REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA ORAL EN ALZADA
ASUNTO: AP71-R-2019-000387 (1154)
En horas de Despacho del día de hoy viernes, ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal de alzada, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA contra los ciudadanos HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK e ISABEL MARIA BRAVO MORENO, la cual se sustancia en el asunto signado con el número AP71-R-2019-000387. Constituido el Tribunal con la presencia del ciudadano Juez, Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL y la Secretaria, Abogada CAROLYN BETHENCOURT; anunciado el presente acto por el Alguacil de este juzgado, se hicieron presentes, el Abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.297, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO y el Abogado, ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.730 actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK. Seguidamente, se declara abierta la AUDIENCIA DE JUICIO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, advirtiendole a las partes conforme lo señalado en el articulo 118 Eiusdem que no se permitirá ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Acto seguido, el ciudadano Juez concede al apoderado judicial de la parte actora diez (10) minutos, a fin que realice una breve exposición oral, quien lo hace en los siguientes términos: “ Recurro en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de instancia, y en virtud de la relación arrendaticia que tiene su representada desde el año 2012, fecha en la cual la señora MONICA FERRER DE LA ROSA, establece un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK, encontrándose para el momento de la relación arrendaticia el inmueble en obra gris, por lo que, acordaron que la referida ciudadana haría habitable el inmueble como forma de pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, en el mes de abril del año 2015, el ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK, le informa a la señora MONICA FERRER DE LA ROSA que se iría del país y a su vez, le indica que a partir de ese entonces el pago de los cánones de arrendamiento deberán ser pagados a la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, los cuales fueron realizados desde ese entonces; Asimismo, indicó el requerimiento realizado por la junta de condominio al solicitar la identificación de los propietarios, a los fines de resguardar la seguridad en cuanto al ingreso y egreso de los propietarios, señalando a su vez, que en virtud del requerimiento realizado por la junta de condominio la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, mediante correo electrónico enviado a la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, informa a la junta de vecinos y a su persona que la misma era nueva propietaria del inmueble. Seguidamente, en fecha 23 de junio de 2015, el represéntate de la parte actora señala la protocolización del documento de compra venta del inmueble, suscrito por la ciudadana VANESSA REBECCHI en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A., y la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, de igual forma, señala que en fecha 8 de abril de 2015, se efectuó la venta del 100% de las acciones, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A., en el cual la ciudadana VANESSA REBECCHI dio en venta al ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK, el 100% de las acciones de la referida sociedad mercantil, hechos estos que demuestran a todas luces la cualidad pasiva del ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK, en la presente causa. Asimismo, señala que al interponer la demanda la misma fue admitida y sustanciada por el Tribunal de instancia, ordenando la citación de cada uno de los codemandados, una vez estando las partes a derecho, el Tribunal procede a celebrar la audiencia de mediación en la cual las partes no llegaron a conciliar, por lo que, seguidamente los codemandados dieron contestación a la demanda en la cual la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, alega cuestiones previas, las cuales fueron decidas sin lugar por el Tribunal de instancia, y posteriormente, el A quo procede a decidir la demanda en la cual declara inadmisible el juicio de retracto legal incoado por su representada contra los ciudadanos HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK e ISABEL MARIA BRAVO MORENO, ahora bien, realizados estos señalamientos el apoderado judicial de la parte actora, expone que cuando se da el proceso de protocolización del inmueble a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A en virtud de la venta de las acciones realizadas por parte del ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK y la ciudadana VANESSA REBECCHI, las cuales promuevo y evacuo a través de la copia certificada de la venta de las acciones de la empresa INVERSIONES PREMIER 2050 C.A. Asimismo, indicó la existencia de un error de interpretación por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia a todas luces lo señalado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y la doctrina en cuanto a la cualidad pasiva que posee el ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN. Por último solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido por su representada, y se reponga la causa al estado de admisión y