y la ciudadana margarita diaz, esas personas comenzaron a manifestar palabras obsenas, vulgaridades e improperio en contra de la comision, el ciudadano Robert tomó la orden de allanamiento en sus manos y la tiro al piso, procede a arremeter en contra del funcionario CHICHI LUIS, tratando de despojarlo de su arma de reglamento al momento que la ciudadana Margarita Diaz le decia que no lo hiciera, Agrediendo fisicamente al funcinario Idegar Ferrara, agarrandolo por el cuello y le muerde la mano izquierda , luego logran esposar al ciudadano Robert, encontrandole en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un envoltorio de regular tamaño envuelto en papel de aluminio contentivo en su interior de cocaina en forma de clorhidrato igualmente la ciudadana MERY MARGARITA DIAZ RODIRGUEZ, manifesto que no iba abrirle la puerta a nadie y que iba a tomar represalias en contra de los testigos, que si seguian colaborando con los funcionarios, la misma sabian donde vivian cada uno de ellos y que iban a tomar represalias y lo iban a lamentar...”.

En fecha 29-11-2019, se realizó por ante este Tribunal, Audiencia de Apertura del Debate Oral y Publico, en la cual se le acordó a los imputados ROBER JOSE DE LIMA DIAZ, Cedula De Identidad V-15.122.348, de Fecha de Nacimiento 18-04-1979, y de Dirección: AVENIDA CARACAS, EDIFICIO 42, LOCAL N° 03 EL LIMON MARACAY ESTADO ARAGUA Y MERY MARGARITA DIAZ DE LIMA, Cedula De Identidad V-4.018.889, de Fecha de Nacimiento 08-02-53, y de Dirección: AVENIDA 05 SECTOR 03, CASA N° 1 CAÑA DE AZUCAR MARACAY ESTADO ARAGUA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consistente en realizar un donativo a una institución publica, en el Lapso de Un (01) mes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 45 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma Fecha, se recibió por ante este Tribunal, material de oficina consistente en UN LIBRO DE ACTAS DE 500 FOLIOS, por parte de los ciudadanos ROBERT JOSE DE LIMA Y MERY MARGARITA DIAZ DE LIMA .
.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando la realización de la misma al Ministerio Público y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Por otra parte, el artículo 300 ejusdem, consagra:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA”. (Omisis)

Asimismo, el artículo 49 ibidem, estipula:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7.- EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.


Ahora bien, verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos ROBER JOSE DE LIMA DIAZ, Cedula De Identidad V-15.122.348, de Fecha de Nacimiento 18-04-1979, y de Dirección: AVENIDA CARACAS, EDIFICIO 42, LOCAL N° 03 EL LIMON MARACAY ESTADO ARAGUA Y MERY MARGARITA DIAZ DE LIMA, Cedula De Identidad V-4.018.889, de Fecha de Nacimiento 08-02-53, y de Dirección: AVENIDA 05 SECTOR 03, CASA N° 1 CAÑA DE AZUCAR MARACAY ESTADO ARAGUA; así como el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, en la Audiencia llevada a cabo al efecto, es por lo que considera este Tribunal, que en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, como lo señalan los artículos 26 y 49 constitucional, y en atención a lo dispuesto en los artículos 45, 300 numeral 3, y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ROBER JOSE DE LIMA DIAZ, Cedula De Identidad V-15.122.348, de Fecha de Nacimiento 18-04-1979, y de Dirección: AVENIDA CARACAS, EDIFICIO 42, LOCAL N° 03 EL LIMON MARACAY ESTADO ARAGUA Y MERY MARGARITA DIAZ DE LIMA, Cedula De Identidad V-4.018.889, de Fecha de Nacimiento 08-02-53, y de Dirección: AVENIDA 05 SECTOR 03, CASA N° 1 CAÑA DE AZUCAR MARACAY ESTADO ARAGUA, por cumplimiento satisface orio de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ROBER JOSE DE LIMA DIAZ, Cedula De Identidad V-15.122.348, de Fecha de Nacimiento 18-04-1979, y de Dirección: AVENIDA CARACAS, EDIFICIO 42, LOCAL N° 03 EL LIMON MARACAY ESTADO ARAGUA Y MERY MARGARITA DIAZ DE LIMA, Cedula De Identidad V-4.018.889, de Fecha de Nacimiento 08-02-53, y de Dirección: AVENIDA 05 SECTOR 03, CASA N° 1 CAÑA DE AZUCAR MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 300 numeral 3° y 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción que pudieran pesar sobre los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal, a los fines de su archivo definitivo. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Víctima. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH MARTINEZ
CAUSA Nº 3J-1355-10
PAL/Judith.