REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2019-000377 (1153)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el número 41, Tomo 23, Protocolo Primero 1º y agregados sus Estatutos Sociales al cuaderno de comprobantes bajo los números 529 y 530, Folios 1.895 – 1.908, modificados posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el 17 de febrero de 2001 y agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 529 y 530, Folios 1.329 – 1.332, Folios 3.953-3.983, debidamente inscritos por ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 23 del Protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIO URBINA Y MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.057 y 51.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en calabozos Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 10.268.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL EDUARDO GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.523.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra la CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, cumpliéndose con la distribución de Ley, siendo admitida la demanda y su reforma por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez cumplidas con todos los requerimientos para la citación de la parte demandada, el 10 de junio de 2019, el Tribunal de la causa llevo a cabo el acto de cuestiones previas previsto para este tipo de juicio.
Por sentencia de fecha 25 de junio de 2019, el Tribunal de origen dicto sentencia en la cual dejo sin efecto el fallo del 18 de junio de 2019, declaro subsanada la cuestión previa y repuso la causa al estado de contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio de 2019, la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda.
Por auto de fecha 12 de julio de 2019, el a quo considero como válida la contestación de la demanda que fue realizada de forma extemporánea.
Mediante providencia del 15 de julio de 2019, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijo oportunidad para su contestación.
En fecha 18 de julio de 2019, se llevo a cabo el acto de cuestiones previas de la reconvención.
En fecha 19 de julio de 2019, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda con las correcciones que fueron objeto de oposición.
En fecha 30 de julio de 2019, el Tribunal de origen declaro subsanada la cuestión previa y fijo oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2019, se abrió el lapso de promoción de pruebas, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Por autos de fechas 06 y 14 de agosto de 2019, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2019, el a quo dictó sentencia en el presente asunto; el cual fue apelado por la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2019.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2019, el Tribunal oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 14 de octubre de 2019, dándole entrada al mismo en esa misma fecha, fijándose oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2019, la representación de la parte apelante presentó escrito sustentando su recurso.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ÉSTE JUZGADOR DE ALZADA PASA A CUMPLIR CON SU MISIÓN, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 26 de septiembre de 2019, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...En fecha 17 de junio de 2014, nuestra representada, la Asociación Civil CAPRES, celebro contrato de COMPRA-VENTA CON PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS Y CONSTITUCIÓN DE RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHICULO, (en lo adelante EL CONTRATO), el cual anexamos marcado “B”, con la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, supra identificada, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 208 del Libro de Autenticación de dicha Notaria Pública.
EL CONTRATO queda sometido en todo lo que sea aplicable, a las disposiciones especiales de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y las propias clausulas que rigen el convenio.
EL VEHICULO objeto del presente contrato presenta las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Placa AJ559IA Año: 2013, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial del Motor X317505, Serial de Carrocería N/A.
Según Certificado de Registro de Vehículo Nº. 32436682, de fecha 06 de mayo de 2013, el vehículo arriba descrito pertenece a “CAPRES”. Dicho certificado se encuentra incorporado a EL CONTRATO que se acompaña marcado “B”.
Se convino un precio total de venta del vehículo por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 336.000,00).
De dicho monto CAPRES recibió la cantidad de doscientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 236.000,00) al momento de la firma del CONTRATO y el saldo restante, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), se pacto para ser pagado en un plazo de sesenta (60) meses, mediante dinero obtenido con ocasión al préstamo con garantía de reserva de dominio, más intereses calculados a la tasa fija del catorce por ciento (14%) anual sobre saldos deudores.
El saldo deudor fue distribuido para ser pagado por EL COMPRADOR de la siguiente manera: sesenta (60) cuotas mensuales, fijas y consecutivas por un monto de UN MIL CIENTO CUARENTA Y N BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.141,85) cada una, las cuales comprenden una porción fija por concepto de capital, más una porción de los intereses causados mensualmente. La primera cuota se venció a los treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior, de las cuales restaron por pagos 20 cuotas por un monto total de Bs. 31.878,86, según consta en el estado de cuenta el cual se anexa marcado “C”.
