REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE

QUINTO DE JUICIO
209° y 160°
Maracay, 07 de noviembre de 2019.

CAUSA Nº 5J-3093-18
JUEZA: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.651.261, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1996, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, sector 6, bloque 16, apartamento 0302, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua.

DEFENSORES: ABG. HUGO RIVERA, ABG. DAVID LONERO, ABG.YOLISMAR TORRES
FISCAL 31° M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE.
SECRETARIA: ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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I
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 16-01-19, 31-01-19, 18-02-19, 07-03-19, 25-03-19, 10-04-19, 30-04-19, 07-05-19, 23-05-19, 12-06-19, 20-06-19, 10-07-19, 29-07-19, 13-08-19, 14-08-19, 20-08-19, 10-09-19, 24-09-19, 08-10-19, 22-10-19 y 25-10-19. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el acusado ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.651.262, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL

De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en su escrito de acusación, imputó al acusado ciudadano ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.651.262, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en contra del acusado ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron presentados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad a la cual viene sometido el acusado y a lo largo del debate se demostrará la responsabilidad del mismo en los hechos acaecidos, así mismo esta representación fiscal en su debida oportunidad solicitara una sentencia condenatoria. Es todo”

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. HUGO RIVERA, en forma oral expuso: “se inicia esta investigación por la aparición de un muerto en los apartamento en la urbanización san miguel, apartamento 51 de residencias san miguel, no se sabe a ciencia cierta si fue el 02 o el 03 de noviembre en la mañana, no se sabe qué tiempo tenía el occiso, ante esta situación empiezan a decir que la persona que presuntamente un muchacho de nombre ANGEL, y existen unos testigos referenciales que los determinan con el número 0080-16 es la persona que empieza a inquietarse con la presencia del occiso y en este sentido él dice que acostumbrado a irse al trabajo y que ese día el 03-11-2016, el occiso no se presentó en la mañana que ante esa situación él envió mensaje de texto y que aquel no contesto en vista de ellos él se fue solo al trabajo y transcurrió la mañana y el occiso no se presentaba, luego un sujeto instándola al que se llegara al apartamento a verificar si estaba allí, el estuvo insistiendo y más o menos a la 1 de la tarde la jefa le dice al testigo que fuese al apartamento a verificar, el llama a su padrastro quien tenía llave del apartamento para que lo acompañe a llegar hasta el apartamento, una vez que están allá y que el padrastro habla y entra consiguen a Manuel quien es el occiso muerto en la sala en el piso, ante esta situación el volvió al sitio de trabajo, notifico a la jefa con lo que se había encontrado, después de ellos es que notifican a los organismos y notifican al cicpc, quienes llegan al sitio del suceso y se inicia la investigación es necesario acotar que el testigo, 0780 no le hizo llamada a su celular, no le hizo llamada al número presencial que era lo natural ya que si estaba tan preocupado por su compañero del trabajo, luego en la entrevista que le hacen los funcionarios del CICPC el manifiesta que el difunto en la noche del 02-11-16 le había enviado un mensaje manifestándole que una persona de nombre ángel estaba en el apartamento y que estaba preparándose y que supuestamente ángel se había encontrado acostado en la cama, le pregunta entonces el funcionario al entrevistarlo el motivo por el cual le habían dado muerte y esgrime que supuestamente esa persona de nombre ángel lo estaba acosando, amenazando de muerte para que le entregara las llames del apartamento; ahora bien es totalmente contradictoria que una persona que se encuentre amenazada de muerte sea capaz de dejar entrar al amenazante a su apartamento y si por casualidad si alguien bajo las condiciones de amenaza los hiciere por lo más mínimos instintos de protección seguramente el amenazado estará en vigilia del amenazante y con algunos elementos de defensa para intentar cumplir sus supuestas amenazas, según experticias fueron 16 heridas punzo penetrantes, lo cual es contradictorio que bajo la actitud de amenaza anticipada al amenazante, de que llegue a materializar dicha amenaza, a rasgos generales son los dichos luego existen 4 testigos más que se acogen casi de manera exacta y los dichos del primer testigo, a excepto de una tía de nombre Moira Tovar que menciona que el nombre de la persona que supuestamente se encontraba la noche anterior no era ángel si no Carlos, lo de la entrevista de Moira Tovar, es también de hacer notar por manifestación de los mismos testigos que el occiso era del gremio gay, ninguno de ellos manifiesta que conocían a ángel, mas sin embargo tratan de detallar situaciones comprometedores lo cual pone en evidencia las contradicciones en sus exponencia, en el transcurso del juicio en su oportunidad procesal en la evacuación de las pruebas demostraremos que ángel no estaba en ese lugar y que es inocente, también aceptar que no existen ningún otro indicio para relacionar a ángel en los hechos, ya que no hay manera de adminicular indicios entre sí para tener potencialidad de que él fue el autor material imputado por el MP, ángel es una persona que sufre de enfermedad mental (esquizofrenia) así lo corroboro el Dr. Roberto Moy, psiquiatra forense con dos exámenes que le practico y tenemos a la mano los medicamentos que serán consignados oportunamente como prueba de su condición, por lo que solicitamos con todo respeto cambio de medida que se le otorgue detención domiciliaria para poder cumplir con el tratamiento que requiere como paciente y sobre todo porque no existen elementos de convicción que tengan la potencialidad de su pretensión de inocencia, el mismo encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como mandato del legislador le exige al Ministerio Público que para presentar acusación debe estar revestidos de elementos de convicción que sean idóneos para demostrar la culpabilidad de imputado, son varias las jurisprudencias patrias que determina que con el solo dicho no es una prueba de demostrar la culpabilidad de ningún imputado siendo así ratifico la solicitud del cambio de medida aunado que ya tiene 10 meses, sin existir esos elementos de potencialidad y además de ello la violación del derecho a la salud por que como paciente psiquiátrico necesita cuidados especiales que solo pueden ser suministrados en un recinto diferente al penitenciario, y que se admitan las pruebas fundamentados por la defensa, así como admisión de las pruebas presentada por el Ministerio Público, y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria. Es todo”



DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• TESTIMONIO de la testigo identificada con el Código 0783-2016 (testigo referencial)
• TESTIMONIO de la testigo identificada con el código PEREZ (testigo referencial)
• TESTIMONIO de la testigo identificada con el código 0781-2016 (testigo referencial)
Declaración de los Expertos:
• Declaración de los funcionarios Inspectora BARBRA GALINDEZ, Detectives CARLOS VASQUEZ y ENDER SARA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

• Declaración del Doctor LUIS MALAVE, Medico Anatomopatólogo forense, adscrito al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Patología Forense del Estado Aragua.

• Declaración de la funcionaria NITSAY MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento criminalístico.

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

• Incorporación por su exhibición y lectura de la INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 03-11-2016, suscrita por los funcionarios Inspectora BARBRA GALINDEZ, Detectives CARLOS VASQUEZ y ENDER SARA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Maracay/Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Incorporación por su exhibición y lectura del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 8144-16 de fecha 03-11-2016, suscrita por el funcionario DANIELLE PIGNONE, Experto adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

