REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2019-0000284
PARTE ACTORA: Ciudadano HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES, quien actúa en su propio nombre y representación, y en nombre del ciudadano HELI SAÚL SANTELIZ PAREDES, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.537.583 y V-6.815.834, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.935 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NICOLÁS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, INÉS CONSUELO PAREDES DE BRICEÑO, YVELISE CRISTINA MIJARES FREITES, PEDRO JOSÉ BRICEÑO QUIVERA, ALIRIO CAPELLA HEREDIA y RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-992.405, V-2.157.660, V-6.523.745, V-2.141.195, V-1.747.926 y V-3.214.423, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
- I -
Antecedentes en esta alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2019, por el abogado JAVIER ZERPA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por su representado.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2019, esta Alzada le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, transcurrido el lapso para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho, este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2019, dictó auto mediante el cual dijo “vistos sin informes”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron escrito a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido. Sin embargo, debido a que el mismo no fue consignado en la oportunidad de informes que establece el artículo 517 eiusdem, el mismo no será apreciado por esta Alzada para la elaboración de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en fecha 04 de noviembre de 2019, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 ibídem.
- II -
Antecedentes del juicio
La presente acción se inicio, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 24 de abril de 2019, por el ciudadano Heli Enrique Santeliz Paredes, actuando en su propio nombre y en el del ciudadano Heli Saúl Santeliz Paredes, debidamente asistido de abogado, en su condición de integrantes de la sucesión María Cristina Paredes La Cruz, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.149.940, a los fines de demandar por Reconocimiento de Firma por vía autónoma, a los ciudadanos Nicolás Segundo Goite Vetencourt, Inés Consuelo Paredes de Briceño, Yvelise Cristina Mijares Freites, Pedro José Briceño Quivera, Alirio Capella Heredia y Rafael Ángel Terán Barroeta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los prenombrados ciudadanos reconozcan la autoría de sus rúbricas en dos documentos privados.
En tal sentido, el primero de los instrumentos, es un contrato de compraventa entre MARÍA CRISTINA PAREDES LA CRUZ, actuando como vendedora y las ciudadanas INÉS CONSUELO PAREDES DE BRICEÑO e YVELISE CRISTINA MIJARES FREITES, compradoras, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “Residencias Caty”, ubicado con frente a la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Parcela número 40 del Sector “D”, distinguido con el número 2, situado en la planta baja de dicho edificio, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en fecha 10 de enero de 2017. En ese mismo documento, el ciudadano NICOLÁS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, como concubino de la ciudadana MARÍA CRISTINA PAREDES LA CRUZ, otorgó su consentimiento a la venta realizada, aclarando que su unión concubinaria con la prenombrada ciudadana, es posterior a la adquisición del mencionado inmueble. Por último, firmaron como testigos de dicho acto los ciudadanos PEDRO JOSÉ BRICEÑO QUIVERA, ALIRIO CAPELLA HEREDIA y RAFAEL ÁNGEL BARROETA.
El segundo de los documentos demandados, fue realizado entre MARÍA CRISTINA PAREDES LA CRUZ y NICOLÁS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, en fecha 10 de enero de 2017, en el cual declaran: 1) Que mantienen una unión concubinaria desde el 04 de agosto de 1987, durante la cual no se procrearon hijos. 2) Que los hijos de MARIA CRISTINA PAREDES son HELY ENRIQUE SANTELIZ PAREDES, quien a su vez es padre de STEPHANIE CHIQUINQUIRÁ SANTELIZ MIJARES y ALEJANDRO ENRIQUE SANTELIZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad números V-20.673.290 y V-21.482.030, respectivamente; y HELY SAÚL SANTELIZ PAREDES, éste último padre de ANGELICA NICOLE SATELIZ y HELY ENRIQUE SANTELIZ, pasaporte USA números 557164789 y 543805419, respectivamente. 3) Que son hijos de NICOLÁS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, los ciudadanos DANIEL GOITE NAVAS, NICOLÁS ALBERTO GOITE NAVAS y VERÓNICA HERCILIA GOITE NAVAS. 4) Que la ciudadana MARÍA CRISTINA PAREDES LA CRUZ, es propietaria de un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Residencias Caty”, ubicado con frente a la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Parcela número 40 del Sector “D”, distinguido con el número 2, situado en la planta baja del dicho edificio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1973, bajo el número 2, Tomo 39, Protocolo Primero. 5) Que el ciudadano NICOLÁS SEGUNDO GOITE VETENCOURT no tiene ningún derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble, por haber sido adquirido por la ciudadana MARÍA CRISTINA PAREDES LA CRUZ antes de su unión concubinaria, sin embargo, otorga su consentimiento a cualquier acto de disposición sobre el mismo, por lo que sus herederos nada tienen que reclamar por ese o algún otro concepto. 