se valore la documental ofrecida.” En este estado el Tribunal Niega la consignación de la prueba documental propuesta por el apoderado actor en razón a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Para Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Seguidamente, el Tribunal procede a conceder al apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, diez (10) minutos, a fin que realice una breve exposición oral, quien lo hace en los siguientes términos: “Señala que el apoderado judicial de la parte actora trajo nuevos hechos alegados en la presente audiencia, toda vez que el mismo en su libelo de demanda alega que para octubre de 2012, la señora MONICA FERRER DE LA ROSA no había establecido ninguna relación arrendaticia, por cuanto en el mes de octubre de 2012 el propietario del inmueble era la Sociedad Mercantil CONSORCIO 3006 C.A., la cual fue verificada a través de la investigación realizada por su persona, quien a su vez en fecha 18 de julio del año 2013, el ciudadano ANTONIO PECORELLI, dio en venta el inmueble a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A, documentos estos que no demuestran la propiedad del ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN,. Asimismo, expone que para el 23 de junio de 2015, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A, le da en venta a su representada el inmueble objeto de litigio, es decir, que en ninguno de los tres documentos consta que el ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN fuese propietario del inmueble, y que en ninguna de las investigaciones realizadas por su persona aparece como propietario del inmueble. Asimismo, señala que el apoderado judicial del actor procede a traer nuevos hechos al proceso en la presente audiencia colocando en estado de indefensión a su representada, por lo que en base al libelo de demanda y a la comunidad de la prueba coloca esos dos documentos “A y B”, como prueba en el presente proceso. Concluye en nombre de su representada con el fin de solicitar que sea declarada inadmisible la apelación ejercida, así como la presente acción de retracto legal arrendaticio ejercida contra su representada”. el Tribunal procede a conceder a la parte codemandada ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK diez (10) minutos para que efectué su respectiva exposición, en la cual señalo lo siguiente, expone: “Que el presente proceso se inició contra de la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO y el ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN, en virtud de la demanda presentada por la actora, ahora bien, esta representación considera que existe una falta de cualidad activa de este litigio por cuanto a los autos no fuese presentada prueba alguna que demuestre la condición de arrendataria de la actora, y a su vez señala la falta de cualidad pasiva que tanto la jurisprudencia y doctrina han defino claramente, toda vez que, su representado ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN no tuvo una relación arrendaticia con la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, tal y como fue alegado en su libelo de demanda. Asimismo, indico que la actora no ejerce su demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A, quien tiene la cualidad pasiva en el presente juicio, sino que por el contario procede a demandar a su representado. Por último, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la actora. Ratificándose la sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia.” Seguidamente procede este Tribunal a otorgar a la parte accionante derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos en este acto por la parte codemandada, exponiendo lo siguiente: “No es cierto que traje nuevos hechos al acto como lo indico la abogada de la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, toda vez que el ciudadano ANTONIO PECORELLI es el constructor del inmueble tal y como se indicó en el libelo, quien le vende a inversiones premier, que también lo indique en el libelo, e igualmente la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A., le vende a la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO como se indicó en el libelo. Asimismo, indicó lo expuesto por la parte codemandada HECTOR LEONARDO CATALAN, sobre la falta de cualidad activa de la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, toda vez que es inaudito pensar que no existe una relación arrendataria entre su representada y el codemandado, por cuanto no existe documento que acredite tal condición siendo que, en su libelo de demanda alegó que dicha relación existe mediante el contrato verbal efectuado por las partes y sobre la falta de cualidad pasiva que insiste la representación judicial del ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN, en el cual señaló que para ello se intento el retracto legal arrendaticio, a fin de probar que el ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN, es sujeto pasivo en la litis, en cuanto a la referencia que hace que no es cierto que se adquirió las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A., ratifico la evacuación del instrumento fundamental a través de la copia certificada del documento de compra venta de las acciones de la referida sociedad mercantil, por parte del ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN a través de PROMOTARA CARRERA”. Igualmente