Se estableció un plazo de cinco (5) años, a fin que LA COMPRADORA pagare en cada año, una (01) cuota anual especial hasta completar un total de cinco (5) cuotas especiales, por un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (BS. 9.971,00), cada una, las cuales corresponden a dos (2) meses de aguinaldos. La primera de dichas cuotas venció en noviembre de 2014, las subsiguientes debían ser descontadas del pago de la nómina. Así mismo, se estipulo el pago de cinco (5) cuotas anuales especiales, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (bs. 3.988,40), cada una, las cuales corresponden al monto total de la doble remuneración, las cuales serian descontadas directamente del pago de nómina de la COMPARDORA. (omisis)
EL CONTRATO dispone que LA COMPRADORA goza del beneficio derivado del financiamiento, siempre y cuando se mantenga como asociado a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y además sea trabajador o funcionario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) o cualquier entidad jurídica que lo sustituya sea por eliminación, transformación o fusión. El derecho de propiedad del vehículo le corresponde a CAPRES, teniendo bajo se custodia el título de propiedad del vehículo, hasta que el precio total, todos los intereses y gastos o pagos considerados en el convenio hayan sido pagados en su totalidad por La Compradora. (omisis)
En efecto, la Cláusula Décima Segunda en su numeral 7 de EL CONTRATO dispone expresamente que “Dara derecho a la VENDEDORA, a considerar resuelto ipso iure o de pleno derecho el presente contrato y a tal efecto solicitar dicha resolución y a exigir inmediatamente la restitución del vehículo antes descrito, mas los correspondientes daños y perjuicios, en los casos siguientes: (…) 7) Si EL AFILIADO renuncia o en removido o deje de ser trabajador o funcionario del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, o cualquier Entidad Jurídica que lo sustituya, sea por eliminación, transformación o fusión (…)”.
Es el caso ciudadano Juez, que LA COMPRADORA dejo de desempeñar su cargo de funcionaria del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 09 de agosto de 2016, lo cual sin lugar a dudas constituye el presupuesto previsto expresamente en la Clausula Segunda de EL CONTRATO, numeral 7, que origina el derecho de nuestra representada a solicitar la Resolución del Contrato y la inmediata restitución del vehículo.
Los hechos y argumentos antes expuestos quedan evidenciados para nuestra representada, en el Oficio 07973, de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrito por el jefe de Oficina de Recursos Humanos (E) del SENIAT, ciudadano JORGE MARIN, en el cual le comunica al Presidente de CAPRES, que el funcionario referido ya no forma parte de la Nómina de la Institución, el cual anexamos marcado “D” (omisis)
CAPITULO III
PETITORIOS
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ocurrimos respetuosamente, a los fines de realizar los siguientes pedimentos:
1) Admita y Declare Con Lugar la presente demanda incoada contra la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.268.238, por la Resolución del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 17 de junio de 2014, en virtud del evidente incumplimiento de la normativa legal y contractual.
2) Admita y Declare Con Lugar la Reivindicación del Vehículo vendido bajo Reserva de Dominio y en consecuencia quede condenada la demandada a Restituir El Vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placa: AJ559IA Año: 2013, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: X317505, Serial de Carrocería N/A.
3) Declare: Que las cuotas pagadas hasta la fecha de la presente demanda por EL COMPRADOR, queden a beneficio de LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) a titulo de indemnización de daños y perjuicios y como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste del vehículo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Tercera de EL CONTRATO y el artículo 14 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio...”.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Las anteriores argumentaciones fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que parcialmente se trascribe:
“… (omisis)
PRIMERO: Niego y contradigo la demanda en contra de mí representada por las razones siguientes:
(omisis)
De acuerdo con lo que se señala en el estado de cuenta presentado por CAPRES para la fecha 30-06-2018, del monto del préstamo por 101.127,78 queda un saldo de 31.878.86 o sea pagado el 68% del mismo.