• Incorporación por su exhibición y lectura del CERTIFICADO DE DEFUNCION, de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ORANGE PEREZ RIVERO.
• Incorporación por su exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 7593-16, de fecha 05-11-16, suscrito por la Detective NITSAY MORENO, adscrito al Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua
• Incorporación por su exhibición y lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 912-16, de fecha 21-11-2016, suscrito por el Médico Anatomopatólogo DR. LUIS MALAVE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, estado Aragua cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Asimismo se procede a dar cumplimiento al artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le concede la palabra a la Fiscal 31° del Ministerio Público, para que presente sus conclusiones, quién expone: “Este representante fiscal encuentra que el acusado actuó de manera alevosa, en perjuicio del hoy occiso Manuel, la victima acá presente, el testigo miguel zapata, los funcionarios, asimismo la señora Moira Tovar, así como los funcionarios Barbra Galíndez, así como el experto, por lo que todos dejaron indicios de que demuestra la culpabilidad del hoy acusado, fíjense que el acusado ni siquiera se presento a demostrar, una persona inocente no teme a defenderse, es mas al inicio del juicio, este acusado ha actuado con demencia, lo que solicitaba era buscar con situaciones psiquiátricas a manera de burlarse del proceso y se dejo sentado como consta en el expediente y esa actitud es una conducta que deja ver la culpabilidad del mismo, por lo que se después que ocurre el hecho el imputado se desaparece, si él es fuera inocente se presentaría en el cicpc y demuestra su inocencia, incluso la madre señalo desde el principio que no sabía donde vivía, sobre ellos declaro Carlos Vásquez y Babra Galíndez que señalaron en el juicio que ni había puerta forzada ni nada, se denota que hubo uso de la llave, asimismo lo señalan al porque él quería quedarse con el apartamento, por otro lado cuando se señalo de los testigos, nadie denuncio un robo, simplemente que el acusado se metido en el apartamento como siempre lo hacía y le causo la muerte al hoy occiso, asimismo hay un indicio antes y después del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, ya que todos los testigos presentes en el juicio señalaron que había amenaza de muerte por el acusado y le había dicho a su mama que si algo le pasaba era ángel, los testigos señalaban que incluso lo amenazaba, lo perseguía, tenían una relación toxica, por otro lado cuando se determina que le taparon la cara al occiso, es porque conocía a su agresor fue allí donde le obtuvo todas las puñaladas lo que se conoce como principio de utilidad física, otra cosa el funcionario Carlos Vásquez menciona que cuando fue aprehendido el mismo lo señalo en su declaración que él cometió el homicidio, la manera que cometió el delito, que uso él un cuchillo de la cocina, y que tenía manchas de sangre, ya que por los problemas de celos ya se sabía que lo estaba amenazando y es cuando se presenta la discusión, y se conoce por locos celos y que ocurre en caso de homosexuales le infringió puñalada y es cuando le tapa la cara, y por supuesto después de cometer el delito no le quedo de otra que bañarse en el mismo apartamento, incluso hay un video que de manea extraña desapareció, se baño y se fue con la ropa de la víctima y hasta deja el cuchillo en el baño, en vista de la actitud agresiva, es por lo que está en la sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que estén acreditados en el juicio y la declaración que no realizare “el motivo es que quería sacarlo del apartamento” todos señalaban de la relación toxica, ellos mismos señalan que le querría quitar la llave del apartamento, yo he señalado más de 20 indicios, que se refuerzan entre si los indicios, por lo que demuestran la culpabilidad en este caso del acusado ANGEL GUEVARA, lo cual cometió una HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, y este señor lo cometió porqué quería dejarlo, quería tener la llave de apartamento y cometió el delito, en el proceso penal los indicios se han manejado de manera fundamental, tal y como lo señalan reiteradas sentencias del Tribunal Supremos de Justicia, entre ellas La SENTENCIA 74, DE FECHA 18-02-2012 con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y el señala que el Código Orgánico Procesal Penal no señala la prueba de indicios pero habla de la pruebas indirecta y donde se concluyen y señala que no están prohibido a los jueces valorar los indicios por lo que no es al contrario y dejó sentado en otra sentencias que la prueba de indicios este debidamente comprobado, y que debe tratarse de indicios sumados y que exceden de la unidad probatoria, por lo que estamos en un cúmulo de indicios y que esos hechos a la vez son indicadores de un hecho común, que la muerte del occiso, si lo realizo el acusado Ángel Guevara por lo que solito se condene al ciudadano ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y se tome en cuenta las circunstancias agravantes por actuar en forma alevosa, por lo que solicito que sea enviado al Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON a cumplir la pena respectiva. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. HUGO RIVERA, quién expone: “por disposición del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, investido carácter filosófico esta fase tendrá por objeto la recreación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación asimismo dependerán de la diligencia de los funcionarios, pero si los funcionarios han sido diligente y han podido recabar esos indicios y tengas la probabilidad de atribuirle los hechos a la persona que se le imputan se le condenara, pero cuando los hechos son vagos y nada diligente es incapaz, se le están imputando un delito por una llave, ya que el occiso a según tenía muchos valores y señalan los testigos que a la persona que se señala tenia amenazada de muerte al occiso, ahora pero tratemos de entrega en la mente de una persona que está amenazada de muerte, seguro va a querer alejarse, si tiene algún medio de defensa lo va a usar, si tiene un revolver o cualquier arma sobre la persona amenazante y el tener la oportunidad de defenderse, y hay otra situación que es el sitio del suceso y es otro apartamento es que se trata del edificio, piso 5 y no hubo violación de la cerradura según los funcionarios actuantes lo que conlleva a dos situaciones, primero ello lleva que la víctima lo dejo entrar pero si la víctima estaba amenazada de muerte a la persona que se le imputan los cargos no tenia llave del apartamento, segundo si el amenazante llego al edificio, seguramente iba a apersonarse y al ver al amenazante no le abriría la puerta, por lo que es ilógico que a la persona que se esta señalando sea asimismo señala la señora madre estaba en apure y otro testigo también de san Fernando, otro testigo que estaba en caracas, pero hay dos testigos que si estaban en Maracay y que fueron los rimero que empezaron a ventilar la percepción y la sospecha de que el ciudadano Manuel, se encontraba muerto en su apartamento y uno de ellos es le testigo 0780 dice en la entrevista, que el acostumbraba en la mañana le escribía y lo pasaba buscando para ir al trabajo, trabajaban en calle Mariño y el trabajo era por la calla es decir que ellos bajaban juntos pero que esa mañana se envió mensaje a Manuel y no respondió el mensaje, si no responde que hace normalmente, se llama y si no responde que hace? puede ser que se haya quedado dormido y que haría cualquiera de nosotros subir y tocarle por si estaba dormido que se levante, el testigo no realizo ninguna de las actividades regulares por preocupación, además de ello al llegara al llegar del trabajo, le señala a la jefa quien no fue traída a juicio, y comienza a insistir porque Manuel no había llegado del trabajo y Manuel les insistió tanto que fueran a investigar que aso, ante esta situación el testigo no se hace acompañar de ninguno de sus compañeros de trabajo, es cuando abren la puerta y consiguieron a la Manuel muerto, desde que leí me causo suspicacia por lo desnaturalizado de la actitud lógica, ahora si no había violación de la puerta o la ventana, el difunto Manuel estaba vestido con un bóxer y una chemisse y si alguien estaba y creo que nadie se come el cuento que el difunto Manuel le iba abrir la puerta a quien supuestamente estaba amenazándolo, y esa hipótesis se transmite al cicpc y comienza a trabajar sobre esa hipótesis, se sabe que no hay crimen perfecto, y como se trataba una persona de género gay no profundizaron en la investigación, y los testigos dicen que Manuel lo llamo y le mando mensajes, por lo que se debió comprobar si vino de occiso ese mensaje, pero no lo comprobaron, a ninguno de ellos se les hizo el vaciado del teléfono, lo que no reviste ningún indicio, lo que no se llego a la sustancia del verdadero asesino de Manuel, el tenia menos de 1 mes viviendo en ese apartamento, el propietario es el abuelo, y es suegro del testigo 0721, los mismo no vinieron porque los mismos están fuera del país, el difunto Manuel era estudiante de derecho, trabajaba de día, totalmente de acuerdo con la lo señalado con lo señalado por el Ministerio Publico ya que hubo premeditación y alevosía en el asesino, proyecta porque Manuel era una persona de su entera confianza y nadie tan cercano le iba quitar la vida, para llegar al 5to piso si fue por la escalera son 4 pisos y es imposible que no haya una testigo que haya visto a la presunta persona, por lo que eso indica que persona tenía suficiente tiempo dentro del apartamento, y que a quien le imputan los hechos no tenia llave y si lo amenazaba de muerte no lo dejaría entrar, por quien le causa la muerte seguramente era de su entera confianza, por eso pudo hacerlo, una cosa es que hubiese sido un arma de fuego pero un cuchillo, 14 puñaladas, el difunto Manuel era de 36 años, uno 1.75 de estatua y así cualquiera de los que esté aquí tratara de amordazarlo sería bien difícil y después que lo mata lo amarra, pero una persona para matar a Manuel con su estatura y peso debe ser una persona fuerte, lo que no es nada fácil, debo ser quien lo sorprendió, y por cómo estaba vestido estaba relajado, nos indico el médico forense que la herida fue a la parte y cuando le pregunte si la única pudo haber sido de frente o de espalada, y la lógica indica que lo sorprendió y después señalo para ser valorada, dijo la testigo Moira Tovar que el mismo vivía supuestamente con Manuel, y no hay indicio que señale dentro del departamento que lo vincule, normalmente si vivía dentro del apartamento y no había ni una prenda de vestir ni nada, asimismo señala un tal Fernando que supuestamente estaba acostado en la cama y Manuel cocinando, lo normal es quitarse los zapatos para estar más cómodos, y al investigar no hay rastros, no hay nada que vincule sobre los indicios a los testigos referenciales, es hasta infantil pensar cierta cosas, es que los funcionarios se le presente una chuleta, y esta dulce y se hace saber que ese dulce es azúcar pero cuando se le hace la experticia es otro químico, que lo que viene torcido sigue torcido y así el Ministerio Publico presenta en el juez de control y lo manda a juicio a aclarar y esta persona inocente que lleva 1 años y 9 meses privado de libertad siendo inocente, ya que una cosa es que los testigos vengan y otra cosa es que no lo ven, ellos son los primeros el testigo 0781 y el 0782 presentan de primeros al suceso antes de que el cicpc y los mismos se fueron del país, y ellos que eran los testigos por el hecho de entrara de primeros al sitio del suceso el Ministerio Publico debió solicitar prohibición de salida del país y no se hizo así, si ciudadana juez que no existiendo elementos probatorio que si quiera hagan presumir que el mismo haya causado la muerte a Manuel, no tendrá el tribunal que decretar una sentencia absolutoria y darle la libertad en sala, ya que no cosa es los funcionarios, otra cosa es el juez de control ya viene una cadena fundamentado de irresponsabilidad, otra cosa que en la fase de juicio y en ningún momento se ha dicho excepto que Carlos Vásquez lo que anuncio el Ministerio Publico, y arbitrario por lo que solicito de sus buenos oficios, ya que no hay ni un indicios más, que su decisión sea la más justa, la más cercana a Dios y estoy convencido de la inocencia de mi representado y que una sentencia condenatoria, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. DAVID LONERO, quién expone: en primero lugar quiero agradecer por las conclusión de este debate, una persona que lleva casi dos años detenido, y no existe nada que lo vincule y como segundo punto quiero señalar que esta defensa lamenta mucho lo ocurrido que siendo inocente este ciudadano siendo inocente siga privado de libertad, por lo que me atrevo a decir que está relacionado con la muerte por lo que precisamente uno de ellos era homosexual, y quien con una herida como fue señalada la prueba psicotécnica señalo que este tenía un ancho de 2cm por lo que señala que hay herida de 4 y 6 cm. que a criterio en caso de homicidio ese homicidio no fue causado por un cuchillo que se encuentra en casa, ya que si se ve lo señalado por la experticia se presentan bordes estomatosos, lo que señala que el arma señala que no era aserrada si no con bordes lisos, asimismo nunca vi que el Ministerio Publico pretendía señalar la culpabilidad a través de un cúmulo de indicios para así señalar la culpabilidad de alguien y eso no se ha visto y en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las prueba serán valoradas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a la ciencia primeramente la criminalística, tenemos como primero el principio de uso y que fe lo que se uso un arma blanca que no fue la que se recolecto en el sitio del suceso, asimismo esa arma no puedo haber sido la que causa las heridas por lo que señale anteriormente y no había nada que corresponda con el hoy occiso, cuando principio de la criminalística, señala que el que comete el delito deja algo de él y se lleva algo del occiso, señala que existía sangre del occiso, lo que se está negando que era del aquí, pero no se encontraba semen por el punto de vista homosexual debió existir ajuro y más cuando la tesis señala es de un crimen pasional de naturaleza homosexual, fue bastante negligente las defensas anteriores, lo que no se bajo en vivo si no los actos procesales, así como las actas policiales se reconstruye la conexión de un delito y no hay nada que señala que este ciudadano tenga una relación, yo no lo llamo indicios sino chisme por lo que establece que es el que cometió, se comete el delito y a los mese se libran orden de aprehensión, y señalaron los funcionarios que al detener una personas y que al detenerlo y radiarlo le sale la orden de aprehensión, y lo que señala que el vendía café en ese lugar y ninguno lo reconoce como autor del hecho, ya que él no sabía que él estaba solicitado, ya que ni siquiera él lo conocía al occiso, ya no hay un testigo que diga que él era homosexual, o alguien que señale que se conocía, por lo que ciudadana juez en cuanto a la probabilidad no se puede sopesar estadísticamente, ni siquiera esos indicios pueden determinar que probablemente allá sido el autor del hecho, y en base a la máxima de experiencia, sana critica y a la ciencias, tenemos la certeza de que el no es homosexual, no cometió ese delito, aquí compareció el funcionarios Juan Vásquez quien a preguntas certeras señalo que la herida puedo hacer causado por uno o por dos persona y señalo que probablemente fueron los testigos 080 y 082, también compareció Barbra Galíndez quien señalo que la investigación solo fue llevándola investigación por Carlos Vásquez, y señala que no era el autor del hecho, es por lo que siempre se ha dicho de la agrura vamos a buscar cualquier cochino, si salen en busca de un chico con apellido GUEVARA TORRES no salen ANGEL GABRIEL y lo detienen, se le pregunto también que no sabían que eran y que casualmente eran de esos, y al funcionario único quien se reservo la investigación se le pregunto y señalo que tampoco tenía reconocimiento, también señala otra pregunta que si él estaba convencido que Gabriel era el autor del hecho y me dice que si, y me señala que el confesa que por cierto lo que me extraña que mi patrocinado señalado que él era autor del hecho y que no era homosexual y que tenía su pareja quien es testigo y no pudo venir pero que confesó que había sido amenazada, por lo que s ilógico, por lo que basándonos por la ciencia no hay nada que vincule criminalisticamente hablando o que vincule con la muerte del occiso, lógicamente señala que no hay delito perfecto pero como aquí no hay nada que lo vinculase es por lo que considero que fueron dos persona y no uno quienes cometieron el delito, por lo que esta defensa solicita que una vez finalizada la participación se le participe a mi defendido que sea señalado mas no interrogado, que hacemos los defensores en base a justicia, es por lo que hoy va a rendir declaración, asimismo al finalizar luego usted se tome el tiempo necesario para dar lectura una sentencia por este largo juicio oral y público donde lamentablemente pudimos darle cumplimiento con el artículo 317 del código Orgánico Procesal Penal en relación al cumplimiento del audiovisual, por lo que dejamos esperamos con las actas contengan todo lo aquí manifestado y que se le otorgue a mi representado una absolutoria y se libre la boleta de excarcelación y de ser en caso contrato esta defensa se encuentra preparado la defendí así el mis Ministerio Publico invoque, es por lo que ido se le de la oportunidad a mi patrocinado, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del ministerio público a los efectos de que ejerza el derecho de réplica, y en consecuencia expone: “Le explico algo Dra., el Juicio oral y Público cumple con 4 principios, aquí no se viene a debatir lo que se encuentra los principios de la criminalística, la juez va a valorara lo que se debatió con un juicio que siempre ha estado presente, la primera defensa habla de de una entrevista de la 0780 y que esta persona no se valora ya que no fue presentado en juicio, habla de vaciado de teléfono, lo que ha debatido la defensa es sobre los métodos utilizados por los funcionarios, aquí se está debatiendo la culpabilidad, lo único que se estoy de acuerdo, es que señala que era una persona sentimental, por lo que usted no va a valorar lo que está en el expediente se va a valorar las entrevistas señalados en el desarrollo del debate por lo que estoy convencido de la culpabilidad del hoy acusado, por lo que hay la plena convicción para condenar al hoy acusado, ahora la segunda defensa, habla de la homosexualidad de las persianas que están en juicio quienes nunca se evaluaron y que no estuvieron presentes, la misma víctima presento fotos de las señalo que el estuvo presente en la casa , en relación con el Anatomopatólogo, el mismo examina el cuerpo del cadáver el no va a señalar con que herida es variable dependiendo como se utiliza el cuchillo, por lo que no se va a pensar, por lo que la herida va a variar dependiendo del impulso, todo señalaron una lucha dentro del apartamento, se nota que el occiso se defendió, y por supuesto tuvo que haber intercambio, pero se evadió, no se presento, ellos señalaron aquí cuanto tiempo, por lo que por supuesto le dio tiempo al acusado de quitarse lo que lo involucra, también señala que eso fue un chisme aquí no hacemos chismes, venimos a declarar bajo juramento y por eso se valoran las pruebas y finalmente donde estuvo la defensa en la etapa de investigación y entiendo que es una labor loable la que le tampoco conocer de un juicio, yo analizo lo debatido en juicio, si por supuesto declaro es que nunca se sometió al interrogatorio de las partes, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO, ABG. DAVID LONERO, quien solicita el derecho de palabra y expone: “estamos en este juicio nos hemos debatido de la parte de juicio y de la parte de investigación, ciudadana juez a preguntas certera ninguno pudo demostrar que no tuvo ningún tipo de relación o que el haya sido autor o participe de ese atroz homicidio, solo un funcionario pregunto que porque estaba consentido y el señalo que porque el lo había confesado por lo que si la orden de aprensión ángel Gabriel se libro meses después de que se cometiera el delito y en base a eso iba a sostener una investigación, me causa suspicacia donde estuvo la defensa, por lo que es la defensa quien debe probar la inocencia o es el Ministerio Publico quien debió dejar en los autos procesales mediante la practicas para culpar y para exculpar pero como todo es culpar no se dejo constancia de eso, por lo que tampoco hay constancia ni en el debate ni en los autos, que él haya sido autor o participé del hecho, hace mención que no se va a venir a valorar en máxima de la Criminalística, solo como estudio de la ciencia acabo la criminalística no es una ciencia, eso no fue el derecho que yo estudie, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. HUGO RIVERA, a los efectos de que ejerza el derecho de réplica, y expone: “El Ministerio Publico quiere vasar la culpabilidad en el formalismo que han sentenciado a tantos inocente, por lo que un dato curioso tuvo dos años para irse del país y sin embargo el mismo permaneció en el mismo sitio del trabajo, demostración que no tiene cargo de conciencia, por lo que el artículo 2, señala que el derecho va a anteponer que el derecho ante la justicia señala y me va a disculpar el termino, si el derecho no le sirve salte y busque la justicia, cuando señalamos que esto viene torcido desde abajo, por lo que no se puede condenar alguien por la negligencia de la actuación de los funcionarios a que sería otro, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. DAVID LONERO, a los efectos de que ejerza el derecho de contrarréplica, y expone: “estamos en este juicio nos hemos debatido de la parte de juicio y de la parte de investigación, ciudadana juez a preguntas certera ninguno pudo demostrar que no tuvo ningún tipo de relación o que el haya sido autor o participe de ese atroz homicidio, solo un funcionario pregunto que porque estaba consentido y el señalo que porque él lo había confesado por lo que si la orden de aprensión ángel Gabriel se libro meses después de que se cometiera el delito y en base a eso iba a sostener una investigación, me causa suspicacia donde estuvo la defensa, por lo que es la defensa quien debe probar la inocencia o es el Ministerio Publico quien debió dejar en los autos procesales mediante la practicas para culpar y para exculpar pero como todo es culpar no se dejo constancia de eso, por lo que tampoco hay constancia ni en el debate ni en los autos, que él haya sido autor o participé del hecho, hace mención que no se va a venir a valorar en máxima de la Criminalística, solo como estudio de la ciencia acabo la criminalística no es una ciencia, eso o fue el derecho que yo estudie, es todo”
Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a contrarréplicas
Se le cede la palabra a la ciudadana SARA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.995, en su carácter de víctima y la misma expone: “yo vengo a señalar que si era él la pareja de mi hijo, mi hijo lo presento en apure eso fue el 24 de septiembre y fue en apure, y se vinieron el 25 para Maracay, el lo tenía amenazado y sin tenemos negocio él le quitaba todo, el decía que lo tenía cansado, yo no puedo dársela que si no le doy la llave me va a matar y si la puerta no estaba forzada porque entraron juntos al apartamento, el lo esperaba en la plaza y tengo fotos donde él aparece con mi hijo, y tengo foto, está en contacto con mi hijo, mi hijo me entrego el correo de él, y cuando lo abro esta él con esa camisa, y me va a decir que no lo conoce, claro que lo conoce, el sí es el asesino de mi hijo, lamentablemente se sentó en mi mesa y cuando el se vino se vino con un suéter de mi hijo y hasta cuando lo detienen cargaba una camisa de mi hijo, su reloj y un bolso de mi hijo, donde está la cámara y mi hijo me decía que la mama es abogada y va a borrar todas las pruebas y él me decía denuncia, no te quedes tranquila, porque a los días vuelve como si nada ha hecho, mi hijo estuvo solo un mes en el apartamento, es por eso que quiero justicia, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES, si desea declarar en este acto y le impone del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 numeral 8 y 330 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “Buenas tardes, con su permiso, lo único que tengo que decir es que soy inocente, y segundo soy varón, tercero, es injusto que tenga tanto tiempo encerrado en un lugar y tengo mi conciencia tranquila, el día que me aprehende me tiraron en un calabozo y no me dijeron nada, buenas tarde. Es todo”.


