Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 03-04-2019, continuándose y culminando en fecha 06-11-2019, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el ciudadano HORACIO JOSE PEREZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.768.458, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-12-1978, estado civil soltero, profesion indefinido, residenciado en MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, GUATOCO, L-32, MARACAY ESTADO ARAGUA, e impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

…En fecha En fecha 02-05-2018, ingresan a la estación eléctrica corpoelec ubicada en el sector la morita, municipio francisco linares Alcántara, tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten a un ciudadano que se encontraba dentro de la estación cumpliendo funciones de seguridad, al cual golpean en la espalda y el cuello amrrandolo en la casilla de vigilancia con las trenzas de las botas trasladándolo hasta donde se encuentra en el área de operaciones, donde rompen el vidrio de la puerta que da ingreso a la sala de operaciones observando que alli se encontraban las computadoras y gabinetes eléctricos entre ellos dos aires acondicionados, microondas, una pértiga, ocho llaves, un rele protector, dos breackets, un contactor, un conductor eléctrico de alto voltaje, dos manguera, donde es aprehendido el ciudadano HORACIO JOSE PEREZ CARRILLO...

III

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

DE LOS ALEGATOS DE APERTURA.
MINISTERIO PUBLICO: en forma oral, imputó al ciudadano HORACIO JOSE PEREZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.768.458, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-12-1978, estado civil soltero, profesión indefinido, residenciado en MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, GUATOCO, L-32, MARACAY ESTADO ARAGUA, por los delitos de ROBO AGRACADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 174, del Código Penal , ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación, admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal del acusado en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA: Esta defensa técnica, muy respetuosamente, va a demostrar que de las actas se evidencia que en relación al objeto material del delito no se encuentra constancia de propiedad de los objetos en cuestión, y por la otra se adolece de testigos presénciales del hecho que pudieran corroborar la participación directa o indirecta mi patrocinado, en este mismo acto solicita esta defensa técnica Status laboral de los funcionarios actuantes y a su vez que se me nombre correo especial en dicha solicitud, para tramitar lo conducente en dicha dependencia y que en el mismo explique para trasladar el oficio y dar oportuna respuesta

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado HORACIO JOSE PEREZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.768.458, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-12-1978, estado civil soltero, profesión indefinido, residenciado en MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, GUATOCO, L-32, MARACAY ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la acusada si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Aunque no fueron suficientes los medios probatorios a los efectos de su comparecencia, no obstante NO su pudo comprobar la responsabilidad de el hoy imputado es por ello que solicito SENTENCIA CONDENATORIA a favor del ciudadano 1: HORACIO JOSE PEREZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.458, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 31-12-1978, de 39 años de edad, de profesión indefinida, residenciado: Urbanismo Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Casa Nº 31, Calle Guato, municipio Girardot Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 Del código penal, es todo”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa técnica, ABG. JESUS DAVID LANDAETA, a los fines de que emita sus conclusiones; “Buen día a los ciudadano Juez, representación del ministerio publico, en el día de hoy nos encontramos presente con la finalidad de concluir este proceso que trajo como consecuencias la injusta detención de mi defendido a quien durante la investigación en el desarrollo del presente juicio, nunca hubo alegato alguno que lo vinculara con los hechos. Ahora bien en este acto que no es más que la presentación por consecuente valoración de los órganos de prueba ofrecidos y oídos claramente el debate evacuados todos los órganos probatorios y en virtud de que a lo largo del presente Juicio no se ha podido demostrar la participación de mi representado me adhiero a la solicitud de esta digna representación fiscal solicitando se decrete la sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi representado cese todo tipo de medida en contra del mismo y se expida el oficio de exclusión del sistema SIPOL. Es todo.


LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifiestan lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

• HARRY JOSUE GONZALEZ GRANADILLO, V-18.345.433
• OSCAR MIRELLY V- 24.174.070.

DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL S/N DE FEHCA 02-05-2018
2. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 200-18
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-05-2018

IV

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; este juzgador a lo largo del presente debate haciendo uso de su facultados discrecionales no pudo evidenciar la participación o culpabilidad del ciudadano imputado de autos, toda vez que el ministerio publico no logro aportar los medios probatorios suficientes e incorporarlos al juicio oral y publico por lo que mal podría este juzgador en razón de los derecho y principios, así como las máximas del derecho penal, condenar a un ciudadano no habiendo elementos suficientes para determinar su participación en un hecho punible, toda vez que de los testimonios aportados por el ministerio publico se desprende la comisión de un hecho punible mas no se pudo determinar el autor o autores del hecho..

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano HORACIO JOSE PEREZ CARRILLO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTOMONIO DEL FUNFIONARIO HARRY JOSUE GONZALEZ GRANADILLO: De la presente declaración se desprende que el funcionario participo en la aprehensión y a preguntas de la defensa técnica manifestó que no le incauto elementos de interés criminalistico por lo que no se toma como elemento de convicción a los efectos de dictar Sentencia condenatoria. ; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem

• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OSCAR MIRELLY: Quien practico experticia de reconocimiento legal a los objetos del delito, mas no tiene conocimiento de los hechos acontecidos para determinar la responsabilidad penal del imputado, esta prueba indubitada con la prueba documental N° 200-18 solo aprecia la corporeidad del delito y la existencia de los objetos materiales del delito, mas no se desprende como elemento de convicción a determinar la autoria del imputado de autos en la comision del hecho punible

Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.



ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa este Juzgador a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:

El presente juicio se dio inicio y solo se contó con la mínima actividad probatoria, ya que se prescindió de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que las documentales fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que el solo dicho de un funcionario no es suficiente elemento probatorio para dictar una Sentencia Condenatoria , como es el caso de marras.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado
HORACIO JOSE PEREZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.768.458, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-12-1978, estado civil soltero, profesión indefinido, residenciado en MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, GUATOCO, L-32, MARACAY ESTADO ARAGUA.
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).


Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a este Juzgador desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al ciudadano HORACIO JOSE PEREZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.768.458, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-12-1978, estado civil soltero, profesión indefinido, residenciado en MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, GUATOCO, L-32, MARACAY ESTADO ARAGUA. de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 174 del código penal, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permitan a este juzgador tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los utsupra acusados, ya que los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgador decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Este Juzgador, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE HORACIO JOSE PEREZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.768.458, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-12-1978, estado civil soltero, profesión indefinido, residenciado en MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, GUATOCO, L-32, MARACAY ESTADO ARAGUA, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera este juzgador que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. , este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-

Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, este juzgador considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano HORACIO JOSE PEREZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.768.458, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-12-1978, estado civil soltero, profesión indefinido, residenciado en MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, GUATOCO, L-32, MARACAY ESTADO ARAGUA, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29 del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano HORACIO JOSE PEREZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.768.458, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-12-1978, estado civil soltero, profesión indefinido, residenciado en MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, GUATOCO, L-32, MARACAY ESTADO ARAGUA, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 174 del código penal de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.