El 20 de agosto de 2018, entro en vigencia la reconversión monetaria que consistió en la eliminación de cinco ceros al cono monetario que existía en ese momento, eso convirtió esas cifras a favor y en contra de la deuda de mi representada en CERO COMA TREINTA Y UNO OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 0.31387) Y CERO COMO TREINTA Y CUATRO CERO SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,3407). (omisis)
Esto evidencia que mi cliente CLAUDIA MARIA SILVA PARRA no debe nada a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES).
SEGUNDO: Prohibición expresa de la Ley de proponer la acción de resolución del contrato en contra de mi cliente.
(omisis)
Del escrito presentado por al Abogado Mario Rafael Urbina, Co-apoderado Judicial de CAPRES, supuestamente en fecha 17 de junio de 2019, donde subsana la cuestión previa acordada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35, y expresa lo siguiente: (omisis)
De lo anteriormente señalado se desprende que, para el momento de la fecha del escrito de marras, el monto de la demanda se supone el actor corresponde al valor del bien inmueble, es TRES COMO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3,36) y su octava parte son CERO COMA CUARENTA Y DOS (Bs. 0,42) y de acuerdo al Estado de Cuenta presentado lo debido es CERO COMA TREINTA Y UNO (Bs. 0.3187886) lo cual es menor de una octava parte del monto de la demanda, ya que el valor del vehículo evidentemente, no puede ser TRES COMA TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3,36) y lo mas resaltante es acudir ante la justicia con los costos y gastos que esto conlleva, a incoar un pleito por esa suma vil, sin dejar de observar que en la cuenta de mi representada hay un saldo a su favor por lo ahorrado más el monto patronal de 34.072,72, equivalente a (Bs. 0,034072) soberanos.(omisis)
Como podrá apreciar la Respetable Juez, esta es una demanda temeraria sin sustento legal, con pretensión de quedarse con el vehículo ya pagado como fue probado, a la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, revalorizado en el tiempo, que debe ser declara sin ligar y condenado el actor a las costas en valor ajustado a la realizada y así expresamente solicita.
TERCERO: De la inconstitucionalidad e ilegalidad de la clausula decima segunda numeral 7 del CONTRATO.(omisis)
Solicito al Tribunal se pronuncie en torno a la legalidad de esa clausula, ya que como se verá en este caso, la remoción de un funcionario per se, no debe afectar un contrato de compra venta, solo podría contener una disposición que impida al afiliado a la Caja de Ahorros a retirar su dinero acumulado y a autorizar a la misma a retener el monto total adeudado y si no lo cubriera, su cancelación inmediata.(omisis)
QUINTO: SOBRE EL STATUS LEGAL DE LA FUNCIONARIA CLAUDIA MARIA PARRA SILVA
Mediante Acto Administrativo SNA/DDS/ORH-2016-E-004112 de fecha 09/08/2016, notificado el 08 de septiembre de 2016, se decide remover y retirar a mi representada del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos, de la que es titular , y por considerar que le fueron violentados sus derechos constitucionales y legales se procedió a interponer un recurso ante la Jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de impugnar el Acto Administrativo y luego de un proceso de confrontación y probanzas la Juez Noveno Superior de lo Contencioso Administrativo de Caracas en sentencia No. 2017-10 de fecha 26 de julio de 2017, anulo el citado Acto y se pronunció de la forma siguiente:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide. (omisis)
RECONVENCION
El 20 de agosto de 2018, entro en vigencia la reconversión monetaria, que consistió en la eliminación de cinco ceros al cono monetario que existía en ese momento, eso convirtió la deuda de mi representada en CERO COMA TREINTA Y UNO (BS. 0.31). Sin dejar de observar que en cuenta de mi representada hay un saldo a su favor por lo ahorrado mas el monto patronal de 34.072,76, equivalente a (Bs. 0,034072) soberanos.
Al quedar en cero bolívares la deuda de mi representada, por causa licita como lo establece el artículo 7 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio al vendedor se le obliga a entregar el título de propiedad del vehículo objeto del contrato ya identificado en autos.