III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de condenar al acusado ciudadano: ANGEL GABRIEL GUEVAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 25.651.262 en fecha 25-10-2019, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1.- DE LA TESTIMONIAL DEL DR. VASQUEZ JUAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.457.594, Medico Anatomopatólogo adscrito al Servicio de Medicina Forense del estado Aragua, debidamente juramentado, quien expuso: “La autopsia n° 2700-16, corresponde a un hombre de 35 años de edad, con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada, en quien se evidencia: múltiples heridas punzo cortantes por arma blanca distribuidas en: 14 heridas unzo-cortantes distribuidas en: Angulo del maxilar inferior izquierdo y tercio superior y medio del cuello, miden: la mayor 1,5 x 0,5 la menor 0,8 x 0,3 cm., horizontalizada y oblicuas. 4 heridas punzo cortantes distribuidas en malar derecho, geniano derecho y cara lateral del tercio superior del cuello derecho, la mayor de 1,1x0x2 y la menor de 0,9x0, 2 horizontalizada sagital. Punzo cortante en región sub-mentón horizontalizada, mide 3x0, 5cm. 2 heridas de fricción en cara interna del 2 y 3er dedo de la mano izquierda, mide 1,5x0,2 y1,3x0,2cm, aquí describe los dedos de la mano como primero y segundo y con raspones, además una equimosis en la parte frontal derecha, una contusión donde se presenta lesión por arma blanca en el cuello, esto o tienen nada que ver, cuello es cuello y tórax es tórax, la conclusión y las del cuello seccionan, carótida de la vena izquierda, lo que lleva a un sangramiento del cuello y muere por choque hipovolémico, las lesiones abrasivas en la mano no tiene que ver con la parte de muerte, las heridas mortales fueron las del cuello, ahí es donde está el problema y son heridas por arma blanca, hay unas de 7,5 y unas de 5,8 de forma horizontal que son las de gran tamaño, por lo que queda eliminada la de la región toráxica, es todo”. ACTO SEGUIDOSE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIOPÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA AL EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Juan Vásquez, adscrito al SENAMECF y en la institución tengo 5 años y 8 meses y en el CICPC 35 años y 8 meses y como Anatomopatólogo tengo 45 años. 2. lo suscribe Luis Malavé. 3. Ahí dice que perfora pero la herida en arma blanca el secciona. 4. si es propio e inclusive un disparo que perfore la carótida ocasiona un shock hipovolémico, el problema es las venas y como la aorta y la carótida es la que bombea todo, entonces esa sangre que se bombea. 5. del cuello son las que ocasionan pero no indican cuantas hay en el cuello. 6. están horizontalizadas y oblicuas. 7. si reconozco la firma del colega y el sello de la institución. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HUGO RIVERA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL EXPERTO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Aquí las heridas descrita en región lateral del cuello, de acuerdo parece que fue por delante. 2. Se presume por de frente, yo no puedo asegurar si fue por delante, ya que un agresor puede estar con un cuchillo y también cortar el cuello. Es todo””.

VALORACIÓN: A través de la deposición del doctor VASQUEZ JUAN RAFAEL, observa esta Juzgadora que el mismo no practicó la autopsia, pero es llamado a deponer, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del DR. LUIS MALAVE, quien fue jubilado de la institución, informando que ”… las heridas mortales fueron las del cuello, ahí es donde está el problema y son heridas por arma blanca, hay unas de 7,5 unas de 5,8 de forma horizontal que son las de gran tamaño…”, causando su muerte un shock hipovolemico. quien reconoció el contenido del Protocolo de Autopsia Nº 591-98 de fecha 29-08-98, mas no la firma ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, tomando en consideración quien aquí decide que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa y que a través de su testimonio, se evidencia que efectivamente adminiculadas estas deposiciones con la de los funcionarios Barbra Galíndez y Carlos Vásquez y de la testigo MOIRA VESTALIA LUGO, además de las pruebas documentales: con certificado de acta de defunción y protocolo de autopsia nro. 912-16, de fecha 21-11-2016, de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ORANGEL PEREZ RIVERO, cedula de identidad V-15.512.236, suscrita por el Dr. Luis Eduardo Malavé, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua y con INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03-11-2016, suscrita por los funcionarios Barbra Galíndez, detectives Carlos Vásquez, Ender Sara (técnico de guardia) adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Maracay/caña de azúcar del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, pruebas estas que técnicamente demuestran la corporeidad del delito imputado, es decir el delito de HOMICIDIO y así se aprecia y se valora para fundar decisión judicial. Siendo este elemento probatorio de certeza, el cual realizado como ha sido por el experto capacitado y calificado según su especialidad, que da fe que efectivamente la víctima falleció por heridas mortales fueron las del cuello, ahí es donde está el problema y son heridas por arma blanca, hay unas de 7,5 unas de 5,8 de forma horizontal que son las de gran tamaño, siendo esto la causa de la muerte. Es de hacer notar por la Juzgadora, que el arma utilizada por el agresor es un arma blanca (cuchillo), siendo este de fácil acceso dentro del apartamento, además se observa que las heridas fueron producidas indicando ensañamiento y venganza, por cuanto en los casos de robo no es común que esto ocurra, de manera que El medio utilizado para matar, es el que se encontraba a la mano en el apartamento, el cuchillo, (no fue planeado por un delincuente que fuese a robar, que normalmente llega con un arma de fuego), en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