procede este Tribunal le otorgar a la parte codemandada ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, quien ejerce el derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos en este acto por la parte actora: “ratifica lo antes dicho y le aclaro a la parte actora que la Sociedad Mercantil CONSORCIO 3006 C.A., es quien le da en dación de pago a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A., tal y como lo dijo en su libelo de demanda y a su vez la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A., es quien le da en venta a mi representada el referido inmueble y que en ninguno de los tres documentos traslativos de la propiedad aparece el codemandado HECTOR LEONARDO CATALAN, por lo que, ratificó que la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA no es arrendataria del inmueble desde el año 2012”. Asimismo; se deja constancia que el ciudadano ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada no ejerció su derecho a réplica. Igualmente, el Juez insta a las partes a que lleguen a la conciliación en un lapso prudencial de una hora. Concluida la exposición de las partes, este Tribunal se reserva un tiempo a los fines de dictar el fallo correspondiente y señala a las partes que dicho pronunciamiento será realizado a las doce y media (12:30 p.m) del mismo día de hoy. Es todo y conforme firman.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. CAROLYN BETHENCOURT
ASUNTO: AP71-R-2019-000387 (1154)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 209° y 160°
CONTINUACION DEL ACTA DE AUDIENCIA EN ALZADA Y SENTENCIA
DEFINITIVA
ASUNTO: AP11-R-2019-000387.
PARTE ACTORA: Ciudadana MÓNICA FERRER DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.561.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS AGÜERO CARRILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.365.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK e ISABEL MARÍA BRAVO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.798.984 y V-8.875.333, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA ISABEL MARIA BRAVO MORENO: Ciudadana MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.297.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK: Ciudadanos JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, ELIO CASTRILLO y ARTURO CASTRILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.361, 49.195 y 254.730, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: DISPOSITIVO DE DEFINITIVA.
-I-
Siendo las doce (12:00 m) del medio día oportunidad fijada para la continuación de la presente audiencia oral el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 123 para la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar: 1- Que la relación arrendaticia se estableció mediante contrato verbal desde el mes de octubre del 2012, en un apartamento identificado con el N° A6-3, piso 6 del Edificio N° 1, ficha catastral N° 50579A, ubicado en la carretera La Unión, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, cuyas especificaciones constan en el documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de julio de 2012, bajo el N° 32, Tomo 31, del Protocolo de Transcripción del mismo año, dicho inmueble tiene un área total aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (94,81 mts2), consta de dos (02) habitaciones, (02) baños, recibidor, estar, comedor, cocina, faena y jardinera; sus linderos son los siguientes: Noroeste: Con apartamento A-6-2. Sureste: Con fachada Sureste del edificio. Suroeste: Con fachada suroeste del edificio. Noroeste: Con apartamento B-6-2, el cual posee un (1) puesto de estacionamiento simple identificado con el N° 178, ubicado en el sótano dos (2) del edificio y un maletero identificado con la letra M-106, ubicado en el sótano tres (3) del edificio dos (2). 2-Que dicha relación arrendaticia se inicio entre la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA en su condición de arrendataria y el ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK, en su carácter de arrendador del inmueble, quien acordó la adecuación de la vivienda a través de reparaciones mayores, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, gastos que fueron acordados con el arrendador CARLOS CATALAN, hasta la culminación de dichas reparaciones, con el fin de hacer habitable el referido inmueble, toda vez que el mismo se encontraba en obra gris, señalando que tal modalidad de pago del canon de arrendamiento se encuentra establecida en la legislación ut supra la cual comprendió entre el mes de octubre del 2012 hasta el primer trimestre del 2014, fecha aproximada en la cual la arrendataria comienza a cancelar el canon de arrendamiento a través de transferencias electrónicas. 