Art. 7 L.V.R.D: “Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos.
Y por tanto se demanda a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), por incumplimiento de contrato al no haber trasladado la propiedad del vehículo a mi representada Claudia María Para Silva (omisis)
Señalo como monto estimado de la reconvención la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) que corresponden a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.”
CONTESTACION A LA RECONVENCION
En la oportunidad de la contestación a la reconvención la parte actora alego lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…(Omisis)
TERCERO: Se niega, rechaza y contradice la Reconvención propuesta contra nuestra mandante CAPRES, por el supuesto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE VEHICULO, por cuanto para demandar por este concepto, la demandada-reconviniente tenía el deber de cumplir con todas y cada una de las obligaciones suscritas en EL CONTRATO, siendo el caso que en realidad incumplió varias obligaciones inherentes como COMPRADORA tales como, las Clausulas Tercera, Quinta, Decima Segunda, Decima Quinta, Decima Séptima y Vigésima Quinta, NO SATISFIZO el pago de la deuda en su totalidad incluyendo los intereses y otros gastos a los que se obligo en cumplir. (omisis)
CUARTO: Se niega, rechaza y contradice la falsa afirmación de que a razón de la reconversión monetaria y la “eliminación de los CEROS” no existe deuda alguna o peor aun supuestamente “quedo en cero bolívares la deuda contraída”, es decir que la Demandada- Reconviniente celebró un Contrato con (SENIAT-CAPRES)y pretende burlar y solapar la existencia de su deuda incumplida….”
SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la causa manifestó en su sentencia lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA. Como consecuencia de lo anterior se declara RESUELTO el contrato de préstamo de dinero a intereses y constitución de reserva de dominio sobre un vehículo suscrito por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) con la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, autenticado en fecha 17 de junio de 2017, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el nº 19, Tomo 208. TERCERO: Se condena a la demandada de autos, ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, a restituir a la parte demandante CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), el vehículo signado con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACA AJ559IA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR X317505, SERIAL DE CARROCERÍA N/A. Se condena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada a la actora con ocasión del Préstamo derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios. QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, en contra de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES). SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
La representación judicial de la demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En efecto la prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“…La defensa previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)…. ”
Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:
“…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. …”
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la representación de la parte actora pretende la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio, pudiéndose evidenciar que la parte accionante no se ha encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, aunado al hecho que de los argumentos presentados por la parte demandada no se encontró ninguna norma que respalde los mismos, para así inadmitir la demanda.
En consecuencia, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa opuesta por la demandada, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
RESUELTO LO ANTERIOR, CORRESPONDE A ESTE DESPACHO SUPERIOR VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE FONDO ESGRIMIDOS EN ESTE ASUNTO PREVIO EL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE, Y A TAL EFECTO OBSERVA:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, sin que pueda incurrir en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
Consta a los folios 07 al 10 del expediente PODER otorgado por la parte actora CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), a los abogados MARIO URBINA Y MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, ante la Notaria Publica Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de julio de 2018, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 220, Folios 16 al 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, consignado por la parte demandante junto a su escrito libelar; al cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
Consta a los folios 11 al 19 del presente asunto contrato DOCUMENTO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINO, fechado 17 de junio de 2014, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 19, Tomo 208 del Libro de Autenticación, contentivo del suscrito entre la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES) y la ciudadana Claudia María Parra Silva, sobre el vehículo las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Placa AJ559IA Año: 2013, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial del Motor X317505, Serial de Carrocería N/A, por un monto de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000,00), en las condiciones de pago descritas en el documento y que se dan por reproducidas; esta instrumental tiene pleno valor probatorio, contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valora como plena respecto a la existencia de la obligación demandada y de la cualidad del acreedor y del demandante; con ello queda demostrada la existencia del contrato fundamento de la presente acción; y así se declara.
Consta a los folios 20 al 22 del expediente ESTADO DE CUENTA DEL CRÉDITO de la ciudadana Claudia María Parra Silva, al 13-08-2018, con su respectiva tabla de amortización del préstamo; al respecto, aprecia quien decide que el mencionado instrumento privado no fue impugnado por la parte contraria, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado de su contenido las cuotas establecidas para el préstamo, así se declara.