2.- DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SARA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.199.995, victima, debidamente juramentada, quien expuso: “Mi hijo era un muchacho muy bueno y trabajador le gustaba ayudar a las personas, era el pilar de mi casa, el se presenté un día a los últimos del mes de octubre, un día viernes y me comento todo lo que le estaba pasando el 31 de octubre se vino para acá, me decía que su amigo lo estaba amenazando, lo golpeaba, el comienza a decirme que lo maltrata, luego empezó a quitarle la llave del departamento, y no me da vergüenza en decir lo que era a pesar “su debilidad” que el tenia, el conoció a ese amigo y lo estafaba le quitaba sus cosas, mi hijo llorando me decía como era todo y yo le decía que porque me decía y me decía que él era muy acosador y por eso no iba a la universidad, por eso ese día lunes me dice mama está pendiente de mí y me voy hablar con él está pendiente de mí, porque si el viernes no llego me paso algo, el miércoles hable con el pero ya el jueves no pude, y me llamaron que me viniera corriendo, el me dijo que la mama era abogada, así me lo dijo, me dijo mama denuncia que esto no se quede así porque la gente no dice, pero yo le decía porque tu no denuncia y me decía que la mama era abogada y no le hacían nada, el amigo le contó lo mismo y que él lo golpeaba, a mi hijo ser le perdió la ropa, la maleta y lo que el tenia no se lo iba a dejar robar porque eso le costaba mucho, el me llego con morados y le preguntaba y me decía que nada, de hecho en el cicpc cuando yo les mando una foto Carlos me dice si señora es él, porque él fue hasta mi casa, mi hijo lo llevo y me lo presenta como Carlos y tiene otro nombre, porque me mataste a mi hijo, porque me lo mataste?, el del cicpc cuando le mando la foto me dice vamos a esperar las experticias y me dice ese no es Carlos, él se llama Gabriel y le comento que me lo presentaron como Carlos y le digo si es él quien mato a mi hijo, y si quiere les muestro las fotos que cargo aquí, hay una que él estaba sentado con mi hijo y estaba al lado de mi hijo, y el amigo que tenía mi hijo de confianza, su amigo con derecho, ese era el ciudadano pareja de mi hijo, tengo fe en Dios, en usted y en la justicia, el me decía que no tuviera miedo, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADAES, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Sara Rebeca Rivero. 2. Manuel Rivero. 3. mi hijo tenía 35 años. 4. si mi hijo era homosexual. 5. si él era la pareja de él. 6. el apartamento no se decirle la ubicación, si aquí en Maracay él vivía alquilado. 7. un mes duro nada más en ese apartamento. 8. mi hijo lo lleva en la última semana del mes de septiembre. 9. mi hijo tenía 10 años en Maracay. 10. yo lo conozco es en septiembre. 11. el me contó que él era su amigo, pero yo sabía que era su pareja. 12. lo robaba lo amenazaba. 13. el me indico porque él lo había amenazado de muerte, y yo le dije que huyera y me dice que no tenia porque huir que lo iba a enfrentar. 14. él lo amenaza el 30 de octubre. 15. la jefa estaba de viaje y me dijo que se venía el lunes para hacerle ese trabajo el 31 de octubre y me dijo que estuviera pendiente porque esa semana conversaría con él, que no quiere más su amistad. 16. el lunes me llamo cuando llego, el martes también hablamos, el miércoles hablamos y el jueves lo llamo y no logro comunicarme, nadie me llamaba, le deje un mensaje. 17. llame al trabajo y me indicaron que no había ido. 18. el jueves no sabio nada y me dijo no había venido y tiene un evento en caracas y es cuando llaman al dueño del apartamento, y al llegar allá estaba fallecido. 19. me dijeron que me fuera a Maracay y fue cuando supe que me mataron a mi hijo. 20. yo llego el jueves y no lo veo hasta que lo entregaron en la funeraria porque ni en la morgue lo vi. 21. no lo pude ver, estaba hinchado con unas puñaladas, y no lo pude ver porque estaba muy feo, hasta en el pecho. 22. tenía 3 puñaladas en el cuello y en el corazón. 23. si declare en el cicpc. 24. me dijo fue Carlos Vásquez el detective, porque me llevo el cuerpo de mi hijo, yo le mando fotos y me dice vamos hacer para ver, allá me dice que van hacer los estudios, después yo lo llamo y me dice que si era él. 25. me refiero a ángel Gabriel Guevara. Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. MICHELE JACOMO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Sara Reina Rivero. 2. el fue el 30 que me comento, el llego el día 28 a mi casa. 3. me dijo que tenía problema con su amigo. 4. lo conocí cuando lo llevo a mi casa y me lo presento como Carlos. 5. ellos fueron un sábado y se regresaron un día domingo. 6. mi hijo tenía 35 años. 7. no sé qué edad tiene su amigo, estaba flaquito. 8. cuando alquila apartamento, en la forma que me explico que era una persona blanca ojos azules y yo sabía que él era su pareja. 9. el lunes yo lo llame y le dije hijo que haces para decirte y le dije que no me lo llevara más a mi casa, porque tiene cara de malo y no me gusta. 10. me informa de la muerte de mi hijo la señora Moira Tovar. 11. ella me avisa por el evento que mi hijo y ella tenían en Caracas, y Carelis Lugo quien era su jefa. 12. en principio tenía lleve pero mi hijo se la quito porque él lo robaba. 13. mi hijo que si le quito la llave pero estaba con él. 14. no sé decir quien abrió el apartamento cuando me llamaron. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. YOLIMAR TORRES, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Me encontraba en mi casa. 2. no revele las fotos pero si tengo las fotos porque me dijeron que aquí no dejan mostrar teléfono. 3. no tengo como demostrar su relación, solo las fotos pero no me traje el teléfono, solo estas fotos que me mando. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición de la ciudadana SARA RIVERO, observa esta Juzgadora la misma manifestó que el acusado de autos, tenia amistad con su hijo, que su hijo le había manifestado que este lo había amenazado de muerte, y que tenía conocimiento que le había quitado las llaves del apartamento pero que continuaba la amistad con él, además señalo que “…un día viernes y me comento todo lo que le estaba pasando el 31 de octubre se vino para acá, me decía que su amigo lo estaba amenazando, lo golpeaba, el comienza a decirme que lo maltrata, luego empezó a quitarle la llave del departamento…. me decía que él era muy acosador y por eso no iba a la universidad, por eso ese día lunes me dice mama está pendiente de mí y me voy hablar con él está pendiente de mí, porque si el viernes no llego me paso algo, el miércoles hable con el pero ya el jueves no pude, y a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, la testigo contesto que “…yo lo conozco es en septiembre…el me contó que el era su amigo, pero yo sabía que era su pareja. ... lo robaba lo amenazaba. ... el me indico porque él lo había amenazado de muerte, y yole dije que huyera y me dice que no tenia porque huir que lo iba a enfrentar… él lo amenaza el 30 de octubre. … la jefa estaba de viaje y me dijo que se venía el lunes para hacerle ese trabajo el 31 de octubre y me dijo que estuviera pendiente porque esa semana conversaría con él, que no quiere más su amistad… el lunes me llamo cuando llego, el martes también hablamos, el miércoles hablamos y el jueves lo llamo y no logro comunicarme, nadie me llamaba, le deje un mensaje... llame al trabajo y me indicaron que no había ido… el jueves no supo nada y me dijo no había venido y tiene un evento en caracas y es cuando llaman al dueño del apartamento, y al llegar allá estaba fallecido…”. Ahora bien, esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba MOIRA VESTALIA LUGO, y DWAYNE ZAPATA, en cuanto a las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima, y de que efectivamente existen una serie de amenazas de muerte realizadas por el hoy acusado en contra de la víctima y además se evidencia que no se trataba de un robo por cuanto no había ninguna señal de forjamiento de las puertas, más si de una discusión, razón por la cual se debe mencionar y tomar en consideración la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado lo siguiente: “Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”. En este sentido, debe puntualizarse, que los indicios conforme al nuevo proceso penal constituyen prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal y por tanto pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Al respecto, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra Los Indicios son Pruebas, señala: “... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación... (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...” Es decir lo que se efectuó fue una labor de análisis de todas las pruebas que fueron ofertadas en su conjunto y de las cuales siguiendo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los Artículos 16 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se extrajeron ponderada y racionalmente indicios precisos y concordantes que permitieron a esta juzgadora tenerlos como prueba de la participación del acusado ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES.

3.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO YONDER REINA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.722.423, funcionario actuante, debidamente juramentado, quien expuso: “Mi relación en la causa es acompañar a quien llevaba al caso a que le prestara apoyo para aprehender al ciudadano investigado, todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. la aprehensión no recuerdo la fecha, la dirección si, era en la bolívar con Vargas cerca de la república de México, iba caminando y lo aprehendimos. 2. familiares de la victima lo vieron y llamaron a los policías. 3. no recuerdo que tribunal libra la orden se que la investigación lo hace la fiscalía 4ta. 4. los funcionarios que llevaba la investigación era Carlos Vásquez. 5. era por un homicidio. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano YONDER REINA, observa esta Juzgadora, que el deponente participo y prestó su apoyo para lograr la aprehensión del acusado de autos. Ahora bien, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia se adminicula con la declaración del funcionario JOSE GUEVARA. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

4.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DWAYNE MIGUEL ZAPATA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.509, debidamente juramentado, en su carácter de testigo referencial, quien expuso: “voy a declarar para dar un aporte, conozco a la víctima, en una de las comunicación me dijo que había conocido a Ángel Gabriel, tenía conocimiento que el hoy occiso era gay, el me manifestó que al principio de la relación era pacifico, muy tranquilo y luego se tornaba muy agresivo, él le solicitaba una llave del apartamento, cosas que le armaba y por razones de seguridad no podía darle acceso, días antes de lo ocurrido me escribió que habían salido, la persona lo esperaba cerca donde laboraba y se dirigían a San Miguel, estábamos chateando un día que la persona estaba cocinando, que cuando tenía hambre lo ponía muy histérico, me mando una fotos de su casa, y en la universidad, el a veces lo acompañaba”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Dwayne. 2. el occiso Manuel pero alrededor de 20 años, él fue funcionario del Seniat y nos conocimos y fuimos buenos amigos. 3. El en ese entonces vivía en san Fernando de Apure y también soy de Apure. 4. el vino desde hace 15 años donde iba y venía, y se radico aquí luego. 5. habíamos perdido contacto luego retomamos, y chateábamos por face y whatsapp. 6. si su pareja se encuentra en sala. 7. de 4 a 5 años se conocieron. 8. ellos prácticamente no Vivian junto. 9. él vivía en Sorocaima y es cuando procede alquiler en san miguel y me decía que esta persona siempre iba. 10. el incidente fue porque él quiera la llave del apartamento y a él no le convenía y aparte que estaba alquilado y no podía. 11. en el lapso que él es asesinado no nos escribimos, luego me entero. 12. no me recuerdo la fecha exacta de los actos fúnebre. 13. teníamos como 20 días sin contactarnos pero no sé el porqué. 14. tenía una sospecha porque él decía que las pruebas. 15. yo no llegue a ir al apartamento pero sé que es en San Miguel. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MICHELE JACONO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. solo una amistad. 2. me llego a mencionar que estaban saliendo con un muchacho que conoció en parque Aragua y que al principio de la relación era una persona muy pacifica y luego fue poniéndose violento. 3. si me manifestó que casi lo quería golpear exigiendo cosas. 4. el me manifestó que el aquí presente le estaba cocinando. 5. yo nunca lo vi en persona solo por foto por whatsapp, el me mando las fotos. 6. yo me entere que lo habían matado, era una persona conocido en San Fernando. 7. me dijeron que lo asesinaron y que lo encontrado en el apartamento porque tenía días desaparecido. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSAPRIVADA ABG. YOLIMAR TORRES, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. realmente no sé si le entrego la llave, pero si se lo exigía. 2. yo me encontraba en mi casa en san Fernando ese día. 3. No estuve presente en el lugar de los hechos. Es todo”

VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano DWAYNE ZAPATA, observa esta Juzgadora, que el mismo manifestó que el acusado de autos, tenia amistad con el hoy occiso, y que tenía conocimiento que había surgido un inconveniente por las llaves del apartamento pero que continuaba la amistad con él, la misma se puede perfectamente adminicular con la declaración de las ciudadanas SARA RIVERO Y MOIRA VISTALIA LUGO, por lo que queda evidenciado que existía una relación sentimental y que en la misma se tornaba cada vez más violenta, en consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