3- Que en el mes de abril del 2015 sostuvo una reunión con el ciudadano HECTOR CATALAN, en el restaurante “Rey David” ubicado en la Boyera Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, reunión a la cual asistió la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, quien fue presentada por el referido ciudadano como la nueva encargada de recibir el canon de arrendamiento, por cuanto el mencionado ciudadano se iría del país, por lo que desde ese entonces fueron percibidos los cánones arrendamientos por dicha ciudadana por medio de transferencias bancarias.4- Que el 25 de mayo de 2017, la arrendataria recibe un e-mail enviado por la ciudadana ISABEL BRAVO mediante el cual informo a los vecinos y vecinas que la misma era la nueva propietaria del inmueble identificado con el Nº A6-3, el cual se encontraba arrendado por la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, señalando que no se hace responsable del ingreso y egreso del hijo de la arrendataria, ciudadano CESAR ANDRES PIEVE FERRER, en el inmueble arrendado por no haber sido entregada la cedula de identidad para la supuesta verificación de seguridad y la autorización mediante huella dactilar, con el fin de acceder a las instalaciones del edificio, así como la llave del portón del estacionamiento.5- Que la verificación de la propiedad de la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, sobre el inmueble arrendado fue verificada de forma voluntaria ante el Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo vendido el referido inmueble en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) a la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO por la ciudadana VANESSA REBECCHI VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12961.925, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A, siendo autenticado mediante documento de compra-venta registrado bajo el N° 2013.1605, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.10836 correspondiente al Libro Real del 2013, por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000) pagado en cheque del Banco Banesco identificado con el N° 46102508.6- Que dicho inmueble fue construido por el CONSORCIO 3006 C.A., RIF J-30576095-0, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Principal Segundo del Distrito Capital, en fecha 02 de Diciembre de 1998, N° 48, Tomo 529-A-SGDO, el cual fue vendido por el ciudadano ANTONIO PECORELLI, cédula de identidad N° V-5.534.100, quien actuó como apoderado de la referida empresa constructora, siendo otorgado el inmueble como DACIÓN DE PAGO, por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000) a la ciudadana VANESSA REBECCHI VÁSQUEZ, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), a través del documento que quedo registrado bajo el N° 2013.1605, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 243.13.19.1.10836, en el libro correspondiente, del Folio Real del 2013, ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.7- Que durante la relación arrendaticia se realizó la venta del inmueble, violándose el derecho a la preferencia ofertiva y que la ciudadana compradora estuvo consciente de dicha relación previo al momento de la protocolización, evidenciándose la continuidad del pago del canon de arrendamiento mediante transferencia bancaria, conforme a lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 9- Que en ese libelo de demanda señala la venta directa que realizó la ciudadana VANESSA REBEMCCHI VÁSQUEZ a la ciudadana ISABEL BRAVO, siendo que el dominio del inmueble era del ciudadano HECTOR CATALAN, quien otorgó la posesión del mismo de forma verbal, a través de una relación arrendaticia, alegando que la vivienda fue cedida a su arrendador inicial como “forma de pago de una deuda” según sus dichos. 10- Que ante tal situación se evidenció la violación a la preferencia ofertiva de la arrendataria y por ende la violación de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.11- Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK e ISABEL MARÍA BRAVO MORENO, por cuanto fueron violados los artículos 6,32, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137,138 de la Ley para la Regularización y Control de los de Arrendamientos de Vivienda. ------------------------Por su parte la representación judicial de la parte codemandada ciudadana ISABEL MARIA BRAVO, efectúo las siguientes defensas: 1- Alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que, la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO, en fecha 5 de mayo de 2017, solicitó el inicio del Procedimiento Previo a la demanda de Desalojo contra la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi). 2- invocó el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la ley, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda al establecer el lapso de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la notificación cierta, siendo que la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, tuvo conocimiento a partir del mes de junio de 2015, es decir que a partir de esa fecha la ciudadana antes señalada tuvo conocimiento de que la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO era la propietaria del inmueble y no ejerció oportunamente su presento derecho a subrogarse como arrendataria. 3- como defensa de fondo alegó La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, por cuanto la parte actora no presentó, documento o justificativo alguno junto a su escrito libelar que permita deducir el derecho invocado para la fecha que alega haber comenzado la relación arrendaticia mediante contrato verbal, según alegó la actora desde el mes de octubre de 2012, de conformidad con el numeral 6, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, documento que debió producirse junto al libelo de demanda, a fin de demostrar con dicho justificativo su cualidad de arrendataria. 