Consta al folio 23 del presente asunto COMUNICACIÓN Nº 07973 de fecha 14 de noviembre de 2017, enviada por el SENIAT a la parte demandante, a la cual se le adminicula el MEMORANDUM Nº 206102520 de fecha 14 de junio de 2019, (folio 140) dirigido por el SENIAT a la parte actora, se valoran como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente evidencia el egreso de la parte demandada del SENIAT para agosto de 2016, y así se declara.
Consta a los folios 50 al 55 PODER otorgado por la parte demandada Ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, al abogado RAFAEL EDUARDO GODOY, ante la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico, el 17de octubre de 2016, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 92, Folios 32 al 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, consignado por la parte demandada; al cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
Consta a los folios 103 al 112 del presente expediente COPIA SIMPLE SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2017; siendo impugnada la misma por la parte actora, este Juzgado debe desestimar dicho cuestionamiento en vista que dicha sentencia constituye un documento público judicial, aunado al hecho que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente para ello, que es lo que corresponde en este caso, por tal razón no procede la impugnación realizada por la parte actora; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal, y se aprecia que dicho Juzgado declaró lo que se trascribe a continuación:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Godoy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.238, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia: 1.1.- Se declara NULO el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-004112 de fecha 09 de agosto de 2016 y notificado en fecha 08 de septiembre del mismo año, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo. 1.2.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo. 1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo, que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo. 1.4.- Se ORDENA que se le reconozca el lapso transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación a los fines del cálculo de la antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y bono de fin de año. 1.5.- Se NIEGA el reconocimiento del tiempo transcurrido para el cómputo de “…vacaciones y bono vacacional…”, conforme a la motiva que antecede. 1.6.- Se NIEGA la solicitud de “(…) todos los bonos que le puedan corresponder (…)”, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. 1.6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”, y así se declara
En la etapa probatoria ambas representaciones judiciales promovieron el MERITO FAVORABLE, esta alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
Asimismo la parte actora promovió la siguiente documental:
1. IMPRESIÓN DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO SOCIAL de la ciudadana Claudia María Parra Silva, a la cual este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente público y aprecia que la referida ciudadana se encuentra inscrito en el referido organismo, y así se declara.
ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
La representación de la parte actora en su escrito solicito la Resolución del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 17 de junio de 2014, en virtud del evidente incumplimiento de la normativa legal y contractual, asimismo solicitó que se declarara con lugar la Reivindicación del Vehículo vendido bajo Reserva de Dominio y en consecuencia quede condenada la demandada a Restituir El Vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placa: AJ559IA Año: 2013, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: X317505, Serial de Carrocería N/A y por ultimo pidió que las cuotas pagadas hasta la fecha de la presente demanda por el comprador, queden a beneficio de su representada, a titulo de indemnización de daños y perjuicios y como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste del vehículo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Tercera de EL CONTRATO y el artículo 14 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio.
En ese sentido, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda presentado por la parte actora, así como el pretendido derecho que de ellos pretende derivarse.
Por otra parte, la sentencia dictada por el a quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA. Como consecuencia de lo anterior se declara RESUELTO el contrato de préstamo de dinero a intereses y constitución de reserva de dominio sobre un vehículo suscrito por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) con la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, autenticado en fecha 17 de junio de 2017, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el nº 19, Tomo 208. TERCERO: Se condena a la demandada de autos, ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, a restituir a la parte demandante CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), el vehículo signado con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACA AJ559IA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR X317505, SERIAL DE CARROCERÍA N/A. Se condena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada a la actora con ocasión del Préstamo derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios. QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, en contra de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES). SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón considera esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio; por ello en dicha venta, hay una condición, que es la tradición de la propiedad del bien vendido; tenemos entonces que el procesalista, Aguilar Gorrondona, J. considera:
“…la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en el que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.” (“Contratos y Garantías” (2008).pp.291)
Asimismo, los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establecen:
“Artículo 13.-Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
“Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”
De las disposiciones legales citadas se desprende que este tipo de venta con reserva de dominio tiene su origen en que el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta es que están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura.