5.- DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MOIRA VISTALIA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.267.723, testigo referencial, quien fue debidamente juramentada y expuso:“Buenos días, mi nombre es Moira Tovar, Manuel fue como un hijo sobrino llego a mi casa, hace muchos años desde el estado Apure, mi hermana fue compañera de estudio de el allí comenzó la familiaridad, allí estudio, se formo y a partir de ese estudio y con mi cargo en administración Pública le conseguí su cargo, Manuel siguió su estudio, se interrumpió su estudio, para ese día 03-11-19, yo me encontraba en la ciudad de caracas, para ese día recibo llamada quien era muy puntual y responsable y me indican que ese día no contestaba en el teléfono, Manuel un mes antes de perder su vida nos indicó que ya el estaba mejorando económicamente y podía costearse y se iba a alquilar, en ese momento en lo que él decidió irse le dimos todas las bendiciones y que mi casa seguía siendo su casa, ese día que me encontraba en caracas me indican que me tenía que venir y me dice que al parecer estaba muerto en el apartamento alquilado y que había que llevar un familiar para abrir la puerta y delante de todas las autoridades, en un quinto piso había como escasos 3 personas en esa localidad, mi sorpresa al llegar y acceder el apartamento, que se abrió con una copia, encontramos a Manuel en una sabana, me le cubrieron el rostro porque tenía la cara envuelta, vi la habitación estaba todo volcado como si había una pelea, todo estaba volteado, había muy pocas pertenencias, ni su maleta, escasa ropa, había sangre en la cocina, en la ducha, en el piso un cuchillo ensangrentado y solo me decían que dejara todo en su lugar y si eran sus cosas, luego me llevan a PTJ y se lo llevaron al cicpc, luego me declararon a mí en primera instancia, me preguntaron qué conexión tenia con él y les dije que sí, que era su tía adoptada por la vida, la declaración duro altas horas de la noche, indagamos y dijeron que los vecinos que porque no buscábamos los videos de las cámaras, y nos dijeron que si yo conocía o no la persona responsable de ese asesinato y dice que lo que sabía que era una persona que lo esperaba a las afuera del trabajo, que lo acompañaba a la universidad, y me mostraron fotos por una fiesta en laque compartieron, y me comentan que trataron de hablar con él para conocerlo y solo hablaba con Manuel, cuando llegaron los compañeros y nos dicen que ese es el muchachos se sienta que frente de la plaza, lo que vi a 4 o 5 de la mañana del video que se llevaban la maleta de Manuel y esa es la ropa y reconocieron que esa era la persona que lo esperaba al salir del trabajo, luego todo el proceso para la autopsia, de hecho había un colapso en la morgue, yo había ido a los estación del PTJ por mi condición tratamos de acelerar hasta el siguiente día nos dio el informe, ya que el cuerpo estaba en descomposición, y según lo que decía la PTJ es que el hallazgo había ocurrido para 1 o 2 de la mañana, cuando llego la madre ya eran las 12 del anoche donde lo identifico, luego lo llevamos al centro de salud, una despedida y nos trasladamos al estado apure directo al cementerio, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Moira Vistalia Tovar. 2. Yo trabaje en Corposalud y de allí le conseguí un ingreso de trabajo. 3. Manuel él era el primero en llegar a su trabajo y el último en salir. 4. llegaba a las 7:30 AM y llegaba a las 9 o 10pm luego de salir de la universidad. 5. ese día yo me encontraba en Caracas, y el primer llamado fue a las 2pm, me llaman que los compañeros creyendo que Manuel estaba trancado en el apartamento, me llamaron del centro de Senologia como 3 personas, María Abreu es una que me llama, después la ingeniera Carelis Lugo me confirmo que había una situación con Manuel, me informa que no contesta y no se sabe qué pasaba. 6. yo busque un motorizado y de allí fue al ministerio y me mandan en un taxi acá a Maracay como a las 6:30 de la tarde, directo al edificio que estaba residenciado. 7. es por la Bermúdez, por la funeraria Mariño, no recuerdo el nombre del edificio, es diagonal a la funeraria. 8. estaban parte de los familiares, estaban los residentes del edificio y unos compañeros de trabajo. 9. Cuando llegue al edificio esperamos llegara el dueño y con la copia de la llave abrimos. 10. Emilio fue nuestra persona de contacto porque eso es como una sucesión materna y los hijos lo rentaban y Emilio fue su persona de contacto, el era compañero de trabajo y nieto de la dueña del apartamento. 11. el papa de Emilio es quien lleva la copia de la llave, no recuerdo su nombre. 12. al yo llegar estaban, el papa de Emilio y estaban los policías de la municipal, de allí de Girardot, y luego dijeron que llamarían al cicpc. 13. ingresa el papa de Emilio, los policías y mi persona, ya que los demás no los dejaron entrar. 14. Al abrir la puerta estaba en el piso en el recibidor. 15. el estaba desnudo, la hamaca le cubría todo su rostro, ensangrentado, como amordazado, jamás pensé verlos de esa manera, estaba apuñaleado, no solo por el tórax, por el cuello, en el piso desnudo, envuelto con la hamaca. 16. estaban volteados los enseres, las sillas. 17. si había sangre en el cuarto en paredes, cama y como que lucho porque todo estaba salpicado en el piso, en el baño, y parecía que se bañaron y cambiaron estaba el cuchillo en el piso del baño con sangre. 18. al llegar cicpc estaba yo allí, no me despegue de allí, los cicpc llamaron a los vecinos a ver si alguien había escuchado y en el apartamento cuando uno sale del ascensor y una persona contesto que nadie sabía nada, mucha gente que regresaba a esa hora de la tarde, solo el conserje dijo que en la madrugada escucho la puerta cuando se cerró y comento los de la cámara y dice que aproximadamente fue las 5am, no recuerdo bien el nombre del conserje, yo no me imagine verlo de esa manera, y he tratado de recordar solo lo especial que fue. 19. al llegar es una puerta blanca, como de contextura, al salir del ascensor estaba al final. 20. La que estaba cerrada era la entamborada porque la otra estaba abierta la reja). 21. la reja estaba abierta. 22. cuando yo llego a las 6:30 Emilio dice dijo que solo estaba la otra puerta y no se veía forzada. 23. Emilio no entro al apartamento hasta que la PTJ se llevó el cadáver, solo entramos el papa de Emilio, los funcionarios y mi persona. 24. El video fue de uno de los residentes del edificio y por su seguridad se dejaron allí y por eso se enteraron. 25. no sé cómo se llama la señora se que nos facilitó el video y se consignó por el papa de Emilio esa misma noche y esa misma noche les tomaron la declaración a los dos y lo entregaron a los funcionarios. 26. si al siguiente día los PTJ nos indicaron que ya tenían la foto del video, y cuando ven la foto señalan al muchacho y vi al chico y la maleta que era de Manuel. 27. Esa maleta fue con la que él salió de mi casa cuando se mudó por eso la reconocí. 28. en el video la persona estaba de espalda, tenía una gorra, era una persona con una camisa de cuadros, unos Jeans, la gorra y llevaba la foto de maleta, de tez blanca, de estatura un poco más alto que yo pero no vi el rostro. 29. si el papa de Emilio nos señala que era ese muchacho que se sentaba en la plaza a esperar a Manuel. 30. para ese entonces era la pareja y era quien fue con él a la fiesta de la universidad, lo conocí por foto y es que esta en frente de mí. 31. No recuerdo el nombre. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID LONERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Mi nombre es Moira Tovar. 2. Solo declare en la PTJ. 3. fue el 3 de noviembre. 4. el mismo 3 de noviembre fueron los hechos, y me mantuve allí como 2 días más. 5. me decían que si Emilio me había abierto la puerta y cosas como esa. 6. Emilio era un compañero de Manuel quien ya se fue del país, no vivía en ese lugar. 7. lamentablemente vivía con la persona que dicen que es responsable de todo. 8. la primera persona que me llama de Caracas, mi asistente Engie Tovar, me dice que había una situación con Manuel y se presume que esta trancado en el apartamento, a lo mejor pude haber mencionado porque me indicaban que no responde. 9. La persona me llamo para que me viniera urgente, y la otra persona me indica que fue Maria Abreu se presume que Manuel está muerto y tiene que venirte. 10. al ingresar al lugar llego al edificio estaba los residentes, los funcionario, en el apartamento solo ingresamos el señor papa de Emilio y mi persona al lugar. 11. Ingresan cuando yo llegue, ya que esperaban que llegara un familiar directo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID LONERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. al sitio del suceso que es el apartamento ingresan el papa de Emilio, mi persona y los funcionarios. 2. el papa de Emilio fue a buscar la copia de la puerta a su casa. 3. deje mi teléfono pero tengo todavía grabado su número y su voz. 4. no sé si en el apartamento tenia teléfono. 5. bueno uno no acostumbra a tenerla de pie, ni tirar los colchones al suelo, la mesa de noche no llevan las gavetas volcadas, por eso menciono que todo estaba en el suelo, las pocas sillas porque no estaba muy amoblado. 6. si se le llevaron muchas cosas, tenían una deuda con el unas transferencia, no estaban ni las chequeras, ni tarjetas sin sus cosas personales ya no pudieron recuperar nada, creo que hasta la laptop fue llevada. 7. había sangre en la ducha, la sala en el cuarto. 8. no había puerta forzada o por lo menos fue lo que indica la policía. 9. quien abre el apartamento fue el papa de Emilio quien es hijo del dueño del apartamento. 10. Emilio en ese momento no ingresa. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LACIUDADANA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. tanto el papa de Emilio como Emilio se fueron del país, Carelis Lugo no pudo asistir ya que es presidenta del Cenax y no pudo venir por un acto de apertura, indica que si no se acerca en otra oportunidad, y Maria Abreu si sigue trabajando en el instituto de Senología del estado Aragua. 2. el cadáver tenía alrededor del cuello y del rostro una hamaca, estaba todo apuñalado, moreteado, semidesnudo, para yo verle el rostro fue muy tedioso porque estaba todo amarrado. Es todo.”

Se deja constancia que esta testimonial surge de la solicitud del Fiscal 31° del Ministerio Público, como PRUEBA NUEVA, en la cual la defensa no se opone, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de establecer la verdad de los hechos.