6) Que en esa misma fecha la ciudadana MARÍA CRISTINA PAREDES LA CRUZ, vende el inmueble antes identificado a INÉS CONSUELO PAREDES DE BRICEÑO e YVELISE CRISTINA MIJARES FREITES, aclarando que el referido inmueble fue dado en comodato a tiempo indeterminado al ciudadano NICOLÁS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, hasta que él así lo decida, quedando obligado a cancelar los gastos de condominio, impuestos y servicios públicos; y a realizar la entrega material del mismo cuando corresponda a los nietos de MARÍA CRISTINA PAREDES LA CRUZ. 7) Ambos ciudadanos piden a sus respectivos herederos, respetar y hacer cumplir con las decisiones manifestadas en dicho documento, estableciendo que el referido inmueble debe ser traspasado por las ciudadanas INÉS CONSUELO PAREDES DE BRICEÑO e YVELISE CRISTINA MIJARES FREITES, por el mismo precio pactado en la compraventa, en el lapso de un año, exclusivamente y en partes iguales a los nietos de MARÍA CRISTINA PAREDES LA CRUZ, antes identificados, quienes serán los definitivos propietarios del inmueble. Firmaron como testigos del documento, los ciudadanos PEDRO JOSÉ BRICEÑO QUIVERA, ALIRIO CAPELLA HEREDIA y RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA. Por último, presentes las ciudadanas INÉS CONSUELO PAREDES DE BRICEÑO e YVELISE CRISTINA MIJARES FREITES, dieron fe de la celebración de dicho contrato en las condiciones señaladas y ratificaron en cuanto a ellas se refiere, sobre el contrato de comodato realizado a favor del ciudadano NICOLÁS SEGUNDO GOITE VETENCOURT.
En virtud de lo anterior, la parte accionante en su condición de legítimos herederos de su madre MARÍA CRISTINA PAREDES LA CRUZ, reconocieron la firma realizada por ella en los documentos privados señalados anteriormente, y solicitaron el emplazamiento de los ciudadanos NICOLÁS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, INÉS CONSUELO PAREDES DE BRICEÑO, YVELISE CRISTINA MIJARES FREITES, PEDRO JOSÉ BRICEÑO QUIVERA, ALIRIO CAPELLA HEREDIA y RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, para que reconozcan la autoría de sus rúbricas, así como el contenido y los efectos jurídicos de los documentos demandados.
De la Recurrida
Realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien al momento de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, dictó sentencia declarando inadmisible la misma, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda presentada, considera necesario invocar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado del Tribunal).
De manera que, la norma trascrita es enfática al establecer que la demanda que sea contraria al orden público no será admitida. En el caso que nos ocupa, observamos que se pretenden desvirtuar mediante el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, declaraciones que deben ser proferidas por los órganos jurisdiccionales mediante procedimientos autónomos e independientes, ya que devienen de situaciones de hecho que comportan acciones diferentes y contrapuestas entre sí; todo ello, en virtud que su estricta observancia corresponden a materias íntimamente ligadas al orden público, en cuyo caso no le es dable a las partes ni al… (ilegible)… bvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de tales juicios; y así se establece.
A mayor abundamiento, es preciso asentar que todas aquellas acciones relacionadas con materia de orden público no pueden ser relajadas mediante documento privado, ya que prevalece el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por tanto, ni puede considerarse un documento de “cumplimiento de voluntad” –tal como afirma el accionante-, ni los particulares allí expresados pueden ser validados por este Juzgado; conllevando a que la presente demanda no deba prosperar en derecho; y así se establece.
Es así, que lo anterior denota de manera categórica, que nuestra norma adjetiva civil, limita la admisión de la demanda en aquellos casos en que la acción sea contraria al orden público, y en consecuencia, este Tribunal de manera indefectible e insoslayable debe declarar INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES, (…Omissis…)
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Publicada la anterior sentencia, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la misma, ejerciendo el recurso ordinario de apelación, una vez oído el recurso de apelación, fue remitido el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa. En virtud de ello, pasa este Juzgado a analizar el mérito del asunto sometido a su consideración.
- III -
Motiva
Estando dentro del lapso procesal para ello, pasa de seguida este juzgado, a emitir el pronunciamiento correspondiente en el caso que nos ocupa en los siguientes términos:
De una lectura realizada a las actas del proceso, se pudo observar, que el Juzgado A-quo declaró inadmisible la demanda incoada por ser contraria al orden público, al considerar que los documentos cuyo reconocimiento se demanda, por contener situaciones de hecho contrapuestas o diferentes entre sí, deben ser reconocidos por órganos jurisdiccionales diferentes, es decir, mediante procedimientos autónomos e independientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, del contenido del artículo anterior, se aprecia que el Tribunal que conozca de cualquier demanda presentada, debe admitir la misma, siempre que la acción no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con respecto al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.0135 con fecha 22 de mayo de 2001, estableció:
“(…Omissis…)
En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”(…)”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número RC.000192 de fecha 31 de mayo de 2010, señaló:
“(…) Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, María Petzold en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:
“…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.