En materia de venta con reserva de dominio rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, ya que ellas pueden establecer las formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.
Aunado al hecho, el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina señala:
“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestación al constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991).
Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)
En el presente caso, la parte actora demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que le fue otorgado pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil.
Vale destacar que en el citado contrato, específicamente en su Cláusula Decima Segunda en su numeral 7, que establece:
“Dara derecho a la VENDEDORA, a considerar resuelto ipso iure o de pleno derecho el presente contrato y a tal efecto solicitar dicha resolución y a exigir inmediatamente la restitución del vehículo antes descrito, mas los correspondientes daños y perjuicios, en los casos siguientes: (…) 7) Si EL AFILIADO renuncia o en removido o deje de ser trabajador o funcionario del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, o cualquier Entidad Jurídica que lo sustituya, sea por eliminación, transformación o fusión (…)”.
Basándose en esta clausula la parte actora fundamenta su demanda, manifestando que la compradora dejó de desempeñar su cargo de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 09 de agosto de 2016, lo cual sin lugar a dudas constituye el presupuesto previsto en dicha cláusula; siendo cuestionada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por ilegal e inconstitucional ; considerando esta alzada que la accionada solo se limito a cuestionar la misma, sin que conste a los autos que reconviniera a la parte actora por ese motivo, o que hubiere intentado una demanda de nulidad de manera autónoma al presente proceso, asimismo se debe dejar sentado que las partes al suscribir un contrato convalidan los efectos y alcance del mismos, y así se deja establecido.
De la revisión del contrato y en especial de la cláusula transcrita tenemos que: i) Las partes declararon expresamente conocer y aceptar las Condiciones aplicables al contrato, por lo que quedan sujetas a su cumplimiento; Así las cosas, el artículo 1.354 eiusdem, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, esta Alzada observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia apelada, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no trabaja en el SENIAT cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación de la demanda, por lo que correspondía a la accionada la carga de demostrar el hecho demandado, lo cual a lo largo del proceso lo hizo, ya que demostró que el acto administrativo por el cual el SENIAT la removio de su cargo fue declarado nulo, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador, que la parte demandante demostró que ciertamente la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA fue removida de su cargo desde agosto del 2016, conforme se desprende a la COMUNICACIÓN Nº 07973 de fecha 14 de noviembre de 2017, enviada por el SENIAT a la parte demandante, a la cual se le adminicula el MEMORANDUM Nº 206102520 de fecha 14 de junio de 2019, no obstante a ello también consta a los autos sentencia emitida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de julio de 2017; la cual declaró NULO el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-004112 de fecha 09 de agosto de 2016, donde se acordó la remoción y retiro de la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos, y se ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía, pero no observo esta alzada de las pruebas analizadas que la parte actora haya ejercido recurso alguno contra el referido fallo, considerando este Juzgador que bien pudiera existir una continuidad administrativa a favor de la parte accionada, en caso de que dicha decisión se encontrare definitivamente firme; quedando en manos del actor en demostrar la desincorporación de la demandada de sus funciones del referido ente; generando dudas a esta alzada si la parte accionante podría haber invocado como fundamento para intentar su demanda de Resolución, la Cláusula Decima Segunda numeral 7 del contrato de venta con reserva de domino, de fecha 17 de junio de 2014, suscrito por las partes ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 19, Tomo 208 del Libro de Autenticación, y así se deja establecido.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso se cumplió, por la actividad de ambas partes, siendo que el acto administrativo por el cual la accionada fue removida de su cargo en el SENIAT, fue declarado nulo por vía jurisdiccional, pudiendo haberse producido la continuidad administrativa de dicha ciudadana como funcionaria, en caso de que dicha decisión jurisdiccional se encontrare definitivamente firme, lo cual trae dudas a este juzgador sobre si se cumplió el supuesto establecido en la clausula decima segunda, numeral 7 del contrato cuya resolución se pretende, ya que no obstante tampoco consta a los autos la reincorporación efectiva de dicha funcionaria por parte del SENIAT, sino que por el contrario consta que la misma fue removida de su cargo para el 9 de agosto de 2016, existe una orden posterior por parte de un órgano jurisdiccional para la reincorporación de dicha ciudadana de obligatorio acatamiento en caso de que la sentencia se encontrare definitivamente firme, generando ello dudas a este juzgador sobre la condición funcionarial que podía presentar la accionada para la fecha de interposición de esta demanda, independientemente de que se haya acatado debidamente la sentencia o no, y así se declara.