4- Asimismo, Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la actora, en cuanto a la relación arrendaticia al señalar que para la fecha en la cual inicio la supuesta relación arrendaticia octubre del 2012, la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, habita en calidad de arrendataria un inmueble distinguido con el N° F- 3-C, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización Parque Cigarral, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, propiedad de la CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., según consta del documento autenticado ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Baruta de fecha 03 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 77, Tomo 08, de los libros autenticados por dicha notaria, relación que fue renovada hasta el año 2006 fijándose la Terminación de dicho contrato por mutuo acuerdo para el 02 de febrero de 2007, fecha en la cual comenzó a correr la prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al no haber requerimientos de la propietaria al vencimiento de la prorroga legal tornándose el mismo indeterminado, indicando a su vez que la mencionada ciudadana dejó de cumplir sus obligaciones que como arrendataria le imponía la Ley dejando de pagar los cánones de arrendamiento desde julio de 2009 hasta junio de 2010, por lo que, fue demandado el desalojo del inmueble a tenor de lo establecido en el artículo 34 en concordancia con los artículos 1159 y 1264 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más los daños y perjuicios, situación procesal que fue materializada el 25 de septiembre del 2013, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, conjuntamente en presencia del consultor jurídico (encargado) de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y el Defensor Público Segundo con competencia nacional en materia inquilinaria, procediendo a la entrega material y efectiva del inmueble propiedad de la CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., por lo que, no es cierto según sus dichos que la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, haya celebrado contrato verbal de arrendamiento desde el mes de octubre de 2012 por el inmueble distinguido con el N° A-6-2 objeto del presente Retracto Legal. 5- Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora, en cuanto a que la referida relación arrendaticia inició entre la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA como arrendataria y el ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN en su carácter de arrendador del inmueble distinguido con el N° A-6-3, toda vez que el mencionado ciudadano no aparece en los referidos documentos públicos como propietario, como apoderado ni como representante legal. 6- Invocó lo establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Alquileres de Vivienda, siendo que las exigencias establecidas en dichos numerales no fueron cumplidas por la supuesta relación arrendaticia entre la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA y el supuesto arrendador ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN. 7-Rechazó y negó que la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, sostuviera una reunión con la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA y HECTOR LEONARDO CATALAN, en el mes de abril del 2015, en el restaurante “Rey David”. 8- Rechazó, negó y contradijo que el inmueble haya sido del dominio del ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN, por cuanto en el mes de junio de 2015, fue otorgado el documento de compra venta ante el Registro a la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, quien al tomar posesión del inmueble se encontró dentro del mismo a la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, quien alegó que estaba ocupado dicho inmueble en calidad de préstamo por espacio de tres (3) meses porque había sido desalojada hacia unos meses atrás de un apartamento en el Cigarral, siendo que para el mes de septiembre se iría a los Estados Unidos, conviniendo con la propietaria un contrato verbal de tres (3) meses, alegando que la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA se fue a los Estados Unidos entre septiembre y octubre del 2015, quedando el inmueble ocupado por su hijo ciudadano CESAR ANDRES PIEVE FERRER, quien a la fecha se encuentra supuestamente en los Estados Unidos, siendo que nunca se efectuó la entrega del inmueble arrendado. Asimismo, señaló que la codemandada emplazó a la representante legal de Inversiones 2050, C.A., quien le informó lo anteriormente señalado.-----
Por otra parte la representación judicial de la parte codemandada ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN efectúo las siguientes defensas: 1-Alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés procesal y cualidad de la actora, toda vez que, la misma no acompañó a su escrito libelar medio de prueba alguno que demuestre su carácter de arrendataria del inmueble que es objeto de este litigio, por lo que, no es susceptible de recibir tutela del derecho invocado. 2- Alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés procesal y cualidad pasiva del ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN, siendo que el referido ciudadano no es parte de la negociación contractual que origino la venta del inmueble que es objeto de este juicio, de manera que existe una defectuosa conformación de la relación jurídica procesal, al haber sido demandado el mencionado ciudadano quien no es propietario del inmueble.3- Por último solicitó la declaración de inadmisibilidad in limine litis, por cuanto el ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN, carece de cualidad pasiva y no tiene interés procesal en la demanda. Por último, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicciones de las cuestiones previas interpuesta por la parte codemandada ciudadana ISABEL MARIA BRAVO señalando lo siguiente: 1- Alegó que la cuestión previa invocada por prejudicialidad es contradictoria, siendo que no existe pronunciamiento alguno que declare que no existió tal derecho de preferencia ofertiva y que no hay lugar al retracto legal arrendaticio invocado por la actora. 2-Señalo que la cuestión previa referida a la caducidad de la acción tiene que ser declarada sin lugar por cuanto la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, tuvo conocimiento cierto de la venta del inmueble a través de una investigación voluntaria realizada ante el Registro Principal del Municipio el Hatillo el 2 de octubre de 2017, cuando el referido registro expide a solicitud de parte interesada la copia certificada del documento de compra venta del inmueble.
Ahora bien, el Tribunal como punto previo al fondo pasa a hacer las siguientes consideraciones: --------------------------------------------------------------------
El Tribunal de instancia, en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, declaró inadmisible el juicio de retracto legal, aduciendo lo siguiente: --------------
“Como puede observarse, la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha establecido la necesidad de que el Juez, aun de oficio, revise la cualidad de las partes por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa por ser de eminente orden público, sosteniendo al efecto que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
También sostuvo que, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración de proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, todo lo cual conlleva en consecuencia a quien juzga a revisar la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de co-demandado HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK, en tal sentido así se observa lo que sigue:
La pretensión de la actora se encuentra circunscrita a la reclamación del derecho preferente del retracto legal arrendaticio y/o la pretensión en subrogarse en la persona de la compradora del inmueble objeto de la litis, alegando su cualidad de arrendataria y su derecho a ser preferido, arguyendo una relación arrendaticia mediante contrato verbal con el ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK.
No obstante ello, este juzgador puede observar que la parte actora acompaño junto a su escrito de demanda, marcado con la letra “B”, documento de compra venta del cual se desprende que la ciudadana VANESSA EBTECCHI VASQUEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL BRAVO MORENO, un inmueble constituido por un (1) apartamento residencial, el cual posee la ficha catastral Nº 50579a que forma parte del conjunto residencial Lagunita Vista Real, dicho inmueble le pertenece a la Sociedad antes mencionada según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 2013.1605, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 243.13.19.1.10836 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, quedando así evidenciada la propiedad del inmueble en controversia, lo que conlleva a concluir en la falta de cualidad pasiva del ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK deviniendo la demanda incoada en su contra en INADMISIBLE, la presente demandada tal y como se señalara de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE el juicio por RETRACTO LEGAL incoara la ciudadana MONICA FERRER D ELA ROSA contra los ciudadanos HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK e ISABEL MARIA BRAVO MORENO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. “
Ahora bien, previo al pronunciamiento que corresponde realizar a esta alzada de la sentencia recurrida, es menester pronunciarnos respecto a lo siguiente vicios delatados: -----------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La accionante ejerce una acción de RETRACTO LEGAL contra los ciudadanos HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK e ISABEL MARÍA BRAVO MORENO, en virtud de la relación arrendaticia establecida mediante contrato verbal entre la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA y la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, fundamentando su acción conforme a lo establecido en los artículos 6, 32, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137,138 de la Ley para la Regularización y Control de los de Arrendamientos de Vivienda.