En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:
“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.
(Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).
En apoyo a los criterios jurisprudenciales citados, queda claro que el orden público está referido a aquellas normas de interés público, que requieren un cumplimiento incondicional, y que no son derogables por voluntad de los particulares, tal como lo establece el artículo 6 del Código Civil:
“Artículo 6. No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
Así las cosas, se observa de las actas del proceso, que lo pretendido por la parte accionante de esta contienda judicial, en su escrito libelar, es el reconocimiento de la “firma” estampada en los instrumentos privados marcados (C y D), independientemente del contenido de estos, pues esto es, a lo que debe limitarse el órgano jurisdiccional. En este sentido tenemos que:
Es así que en primer lugar, la finalidad y los efectos de la acción de reconocimiento de instrumentos privados, los cuales se encuentran previstos en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, expresan:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
(Resaltado de quien suscribe)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RNYC.0001 del 27 de febrero de 2003, expediente número 01-682, determinó:
“(…Omissis…)
Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....”
En igual sentido se pronuncio el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de Pedro José Quintana contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:
“....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos....”
(Fin de la cita. Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, se observa que una cosa es desconocer el contenido de un documento y otra es desconocer haberlo suscrito, es decir, negar que el instrumento fue firmado por la persona a la que se le opone, con independencia de si el contenido es veraz, falso o erróneo. Ello, porque aun cuando fuere desconocido el contenido del instrumento, pero no su autoría, el documento se reputa como reconocido y queda como emanado de aquel a quien le fue opuesto, independientemente de su texto, debiendo ser valorado con la misma fuerza probatoria que el documento público otorga, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil.
No obstante a lo anterior, se observa que la sentencia de la recurrida habla correctamente del orden público, sin embargo, es vacía en su motivación al no argumentar del ¿por qué?, existe quebrantamiento del orden público en el caso de autos, lo cual este juzgado acorde con los criterios jurisprudenciales observa no ocurrió, en virtud de que no se evidencia en el caso de marras violación de algún derecho que afecte los intereses colectivos, toda vez, que como se ha dicho en el cuerpo de este fallo, lo pretendido por el accionante, es el reconocimientos de firma de instrumentos por él consignados en su demanda, acción ésta establecida, regulada y permitida en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, establecer que no existe quebrantamiento de orden público en la demanda que hoy ocupa la atención de este juzgado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde a esta alzada, determinar si, la inadmisibilidad de la acción que nos ocupa, decretada por el juzgador a-quo, se encuentra ajustada a derecho, y consonó con lo peticionado.
Así entonces, la jurisprudencia anteriormente citada ha sido ratificada mediante sentencia número RC.000609 de fecha 14 de octubre de 2014, con ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara, como se expresa a continuación:
“(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito. Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, tenemos que el reconocimiento de instrumentos privados, como el de autos, puede ser demandado en vía incidental en el transcurso de cualquier juicio o mediante una demanda por vía principal, en ambos casos, la finalidad es lograr que la persona contra la que se opone el documento, manifieste si la firma estampada en el mismo es suya o no, independientemente de su contenido. En este sentido, mal podía el juzgador de la recurrida, analizar los instrumentos de marras, como erróneamente los analizó, en virtud que el juicio de reconocimiento que nos ocupa, no busca determinar la naturaleza o la validez del contenido de los instrumentos marcados (C y D), constante en los folios (25 al 30), del presente expediente, razón por la cual, acorde con la jurisprudencia, cuyo criterio comparte quien suscribe, la juzgadora a-quo, yerro al dictar una inadmisibilidad en la causa, porque lo propio era admitirla, brindar un debido proceso en las etapas procesales correspondientes, dictar decisión contrayéndose a “declarar si el titulo discutido, cualquiera sea su texto, emana del demandado” derecho este, que fue cercenado por el a-quo, al limitar la posibilidad de trabar la litis. ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto en el fallo, resulta evidente que al encontrarnos ante la resolución de un conflicto de reconocimiento de firma de un instrumento, no le estaba dado al juez de la recurrida, analizar o conocer la validez o no, de contenido de instrumento alguno, en virtud de requerirse en este tipo de juicio, únicamente la autoría o no, de las firmas estampadas al pie de los instrumento que se acompaña en la demanda, tal como se adujo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar que la apelación ejercida debe prosperar en derecho, revocando en consecuencia la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenar al Tribunal de la causa dictar nueva providencia, admitiendo la presente demanda, donde las partes involucradas podrán ejercer las defensas que consideren convenientes para un sano y debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 28 de mayo de 2019, por el abogado JAVIER ZARPA JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 53.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2019 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda.
Tercero: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a dictar nueva providencia admitiendo la presente demanda.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2019-000284
BDSJ/JV/Vanessa
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