REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES QUINTA LUISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 15-A cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y JENNIFER RAMONA CAÑAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 248.123, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT JESÚS SULVARÁN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.140.381.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.271, 163.443, 10.932, 28.524, 99.059, 160.547, 28.653, 58.677, 120.538, 75.202 y 102.521, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2019-000245.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la Apelación interpuesta el 11.06.2019, por la abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERT JESÚS SULVARÁN MEJÍAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20.06.2019 (f. 231-237).
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer de la presente causa, y por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2019 (f. 242), se le dio entrada y el tramite respectivo conforme a la Ley.
Por diligencia de fecha 29.10.2019 (f. 244), suscrita por la abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ, anteriormente identificada manifestó:
“(…) comparecen por ante este Tribunal, los abogados NORA ROJAS, identificada en autos, apoderada de la parte demandada y ANIBAL LAIRET, identificado en autos, apoderado de la parte actora, expone: La apoderada de la parte demandada, desiste del presente recurso de apelación(...)”

II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del Desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 del Código de Procedimiento Civil). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El Desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del Desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del Desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 del Código de Procedimiento Civil /1688 Código Civil).
Visto lo anterior, este Tribunal observa que habiendo comparecido la representación judicial de la parte demandada en fecha 19.10.2019, y desiste del Recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. De conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“(…)El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir a la demandada, desistir transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa(…)”

En este sentido la apoderada judicial de la parte demandada, no tiene facultad y capacidad para Desistir, conforme lo requiere el Artículo 264 ejusdem, tal y como se desprende del poder apud acta otorgado el catorce (14) de Mayo del 2019 (f. 221). ASI SE DECLARA.-
En el presente caso, considera este Tribunal Superior Primero, que no se cumple en el Desistimiento formulado por la parte demandada, con las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, específicamente no consta en autos, que se le haya otorgado la facultad para desistir a la abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ, por lo que no es procedente el referido Desistimiento con respecto al Recurso de apelación realizada por la parte demandada y consecuencialmente sin homologación respectiva. ASI SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación propuesto por la abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERT JESÚS SULVARAN MEJÍAS, contra el fallo dictado el 20.06.2019 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES QUINTA LUISA, C.A., contra el ciudadano ROBERT JESÚS SULVARAN MEJÍAS, en consecuencia, no se le imparte su homologación, sin autoridad de Cosa Juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de Noviembre del año dos mil Diecinueve (2.019). Años 209° y 160°.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARÍS BRUNI.


EL SECRETARIO,

Abog. JHONME R. NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM).-

EL SECRETARIO,

Abog. JHONME R. NAREA TOVAR.



Exp. Nº AP71-R-2019-000245
Desalojo (Local Comercial) /Definitiva
Materia: Civil
IPB/JNT/Héctor g.