VALORACIÓN: A través de la deposición de la ciudadana MOIRA VISTALIA LUGO, observa esta Juzgadora, que el deponente fue la persona que dio la autorización para entrar al apartamento, que ingresa en compañía de los funcionarios y del papá de Emilio, narra la forma como fue encontrado el hoy occiso. En tal sentido la misma manifestó entre otras cosas que su sorpresa al llegar y acceder el apartamento, que se abrió con una copia, encontraron a Manuel en una sábana, le cubrieron el rostro porque tenía la cara envuelta, vió que en la habitación estaba todo volcado como si había una pelea, todo estaba volteado, había muy pocas pertenencias, ni su maleta, escasa ropa, había sangre en la cocina, en la ducha, en el piso, un cuchillo ensangrentado y solo los funcionarios le decían que dejara todo en su lugar y si eran sus cosas… y nos dijeron que si yo conocía o no la persona responsable de ese asesinato y dice que lo que sabía que era una persona que lo esperaba a las afuera del trabajo, que lo acompañaba a la universidad, y me mostraron fotos por una fiesta en la que compartieron, y me comentan que trataron de hablar con él para conocerlo y solo hablaba con Manuel, cuando llegaron los compañeros y nos dicen que ese es el muchachos se sienta que frente de la plaza, lo que vi a 4 o 5 de la mañana del video que se llevaban la maleta de Manuel y esa es la ropa y reconocieron que esa era la persona que lo esperaba al salir del trabajo… al abrir la puerta estaba en el piso en el recibidor. El estaba desnudo, la hamaca le cubría todo su rostro, ensangrentado, como amordazado, jamás pensé verlos de esa manera, estaba apuñaleado, no solo por el tórax, por el cuello, en el piso desnudo, envuelto con la hamaca. Estaban volteados los enseres, las sillas. Si había sangre en el cuarto en paredes, cama y como que lucho porque todo estaba salpicado en el piso, en el baño, y parecía que se bañaron y cambiaron y estaba el cuchillo en el piso del baño con sangre… comento los de la cámara y dice que aproximadamente fue las 5am, no recuerdo bien el nombre del conserje…cuando yo llego a las 6:30 Emilio dice dijo que solo estaba la otra puerta y no se veía forzada. Emilio no entro al apartamento hasta que la PTJ se llevo el cadáver, solo entramos el papa de Emilio, los funcionarios y mi persona… en el video la persona estaba de espalada, tenía una gorra, era una persona con una camisa de cuadros, unos Jean, la gorra y llevaba la foto de maleta, de tez blanca, de estatura un poco más alto que yo pero no vi el rostro, si el papa de Emilio nos señala que era ese muchacho que se sentaba en la plaza a esperar a Manuel, para ese entonces era la pareja y era quien fue con él a la fiesta de la universidad, lo conocí por foto y es que esta en frente de mi… lamentablemente vivía con la persona que dicen que es responsable de todo…bueno uno no acostumbra a tenerla de pie, ni tirar los colchones al suelo, la mesa de noche no llevan las gavetas volcadas, por eso menciono que todo estaba en el suelo, las pocas sillas porque no estaba muy amoblado. 6. si se le llevaron muchas cosas, tenían una deuda con el unas transferencia, no estaban ni las chequeras, ni tarjetas sin sus cosas personales ya no pudieron recuperar nada, creo que hasta la laptop fue llevada. 7. había sangre en la ducha, la sala en el cuarto. 8. no había puerta forzada o por lo menos fue lo que indica la policía…. Ahora bien, esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los expertos CARLOS VASQUEZ, y BARBRA GALINDEZ Y CARLOS VASQUEZ, en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la muerte de su hijo, y además se adminicula con la declaración de los testigos SARA RIVERO Y DWAYNE ZAPATA, en cuanto a las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima, y de que efectivamente existen una serie de amenazas de muerte realizadas por el hoy acusado en contra de la víctima y además se evidencia que no se trataba de un robo por cuanto no había ninguna señal de forjamiento de las puertas, más si de una discusión, y con ello tomar en consideración la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado lo siguiente: “Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”. En este sentido, debe puntualizarse, que los indicios conforme al nuevo proceso penal constituyen prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal y por tanto pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Al respecto, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra Los Indicios son Pruebas, señala: “... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación... (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...” Es decir lo que se efectuó fue una labor de análisis de todas las pruebas que fueron ofertadas en su conjunto y de las cuales siguiendo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los Artículos 16 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se extrajeron ponderada y racionalmente indicios precisos y concordantes que permitieron a esta juzgadora tenerlos como prueba de la participación del acusado ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES.

6.-De la Declaración del ciudadano en su condición de acusado ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-26.651.262, quien expuso:
“me declaro inocente de todo lo que me acusa el fiscal del ministerio, Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio a los fines de que inicie el interrogatorio al acusado, quien expuso: “Esta representación fiscal no realizara preguntas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que inicie el interrogatorio al acusado, quien expuso: “Esta representación de la defensa no realizara preguntas. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “El tribunal no tiene preguntas. Es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES, quien manifestó declararse inocente. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


7.- DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA BARBRA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.354.984, funcionaria actuante, quien fue debidamente juramentada y expuso: “El 03-08-2016 se recibe llamada telefónica al eje de homicidio de Aragua, por un occiso presuntamente por arma blanca, efectivamente se observa una persona de sexo masculino, y estaba atado con una sábana, si mal no recuerdo, al hacerle los exámenes el occiso tenía heridas por arma blanca, el investigador realizo su investigación a quien tenía conocimiento de la vida íntima del occiso, y se reconoce a una persona que era su pareja sentimental y estaban esperando que se pusiera a derecho y nunca llego, luego la persona se solicita la aprehensión y luego el investigado es aprendido en una vía pública, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN INTERROGA A LA FUNCIONARIA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. a un edificio en la avenida Mariño y el edificio creo que es de nombre San Miguel. 2. al llegar ya estaban familiares y resguardaban el sitio la policía del estado Aragua. 3. No recuerdo si era el 3ero o 4to piso. 4. estaba el investigador Carlos Vásquez, Ender Sara y laboratorio criminalística. 5. el trabajo es supervisar mientras que el investigador se encarga de realizar su trabajo y si el necesita alguna asesoría en apoyo estoy yo. 6. por lo que recuerdo hay una entrevista con un compañero de trabajo señala que tenía una relación toxica con un chico de nombre Ángel y menciona que ángel solicitaba las llaves del apartamento y el occiso no quería entregárselo y señalaba que ángel estaba agresivo y le manifestó que si le pasaba algo buscaran a Ángel, y hay una acta donde se viajó para Apure y también señalaba que esa persona de nombre Ángel tenía una relación toxica con él. 7. creo que el edificio es de nombre San Miguel. 8. se colecto un cuchillo, no recuerdo si fue utilizado por victimario, la ropa del occiso, la sabana con que estaba envuelto, la sangre y el sitio estaba bastante movida porque había forcejeo. 9. Al llegar el occiso estaba cubito rectal y la cabeza envuelta en una sabana que estaba impregnada en sangre. 10. tengo 18 años de experiencia y tengo 12 años en eje. 11. por mi experiencia la sabana estaba para terminarlo de asfixiar, para que termine de morir. 12. El investigador es quien hace el recorrido, si se hizo pero no recuerdo si había una cámara pero como que no funcionaba, es que es del 2016 pero no recuerdo la ubicación, no le puedo decir. 13. el investigador se encarga de hablar con las personas en el sitio y yo hablo con los investigadores. 14. el investigador es Carlos Vásquez. 15. Ender Sara es quien recolecta evidencias. 16. no recuerdo la hora que nos retiramos pero eso varia. 17. todo había sido desordenado, todo el apartamento, no sé qué pertenencia tenia y no le sabría decir si faltaba algo, creo que un familiar señala que le faltaba una cartera y los familiares como tal no visitaban seguido el apartamento por lo que no tendrían conocimiento de que faltaba en el apartamento, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HUGO RIVERA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYASPREGUNTAS RESPONDE: 1. el apartamento estaba en total desorden, el occiso envuelto, había sustancia pardo rojiza en el piso. 2. no le puedo decir si había alguna pertenecía del presunto victimarios porque al llegar no sé qué pertenece al occiso y que al victimario, depende de la investigación. 3. el detective Carlos Vásquez es quien investiga, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSAPRIVADA ABG. DAVID LONERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LAFUNCIONARIA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. si menciono dos momento. 2. en la aprehensión estaba Carlos Vásquez, José Guevara y mi persona. 3. no es casualidad mi personal tiene que ir todos los recorridos. 4. se estaba haciendo un recorrido y se ubica la persona, este toma actitud evasiva y se radea y arroja que estaba solicitado. 5. no sabía hasta aprehenderlo de quien se trababa. 6. Ninguno manifestó que lo conocía, porque de hecho en el 2016 cuando fui allanamiento, no se encontró ya su progenitora indica que el ya no residía allí y se le deja notificación y él nunca fue hasta la comisaría. 7. al pedirlo por sistema vemos que esta solicitado. 8. Por las entrevistas tomadas nos indica que el occiso era homosexual. 9. El investigador es Carlos Vásquez. 10. se señala el vínculo porque la familia de occiso señala que él es homosexual y se le realizan las experticias y es positivo. 11. el occiso le manifiesta a sus familiares que salía con Ángel. 12. bueno un ejemplo: yo puedo decir que si soy pareja tuya, y todos saben que nuestra relación es toxica, yo señalo a alguien allegado y señalo que él me amenaza y por allí me puedo basar mi investigación, ya que no cualquiera va a venir amenazarte de muerte, debe haber una causa para la amenaza. 13. Un compañero manifiesta y la mama también señala que es la pareja del occiso, compañero del occiso, no recuerdo su nombre, es todo”

VALORACIÓN: A través de la deposición de la ciudadana funcionaria BARBRA GALINDEZ, observa esta Juzgadora, que el deponente que tuvo conocimiento del hecho por una llamada al Eje de Homicidios en fecha 03-08-2016, que se formó comisión y se trasladó al sitio del suceso y efectivamente se encontraron con una persona del sexo masculino, que se encontraba maniatado y presentaba múltiples heridas por arma blanca, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia se desprende de su declaración que efectivamente se observa una persona de sexo masculino, y estaba atado con una sábana, si mal no recuerdo, al hacerle los exámenes el occiso tenía heridas por arma blanca, el investigador realizo su investigación a quien tenía conocimiento de la vida íntima del occiso, y se reconoce a una persona que era su pareja sentimental y estaban esperando que se pusiera a derecho y nunca llego, luego la persona se solicita la aprehensión y luego el investigado es aprendido en una vía pública… por lo que recuerdo hay una entrevista con un compañero de trabajo señala que tenía una relación toxica con un chico de nombre Ángel y menciona que ángel solicitaba las llaves del apartamento y el occiso no quería entregárselo y señalaba que Ángel estaba agresivo y le manifestó que si le pasaba algo buscaran a Ángel, y hay una acta donde se viajó para Apure y también señalaba que esa persona de nombre ángel tenía una relación toxica con el… se colecto un cuchillo, no recuerdo si fue utilizado por victimario, la ropa del occiso, la sabana con que estaba envuelto, la sangre y el sitio estaba bastante movida porque había forcejeo... Al llegar el occiso estaba cubito rectal y la cabeza envuelta en una sabana que estaba impregnada en sangre… por mi experiencia la sabana estaba para terminarlo de asfixiar, para que termine de morir… el apartamento estaba en total desorden, el occiso envuelto, había sustancia pardo rojiza en el piso... el occiso le manifiesta a sus familiares que salía con ángel… bueno un ejemplo: yo puedo decir que si soy pareja tuya, y todos saben que nuestra relación es toxica, yo señalo a alguien allegado y señalo que el me amenaza y por allí me puedo basar mi investigación, ya que no cualquiera va a venir amenazarte de muerte, debe haber una causa para la amenaza… Un compañero manifiesta y la mama también señala que es la pareja del occiso, compañero del occiso, no recuerdo su nombre… Ahora bien, esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los expertos DOCTOR JUAN VASQUEZ, y EL FUNCIONARIO CARLOS VASQUEZ, y de la testigo MOIRA VISTALIA, en cuanto que la muerte de la víctima, es de hacer notar por la Juzgadora, que el arma utilizada por el agresor es un arma blanca (cuchillo), siendo este de fácil acceso dentro del apartamento, además se observa que las heridas fueron producidas indicando ensañamiento y venganza, por cuanto en los casos de robo no es común que esto ocurra, de manera que El medio utilizado para matar, es el que se encontraba a la mano en el apartamento, el cuchillo, (no fue planeado por un delincuente que fuese a robar, que normalmente llega con un arma de fuego) , por lo que con ello se debe tomar en consideración la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado lo siguiente: “Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”. En este sentido, debe puntualizarse, que los indicios conforme al nuevo proceso penal constituyen prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal y por tanto pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Al respecto, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra Los Indicios son Pruebas, señala: “... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación... (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...” Es decir lo que se efectuó fue una labor de análisis de todas las pruebas que fueron ofertadas en su conjunto y de las cuales siguiendo la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los Artículos 16 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se extrajeron ponderada y racionalmente indicios precisos concordantes que permitieron a esta juzgadora tenerlos como prueba de la participación del acusado ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES.