En este sentido, los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, ante la duda antes expuesta, y por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, es deber del Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la plena prueba de lo dicho, ya que esta alzada de la revisión que se hiciera de todas y cada una de las probanzas consignadas, observa que por una parte quedo demostrado que la demandada fue removida de su cargo en fecha 9 de agosto de 2016, y por la otra quedo demostrado que el acto administrativo por el cual dicha ciudadana fue removida de su cargo fue declarado nulo mediante sentencia dictada en vía jurisdiccional contenciosa, en fecha 26 de julio de 2017, todo lo cual, no obstante tampoco quedo demostrado a los autos la firmeza de dicha decisión, genera dudas a este sentenciador sobre el estatus funcionarial de la demandada para el momento de interposición de la presente demanda y por ende si se materializo o no el supuesto de hecho a que hace referencia la Cláusula Décima Segunda numeral 7, del contrato objeto de marras, razón por la cual quien aquí decide, existiendo dudas en la mente sentenciadora de quien suscribe, debe sentenciarse a favor de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 254 de la norma adjetiva civil y en consecuencia declarar sin lugar la presente demanda de Resolución de Contrato; así se deja establecido.
RECONVENCIÓN
Resuelto como ha quedado el juicio principal, pasa el Alzada a dilucidar lo concerniente a la RECONVENCIÓN opuesta, de lo cual observa:
En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que la parte actora-reconvenida, por incumplimiento del contrato al no haber trasladado la propiedad del vehículo a su representada.
En la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la reconvención, la parte actora-reconvenida, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes.
Por ello esta alzada, realiza las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En este orden de ideas, la reconvención, conforme al criterio del Doctor Ricardo Henríquez La Roche recogido en su obra Comentario al nuevo Código de Procedimiento Civil:
“(…) antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que servirá para atenuar o excluir la acción principal intentada por el demandante. Refiriéndose a la reconvención, la Sala de Casación Civil ha establecido que la reconvención, es definida como una pretensión totalmente independiente que el demandado hacer valer contra el demandante en el mismo juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es entonces, una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye en un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es pues ajena y distinta a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, y por ello debe ser objeto de un proceso decisorio que cumpla con los requisitos para su validez previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
En el presente caso, la parte demandada reconviniente demanda el incumplimiento del contrato al no haber trasladado la propiedad del vehículo a su representada, por el simple hecho de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional, del mismo modo no evidencio durante el proceso alguna otra circunstancia que evidenciara el supuesto incumplimiento de la parte demandante, puesto que la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrará que haya cancelado la totalidad del bien, aunado al hecho cierto que el referido demandado haya accionado la resolución o el cumplimiento del contrato en forma expresa, tal y como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, sin que pueda pretender que el Juez haga una calificación de sus alegatos, por lo cual concluye que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos; por lo que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y así se deja establecido.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte actora en la forma como se hicieron, razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por ende IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada por la representación de la parte demandada; SIN LUGAR la demanda principal intentada en la presente causa, SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada; quedando REVOCADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto el día en fecha 30 de septiembre de 2019, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada por la representación de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, conforme las determinaciones ut retro.
CUARTO: Queda REVOCADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos señalados.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEXTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese y, déjese la copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 M.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. CAROLYN BETHENCOURT
LTLS/MSU/cbch.-
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