REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay 01 de noviembre del 2019
209º y 160º
CAUSA N°: 5J-3198-19
JUEZA: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal
ACUSADO: JOHAN JOSE SEQUERA PEREZ
DELITO: EXTORSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y AGAVILLAMIENTO
DECISION: OTORGAMIENTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR SALUD
FISCALIA: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Revisada como ha sido la causa seguida en contra del ciudadano JOHAN JOSE SEQUERA PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° V-20.356.539, en virtud de la consignación de la evaluación médico, recibida en fecha 23 de septiembre del 2019, así como la evaluación médica que hiciera en sala, el Médico Forense del Ministerio Público Dr. Pedro Fossi y tomando en consideración la posibilidad de proceder a revisión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos y para lo cual previamente observa:
PRIMERO: En fecha 09 de septiembre de 2019, se realiza TOMOGRAFIA DE CRANEO, suscrita por el Médico Radiólogo Dra. Thamar Salas, MPPS:50886, adscrita a la Clinica Lugo, C.A., de este estado, donde se valora al privado de libertad y al momento del examen médico refiere que el mismo presenta: “HIPODENSIDAD A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO QUE SUGIERE TENDENCIA A LA RESOLUCIÓN DE HEMATOMA PARENQUIMATOSA A ESE NIVEL. FRACTURA LINEAL NO DESPLAZADA A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO. En fecha 28-10-2019, se efectúa una Audiencia Especial en la sala de juicio, con el Dr. Pedro Fossi, adscrito al Servicio Médico del Ministerio Publico, quien hace referencia al estudio realizado al acusado de autos que presenta como diagnostico hematoma postraumático en región frontal izquierda, lo cual produjo hematoma en lóbulo frontal izquierdo, de 5 meses de evolución, presentando al examen físico trastorno neurológico evidente de colección hemática en lóbulo frontal izquierdo como son: mareo, pérdida del equilibrio en posición recta, disminución de la actividad motriz pasiva y activa del hemi-cuerpo derecho, lo cual se puede acentuar en el transcurrir de los días, produciendo una hemiarecia derecha y una hemiplejia derecha, por lo que amerita evaluación inmediata por neurocirujano o neurólogo a fin de establecer tratamiento y conducta a seguir de lo contrario se verá comprometida la vida.
SEGUNDO: Es por lo que este tribunal estima necesario por ser un paciente delicado de salud con malas condiciones de reclusión y alto riesgo neurológico, que además amerita de control por especialistas con hospitalización inmediata y de no recibir dicha atención puede deteriorarse y traer complicaciones mayores que pueden comprometer su vida, es por lo este tribunal acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asi como los numerales 2°, 4° y 9° ejusdem, siendo el derecho a la salud un derecho constitucional y Fundamental de todo ser humano, es por lo que se hace procedente la presente solicitud y viable la petición que se interpone y pide al Tribunal de la Causa la defensa, que mediante la revisión de la misma se concede al ciudadano un cambio de medida.
TERCERO: Estima necesario el Tribunal referir que los delitos por el cual se ordenó la respectiva Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano JOHAN JOSE SEQUERA PEREZ, son de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por la pena a imponer si fuera el caso, lo deberían mantener sujeto al proceso, pero viendo el problema de salud que aqueja a dicho acusado, en el transcurso de tiempo que lleva privado que impide su desenvolvimiento y la dificultad de ser trasladado al hospital. Por tal razón, esta juzgadora considera por la necesidad expuesta, sin que ello constituya adelanto de opinión al fondo del asunto, puesto que, determinar si efectivamente el precitado acusado es responsable o no, es materia objeto del debate oral, aunado a la circunstancia de que los argumentos esgrimidos por el médico forense del ministerio público, Dr. Pedro Fossi y la defensa, los considera quien decide suficientes, siendo su condición actual de salud delicada y ameritando una hospitalización urgente, es por lo que se considera procedente el otorgamiento del CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asi como los numerales 2°, 4° y 9° ejusdem y el motivo por el cual se solicita se encuentra plenamente justificado, como en el caso in comento, es por lo que se hace procedente la presente solicitud, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: ORDENA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR DETENCION DOMICILIARIO a favor del acusado JOHAN JOSE SEQUERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.539, quien cumplirá en la siguiente dirección: SECTOR VILLEGUITA 1, URBANIZACION CACIQUE GUAICAIPURO, CALLE 1, CASA N° 3, TURMERO, ESTADO ARAGUA; de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°: Arresto Domiciliario, en la dirección antes mencionada; así como los numerales 2°, 4° y 9° ejusdem, consistente en 2°: quien deberá estar bajo cuidado, sujeción y vigilancia de un familiar, 4°: prohibición expresa de salida del país y 9°: estar pendiente de la causa. Líbrense los oficios respectivos, levántense acta de compromiso. Diarícese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUCILA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se Libraron Boletas de Notificación Nos. 497, 499 y 500 y Oficios Nos: 949 y 953
LA SECRETARIA,
ABG. LUCILA ROMERO

Causa Nº 5J-3198-19
ZMG/LR