8.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.457.594, funcionaria actuante, quien fue debidamente juramentada y expuso: “En fecha 21-02-2018 estábamos de patrullaje y se aborda a un ciudadano, que estaba solicitado en 8vo de control por homicidio y fue puesto a la orden de fiscalía y luego presentado por el tribunal de guardia, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LECEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYASPREGUNTAS. RESPONDE: 1. Ángel Gabriel Guevara. 2. Por Homicidio Calificado. 3. no participe en la investigación, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID LONERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. si estaba por la aprehensión. 2. con Barbra Galíndez, Carlos Vásquez, Ender Sara. 3. el investigador fue el Detective Carlos Vásquez. 4. el transitaba por la avenida Bolívar, lo radiamos y se encontraba solicitado. 5. se aborda por el investigador, el tendría las características particulares de la persona investigada.6. se detiene para solicitarlo. 7. si era un recorrido de rutina. 8. OBJECION FISCAL: el manifestó que no participo en la investigación. DEFENSA: hago la pregunta en aras de brusquedad de la verdad. LA JUEZ: A Lugar Dr. reformule la pregunta. OBJECION: la pregunta es impertinente por no conoce la investigación del victimario, ya que la persona no hizo la investigación. JUEZ: A LUGAR. 9. creo que fue Valero. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HUGO RIVERA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE ALFUNCIONARIO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. solo se aprehendió a él ese día. Es todo”.
VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano funcionario JOSE GUEVARA, observa esta Juzgadora, que el deponente participo para lograr la aprehensión del acusado de autos. Ahora bien, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia se adminicula con la declaración del funcionario YONDER REINA. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

9.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARLOS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.552.224, funcionario actuante, quien fue debidamente juramentado y expuso: “ese día nos encontramos de guardia, se recibe llamada del 911, en San Miguel se encontraba un occiso en un apartamento, al llegar al lugar se verifica que si se encontraba con heridas de arma blanca, se realizan pesquisas en el lugar, no se rescata evidencias de interés criminalistico, se observa que no estaba grabando una cámara cercana, y los familiares y allegados señalan que el occiso tenía problemas con un ciudadano de nombre Angel Guevara que era pareja del occiso, y su madre señala que unos días antes el ciudadano Angel Guevara lo había amenazado de muerte porque quería desalojarlo del apartamento, fuimos a donde el habitaba en Caña de Azúcar donde se encontraba la mama y señala que no reside en esa vivienda y señala que no vivía allí, se solicita la orden de aprehensión y dos años después vimos al sujeto al notar la presencia de la comisión tenia actitud sospechosa y al radiarlo se encontraba solicitado por homicidio. Es todo”. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. no recuerdo fecha exacta, fue en el 2016. 2. Ender Sara, Barbra Galíndez y mi persona. 3. el edificio localizado en la calle Mariño, ingresamos a la vivienda y el mismo se encontraba maniatado y estaba cubierto con una sábana. 4. en ese entonces yo tenía dos años de servicio, actualmente tengo 5 años. 5. si estuve dentro del apartamento. 6. el sitio presentaba desorden, había mucha sustancia hemática, mucho desorden. 7. Si sangre. 8. había sangre adyacente al cuerpo, había en el baño, en dormitorio. 9. esos nos señala que la víctima lucho por su vida. 10. Le tapo la cara porque seguro conocía al victimario. 11. si lleve la investigación del caso. 12. ese día incluso llego un familiar del occiso y señala que el era homosexual que tenía una pareja y que la relación era toxica que tenían problema, para el momento, la víctima al apartamento solo llegaba a dormir, luego nos manifiestan los familiares que tenía problema con esa persona y que lo amenazaba de muerte. 13. conseguimos un cuchillo, consustancia hemática. 14. al cadáver tenía las manos y piernas maniatadas con mecate y correa. 15. estaban las correa, mecate, la sabana, el cuchillo y la sustancia hemática. 16. La recolección la hace Ender Sara. 17. la orden la aprehensión la solicitamos luego de observar que hay pruebas contundentes que señalan a la persona se solicita al fiscal 4to. 18. Se señala a Angel Guevara, se hace el allanamiento y está aquí en sala la madre quién nos indica que el n pertenecía a la vivienda que tenía tiempo sin verlo, incluso se le solicito información de donde podría ser localizado y nos indico no tener conocimiento, que no tenia teléfono celular ni ningún medio para comunicarse. 19. observo al sujeto porque simplemente estábamos transitando por el lugar visualizamos al ciudadanos en compañía de otra muchacha y se pone nerviosa, lo abordamos le pedimos la cedula y estaba solicitado por el homicidio, dos años después de la orden. 20. Si ese momento lo observo por primera vez. 21. las cámaras estaba en el segundo piso y no enfocaba la residencia como tal, era muy difícil el registro fílmico, habían unas cámaras pero no funciona, y dejamos constancia de ellos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LADEFENSA PRIVADA ABG. DAVID LONERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. si estuve en la aprehensión y en la investigación. 2. nos percatamos que la persona esta solicitada luego que se verifica. 3. negativo solo podíamos saber el lugar donde estaba el. 4. se sabe por la entrevista de los familiares donde señala que el tenía problemas con la víctima. 5. No aparte de la entrevista no hay ninguna evidencia de interés criminalística que lo señale como autor. 6. nos encontraba nadie presente en el homicidio. 7. no se señala si estaba vinculado como su pareja. 8. indiferentemente, recuerde que llegamos a él por las entrevistas, ya que días anteriores al momento de la víctima señala que si algo le pasaba de gravedad señalaba como responsable es a Angel Guevara. 9. no se encontró algún objeto sexual. 10. no tome yo la entrevista, y no el recuerdo quien la toma. 11. Solo estaba conmigo la inspectora Barbra Galíndez. 12. negativo no hay más nadie investigado por el homicidio. 13. cuando lo aprehendemos si estaba en presencia de otra persona, a según era su novia, fue lo que el señalo. 14. solo nos lo llevamos a él y no presentaba registro, por lo que se le pide que se retire. 15. no tengo reconocimiento si ella denuncia en alguna otra parte haber sido detenido. 16. si el mismo admitió al aprehenderlo, nos señala que él fue. 17. el admitió haber asesinado al muchacho por no querer estar con él. 18. los funcionarios estaba conmigo, José Guevara, Barbra Galíndez es quien recuerdo. 19. negativo no había fiscal ni juez de control. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LAPALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HUGO RIVERA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Llaves del apartamento la tenía la víctima y su pareja, no habían signos de violencia en la puerta principal. Es todo”.

VALORACION: A través de la deposición del ciudadano funcionario CARLOS VASQUEZ, quien fue el investigador en el presente caso, observa esta Juzgadora, que el deponente que tuvo conocimiento del hecho por una llamada del911, donde les informan que en un apartamento de San Miguel, se encontraba un occiso en un apartamento, que se formó comisión y se traslado al sitio del suceso y efectivamente se encontraron con una persona del sexo masculino, que se encontraba maniatado y presentaba múltiples heridas por arma blanca, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia se desprende de su declaración entre otras cosas que ese día nos encontramos de guardia, se recibe llamada del 911, en San Miguel se encontraba un occiso en un apartamento, al llegar al lugar se verifica que si se encontraba con heridas de arma blanca, se realizan pesquisas en el lugar, no se rescata evidencias de interés criminalístico, se observa que no estaba grabando una cámara cercana, y los familiares y allegados señalan que el occiso tenía problemas con un ciudadano de nombre Ángel Guevara que era pareja del occiso, y su madre señala que unos días antes el ciudadano Ángel Guevara lo había amenazado de porque quería desalojarlo del apartamento, fuimos a donde el habitaba en Caña de Azúcar donde se encontraba la mama y señala que no reside en esa vivienda y señala que no vivía allí, se solicita la orden de aprehensión y dos años después vimos al sujeto al notar la presencia de la comisión tenia actitud sospechosa y a radiarlo se encontraba solicitado por homicidio…el sitio presentaba desorden, había mucha sustancia hemática, mucho desorden…si sangre…había sangre adyacente al cuerpo, había en el baño, en dormitorio… esos nos señala que la víctima lucho por su vida… le tapo la cara porque seguro conocía al victimario… si lleve la investigación del caso… ese día incluso llego un familiar del occiso y señala que el era homosexual que tenía una pareja y que la relación era toxica que tenían problema, para el momento, la víctima al apartamento solo llegaba a dormir, luego nos manifiestan los familiares que tenía problema con esa persona y que lo amenazaba de muerte… conseguimos un cuchillo, consustancia hemática… al cadáver tenía las manos y piernas maniatadas con mecate y correa… estaban las correa, mecate, la sabana, el cuchillo y la sustancia hemática… Llaves del apartamento la tenía la víctima y su pareja, no habían signos de violencia en la puerta principal… Ahora bien, esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los expertos Dr. JUAN VASQUEZ, los funcionarios BARBRA GALINDEZ y la experto YOSCARLAY GARCIA, en cuanto que la muerte de la víctima, es de hacer notar por la Juzgadora, que el arma utilizada por el agresor es un arma blanca (cuchillo), siendo este de fácil acceso dentro del apartamento, además se observa que las heridas fueron producidas indicando ensañamiento y venganza, por cuanto en los casos de robo no es común que esto ocurra, de manera que el medio utilizado para matar, es el que se encontraba a la mano en el apartamento, el cuchillo, (no fue planeado por un delincuente que fuese a robar, que normalmente llega con un arma de fuego), por lo que con ello se debe tomar en consideración la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado lo siguiente: “Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”. En este sentido, debe puntualizarse, que los indicios conforme al nuevo proceso penal constituyen prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal y por tanto pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Al respecto, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra Los Indicios son Pruebas, señala: “... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación... (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...” Es decir lo que se efectuó fue una labor de análisis de todas las pruebas que fueron ofertadas en su conjunto y de las cuales siguiendo la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los Artículos 16 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se extrajeron ponderada y racionalmente indicios precisos y concordantes que permitieron a esta juzgadora tenerlos como prueba de la participación del acusado ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES.