-----------------------------------------------------------------------------------------Ahora bien, consta de los autos que conforman el presente expediente que el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017, admite la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Al respecto, este Tribunal observa que el A quo al admitir la demanda, tiene la obligación de dictar auto denominado “despacho saneador” en el cual deberá delatar los vicios de forma que pudieren verse reflejados en el libelo de demanda, con el fin de realizar la correcciones correspondientes. --------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el Juez es el director del proceso y conocedor del derecho por lo cual tiene la obligación de corregir las faltas que pudiesen haber en el libelo de demanda, a los fines de ordenar su corrección, para la cual existe la figura del despacho saneador, en el cual el juez deberá señalar los vicios de forma que pudieren detectar para su corrección, en el caso de marras se observa que la parte actora demanda el retrato legal arrendaticio en atención a que no le fue ofrecida la venta del inmueble primigeniamente a ella como arrendataria, no obstante a ello, observa quien aquí suscribe que la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A representada por la ciudadana VANESSA REBECCHI VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12961.925, efectuó la venta del inmueble a la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO MORENO, en fecha 23 de junio de 2015 y siendo que como vendedor del inmueble es parte integrante de la presente juicio, el mismo debió haberse llamado para integrar la presente litis y así conforman la relación procesal correspondiente y así se declara. SEGUNDO: Se constata de la presente acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que la misma fue incoada en contra de los ciudadanos HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK e ISABEL MARÍA BRAVO MORENO; no obstante, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la demandante se limitó a demandar al comprador del inmueble sin incorporar al vendedor del mismo, y siendo que en el presente proceso es de obligatorio cumplimiento la incorporación de todo aquel que haga parte de la venta, y por ende en estado de indefensión para el resguardo de sus derechos que eventualmente pudiese favorecer a la accionante, hecho este que debió haber sido detectado por el Tribunal de instancia al momento de efectuarse la admisión de la demanda, tal y como lo expresa el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, y conforme a lo anteriormente expuesto, se constata que en el presente caso a criterio de quien suscribe, no está debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto referente a la forma y al trámite del proceso, en este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez; Exp. Nro. AA20-C-2014-000227, referida a la integración de la litis cuya transcripción se reserva para el extenso del fallo. -------------------------------------------------------------------------- Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal conforme al artículo 321 de la norma adjetiva civil, por ser el Juez director del proceso, se encuentra facultado para subsanar la anomalía que arrastra este procedimiento, en tal sentido en cumplimiento de las facultades conferidas, se hace necesario ilustrarnos respecto a dos aspectos en los que gravita el caso bajo estudio, en primer lugar lo que entendemos como relación procesal y en segundo lo que se ha dicho respecto a Litisconsorcio pasivo necesario. ----------Al respecto, cuando hablamos de relación procesal nos estamos refiriendo al vinculo surgido entre una y otra parte integrantes del debate procesal, es decir, que la relación procesal es la atadura existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que conforman la causa. Es preciso destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que cuando la causa deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o la demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Indica la jurisprudencia, que ello es así, ya que ante tal supuesto la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. -----------------Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. --------------------------------------En el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible separarla en cuanto a su resolución por el número de personas. El maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, así como el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, páginas 331 y 332, hacen referencia al tema, cuyos contenidos y transcripción se reserva para ser plasmados en el extenso del presente. ----------------------------------------------------------------------------------------Por otra parte respecto al litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo propio en sentencia Nº 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Otra contra Pragedes Daniel Duno Colina, expediente Nº 00793, reservándose su transcripción para el extenso del fallo. Ahora bien, acogiendo este sentenciador la doctrina contenido en el referido fallo, se observa que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir a criterio de este sentenciador supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal. -------------------------------Así las cosas, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora acciono contra los ciudadanos HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK e ISABEL MARÍA BRAVO MORENO, no obstante a ello, el Juez como director del proceso y aun de oficio, tiene la obligación de integrar la litis, y siendo que estamos frente a un litis consorcio pasivo necesario, y al estar quien suscribe ante una defectuosa composición de la litis, pudiendo afectar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A, como vendedor del inmueble, hecho este que pudiera lesionar su derecho a la defensa y extendería la intangibilidad de la cosa juzgada a personas que no intervinieron en la contienda judicial, afectando así su legitimo derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Magna, lo que en definitiva acarrea la imposibilidad de estimar la demanda en su totalidad por la no intervención de todos los llamados por la ley en la relación jurídica material que se pretende modificar. Y así se declara. ----------------------------------------------------Así mismo se observa que el Aquo pronuncio su fallo en una oportunidad procesal diferente a la audiencia de juicio, antes de la etapa probatoria, siendo que conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el presente procedimiento es de naturaleza oral, por lo cual está fundado en los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación, principios estos que son de obligatoria observancia al momento de la sustanciación de dicho proceso tal como lo dispone el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------En tal sentido, es obligatorio analizar si el Aquo en el desarrollo del proceso observo y garantizo los principios señalados, especialmente los de inmediación y concentración al sustanciar el proceso en cuestión, resultando evidente la importancia que en el proceso oral se observen los referidos principios, siendo que en el presente caso el juez de instancia al haber dictado su pronunciamiento en una fase distinta a la audiencia de juicio en un procedimiento oral donde con fundamento a los principios que lo rigen de concentración e inmediación, las partes en la audiencia o debate en presencia del juez exponen sus respectivos alegatos y proceden a la incorporación y evacuación de las pruebas por ellas promovidas, teniendo estas el derecho a ejercer el control efectivo de las mismas en el mismo acto, lo que influiría directamente en la decisión del juicio, considera este juzgador que efectivamente pudiera haberse subvertido el proceso y dejado en estado de indefensión a las partes, por cuanto conforme al primero de estos principios todo lo alegado en el proceso debe concentrase en el debate oral, de allí su importancia y la necesidad de que a las partes se le garanticen todos los medios para procurar su asistencia a esta y el debido ejercicio de su derecho a la defensa. Y así se establece. --------------------------------------------------------------Conforme todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara la defectuosa integración de la litis, así como la inobservancia de los ya tantas veces referidos principios de inmediación y concentración que corresponden a los procesos donde rige la oralidad, existiendo vicios en el iter procesal, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal). ----------En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de septiembre de 2019, que declaro inadmisible el presente juicio y por ende se ordena la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal que corresponda conocer, efectúe la integración de la litis de conformidad a lo señalado up supra, debiendo integrar al vendedor del inmueble, Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A. , ordenándose su citación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciéndose la salvedad que las partes ya citadas en el presente proceso, se encuentran a derecho y se hace innecesaria una nueva citación y por ende se consideran validas y vigentes todas las actuaciones procesales realizadas por ambos codemandados en el presente proceso en el ejercicio de su legítima defensa. y así se declara. -----------------------------------------------------------------------En consecuencia a tenor de lo señalado en el texto del presente fallo, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA contra los ciudadanos HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK e ISABEL MARÍA BRAVO MORENO.---------SEGUNDO: Se ordena la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal que corresponda conocer, efectúe la integración de la litis de conformidad a lo señalado up supra, debiendo integrar al vendedor del inmueble, Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIER 2050 C.A. , ordenándose su citación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciéndose la salvedad que las partes ya citadas en el presente proceso, se encuentran a derecho y se hace innecesaria una nueva citación y por ende se consideran validas y vigentes todas las actuaciones procesales realizadas por ambos codemandados en el presente proceso en el ejercicio de su legítima defensa.----------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Se declara la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de septiembre de 2019, que declaro inadmisible el presente juicio.--------------------------------------------------------CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ------------QUINTO: Finalmente, se le hace de conocimiento a las partes que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los TRES (03) días siguientes a la presente fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 121 Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.-------------------------------Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Es todo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y firman.----------------------------------EL JUEZ,
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP71-R-2019-000387
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