10.- DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YOSCARLAY GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.911.370, (en sustitución del Experto NITSAY MORENO), quien fue debidamente juramentada y expuso: “Buenos días, yoscarlay garcía experto profesional 1, al materia suministrado por el funcionario Ender Sara adscrito a la división de investigaciones de Homicidio Aragua, base Maracay –Caña de Azúcar, recibido el día 04-11-2016 sobre: un (01) utensilio de cocina de la comúnmente denominado cuchillo, con su empuñadura de madera, a fin de que le sean practicadas las siguientes experticia de reconocimiento legal y hematológica, el cuchillo constituido por una hoja de corte metálico de aspecto plateado, con su borde amolado en doble bisel, de forma aserrada, con extremidad distal terminada en punta aguda, con medidas de doce centímetros de longitud por dos centímetros de ancho con inscripciones en bajo relieve donde se lee “TRAMONTINA”, su mando elaborado en material de madera de color marrón con medida de diez centímetros de longitud por 2,5 centímetros de ancho, mecanismo de ajuste constituido por dos remaches metálico de aspecto cobrizo, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie costras de color rojizas de presunta naturaleza hemática, en el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de Ortotolidina: Positivo, técnica de Tacayama: Positivo, técnica de absorción y elusión: se comprobó la ausencia de aglutinogenos “A” y “B”, por lo que se concluye que las costras de color rojizas presentes en la superficie de la pieza de estudio son de naturaleza hemática corresponde a la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo “O”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA A LA EXPERTA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. como dice la experticia es un cuchillo utilizado para labores domesticas. 2. si un cuchillo de cocina según lo que acoplan a labores domésticos. 3. la técnica de Tacayama para la certeza de los derivados de la hemoglobina. 4. Tipo de sangre “O”, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. DAVID LONERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA EXPERTA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. soy licenciado en citotecnologia. 2. detective Nitzai moreno, desconozco si la misma también es citotecnologo. 3. OBJECION: la experta viene como sustituto por lo que la pregunta es impertinente. DEFENSA: reformare la pregunta. 4. desconozco lo realizado por la detective nitzai moreno. 5. según lo plasmado en la experticia, realizo un peritaje y la acabo de describir. 6. según experticia se logro determinar que el cuchillo contenía sangre y era de tipo “O”. 7. desconozco si le pertenecía al occiso. Es todo. DECLARACION DE LA EXPERTA EN RELACION A LA SEGUNDA EXPERTICIA: experticia n° 7594-16, de fecha 05-11-16 suscrita por nitzai moreno bajo el memo 010107, de fecha 03-11-16, relacionada con las actas procesales K-16-0369-01480, suministrado por el Detective Ender Sara, recibido en fecha 04-11-2016, a una prenda CHEMISE: de uso masculino, talla mediana, mangas cortas, confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color gris, presenta un bordado que compromete la región anatómica pectoral izquierdo con inscripciones donde se lee “COLUMBIA” y otro que compromete la región anatómica deltoidea izquierda con inscripciones donde se lee “OMNI-SHADE”, etiqueta identificativa donde se lee “COLUMBIA”, mecanismo de ajuste constituido por 3 botones, elaborados en material sintético, con sus respectivos ojales. la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural; una segunda prenda CHEMISE: de uso masculino, talla mediana, mangas cortas, confeccionadas con fibras naturales sintéticas teñidas de color azul, desprovista de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por tres botones metálicos con sus respectivos ojales, la pieza se encuentra en regular uso y conservación, exhibe en diferentes áreas de su superficie manchas de color ardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente llamamos tierra. una tercera CHEMISE : uso masculino, talla mediana, la pieza se encuentra en regular uso y conservación, exhibe en diferentes áreas de su superficie manchas de color ardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente llamamos tierra; un SHORT: uso masculino, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, dispuesto a franjas verticales de color blanco que compromete las regiones anatómicas externas del muslo izquierdo y derecho, la pieza se encuentra en regular uso y conservación, exhibe en diferentes áreas de su superficie manchas de color ardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente llamamos tierra; un BOXER: uso masculino, talla grande, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color gris, la pieza se encuentra en regular uso y conservación, exhibe en diferentes áreas de su superficie manchas de color ardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente llamamos tierra; otro BOXER: de uso masculino, talla mediana, la pieza se encuentra en regular uso y conservación, exhibe en diferentes áreas de su superficie manchas de color ardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente llamamos tierra; del Método de orientación ara la investigación del material de naturaleza hemática Nº 9700-064-DC-7594-16, técnica de ortotolidina: Positivo en las piezas signadas con el numero 1, 2, 3, 4, 5 y 6, en la técnica de Teichman: es positivo en las piezas signadas con el numero 1, 2 3, 4, 5 y 6, determinación de especie humana: es positivo en las piezas signadas con el numero 1, 2 3, 4, 5 y 6, técnica de absorción y elusión: se comprobó la ausencia de los aglutinogenos “A y B”, en las muestras analizadas, conclusiones: sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al material objeto de estudio, concluye que: las manchas de color pardo rojizas presente en la superficie de las piezas en estudio signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, son de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZO PREGUNTA. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. HUGO RIVERA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA EXPERTA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. fueron 3 experticia, es todo”. DECLARACION DE LA EXPERTA EN RELACION A LA TERCERA EXPERTICIA: “se trata de una experticia suscrita por la detective Nitzai Moreno, experta designada para realizar peritaje, según memorando Nº 010404, de fecha 03-11-2016, relacionada con las actas procesales Nº K-16-0369-01480, motivo: practicar experticia Hematológica del material recibido, exposición: el material suministrado consiste en: 1. sangre del cadáver: impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada como colectada del cadáver de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Manuel Orange Pérez Rivero; 2.- tres segmentos de gasa impregnados en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática debidamente embalada y rotulada como colectado del sitio del suceso, del análisis Bioquímica: el método de Ortolidina: Positivo; método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina: Técnica de Teichman: Positivo, Determinación de especie humano: Positivo; de la técnica indirecta de elusión; se comprobó la ausencia de los aglutinogenos “A y B”, conclusiones: sobre la base del reconocimiento análisis practicado al material se concluye que: la muestra de sangre recibida y signada con el numeral 1corresponde al grupo sanguíneo “O”; la sustancia de color pardo Rojiza, recibida y signada con el numero 2 son de naturaleza, hemática, corresponden a la especie humana y pertenecen al grupo sanguíneo “O”, al ser comparadas las muestras entre si resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA A LA EXPERTA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. si señala que pertenecía al occiso llamado. 2. si por prueba de certeza. 3. Las dos anteriores se concluye que pertenecía con grupo sanguíneo “O” igual a la que estoy mencionando horita, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. HUGO RIVERA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA EXPERTA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. si hubiera otras evidencias, estarían especificada en actas. Es todo”. SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO, ABG. DAVID LONERO, quien expone: “en virtud de que ya han sido practicado todos y cada uno de los funcionarios promovidos por el Ministerio Publico y así como de los testigos promovidos dentro de la misma audiencia también como prueba nueva, es por lo que se solito que se prescinda de ese sustituto ya que es la quinta vez que se esta solicitando, por lo que sea cerrada y procedamos a las conclusión para que usted sentencie, en base a lo que ha presentado, es todo”

VALORACIÓN: A través de la deposición de la ciudadana YOSCARLAY , observa esta Juzgadora que el mismo no practicó las experticias, pero es llamada a deponer, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la experto NITSAY MORENO, informando que ”… un (01) utensilio de cocina de la comúnmente denominado cuchillo, con su empuñadura de madera, a fin de que le sean practicadas las siguientes experticia de reconocimiento legal y hematológica, el cuchillo constituido por una hoja de corte metálico de aspecto plateado, con su borde amolado en doble bisel, de forma aserrada, con extremidad distal terminada en punta aguda, con medidas de doce centímetros de longitud por dos centímetros de ancho con inscripciones en bajo relieve donde se lee “TRAMONTINA”, su mando elaborado en material de madera de color marrón con medida de diez centímetros de longitud por 2,5 centímetros de ancho, mecanismo de ajuste constituido por dos remaches metálico de aspecto cobrizo, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie costras de color rojizas de presunta naturaleza hemática, en el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de Ortotolidina: Positivo, técnica de Tacayama: Positivo, técnica de absorción y elusión: se comprobó la ausencia de aglutinogenos “A” y “B”, por lo que se concluye que las costras de color rojizas presentes en la superficie de la pieza de estudio son de naturaleza hemática corresponde a la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo “O ; a una prenda CHEMISE: de uso masculino, talla mediana, mangas cortas, confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color gris, presenta un bordado que compromete la región anatómica pectoral izquierdo con inscripciones donde se lee “COLUMBIA” y otro que compromete la región anatómica deltoidea izquierda con inscripciones donde se lee “OMNI-SHADE”, etiqueta identificativa donde se lee “COLUMBIA”, mecanismo de ajuste constituido por 3 botones, elaborados en material sintético, con sus respectivos ojales. la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color ardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente esta constituido el suelo natural; una segunda prenda CHEMISE: de uso masculino, talla mediana, mangas cortas, confeccionadas con fibras naturales sintéticas teñidas de color azul, desprovista de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por tres botones metálicos con sus respectivos ojales, la pieza se encuentra en regular uso y conservación, exhibe en diferentes áreas de su superficie manchas de color ardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente llamamos tierra. una tercera CHEMISE : uso masculino, talla mediana, la pieza se encuentra en regular uso y conservación, exhibe en diferentes áreas de su superficie manchas de color ardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente llamamos tierra; un SHORT: uso masculino, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, dispuesto a franjas verticales de color blanco que compromete las regiones anatómicas externas del muslo izquierdo y derecho, la pieza se encuentra en regular uso y conservación, exhibe en diferentes áreas de su superficie manchas de color ardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente llamamos tierra; un BOXER: uso masculino, talla grande, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color gris, la pieza se encuentra en regular uso y conservación, exhibe en diferentes áreas de su superficie manchas de color ardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente llamamos tierra; otro BOXER: de uso masculino, talla mediana, la pieza se encuentra en regular uso y conservación, exhibe en diferentes áreas de su superficie manchas de color ardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente llamamos tierra; del Método de orientación ara la investigación del material de naturaleza hemática Nº 9700-064-DC-7594-16, técnica de ortotolidina: Positivo en las piezas signadas con el numero 1, 2, 3, 4, 5 y 6, en la técnica de Teichman: es positivo en las piezas signadas con el numero 1, 2 3, 4, 5 y 6, determinación de especie humana: es positivo en las piezas signadas con el numero 1, 2 3, 4, 5 y 6, técnica de absorción y elusión: se comprobó la ausencia de los aglutinogenos “A y B”, en las muestras analizadas, conclusiones: sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al material objeto de estudio, concluye que: las manchas de color pardo rojizas presente en la superficie de las piezas en estudio signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, son de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”; 1. sangre del cadáver: impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada como colectada del cadáver de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Manuel Orange Pérez Rivero; 2.- tres segmentos de gasa impregnados en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática debidamente embalada y rotulada como colectado del sitio del suceso, del análisis Bioquímica: el método de Ortolidina: Positivo; método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina: Técnica de Teichman: Positivo, Determinación de especie humano: Positivo; de la técnica indirecta de elusión; se comprobó la ausencia de los aglutinogenos “A y B”, conclusiones: sobre la base del reconocimiento análisis practicado al material se concluye que: la muestra de sangre recibida y signada con el numeral 1corresponde al grupo sanguíneo “O”; la sustancia de color pardo Rojiza, recibida y signada con el numero 2 son de naturaleza, hemática, corresponden a la especie humana y pertenecen al grupo sanguíneo “O”, al ser comparadas las muestras entre sí resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo, es todo, mas no la firma ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, tomando en consideración quien aquí decide que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, pruebas estas que técnicamente demuestran la corporeidad del delito imputado, es decir el delito de HOMICIDIO y así se aprecia y se valora para fundar decisión judicial. Siendo este elemento probatorio de certeza, el cual realizado como ha sido por el experto capacitado y calificado según su especialidad, que da fe que efectivamente, que el arma utilizada por el agresor es un arma blanca (cuchillo) por cuanto el mismo presentaba en diversas áreas de su superficie costras de color rojizas de presunta naturaleza hemática, en el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de Ortotolidina: Positivo, técnica de Tacayama: Positivo, técnica de absorción y elusión: se comprobó la ausencia de aglutinogenos “A” y “B”, por lo que se concluye que las costras de color rojizas presentes en la superficie de la pieza de estudio son de naturaleza hemática corresponde a la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo “O , en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


11.- CON INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03-11 2016, suscrita por los funcionarios Barbra Galíndez, detectives Carlos Vásquez, Ender Sara (técnico de guardia) adscrito a la División de Investigaciones de homicidio Maracay/Caña de Azúcar del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, donde se deja constancia del lugar donde se acordó practicar la inspección policial, específicamente en urbanización San Miguel, calle Mariño, residencia San Miguel, piso 5, apartamento 50, parroquia Joaquín crespo, municipio Girardot, estado Aragua, lugar donde ocurrió el hecho y donde se colecto evidencia de interés criminalístico.

VALORACIÓN; La presenta acta Técnico Policial, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente Acta Técnico Policial y Fijaciones Fotográficas fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, la presente acta solo deja constancia del hallazgo del cadáver y los elementos que se colectaron. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

12.- CON EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 8144-16, de fecha 03-11-2016, realizado por el funcionario DANIELLE PIGNONE, experto adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en el siguiente lugar: URBANIZACION SAN MIGUEL, PISO 5, APARTAMENTO 50, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, sitio del suceso.

VALORACIÓN: La presente acta de investigación Penal fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”
.-El acta de investigación Penal, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien a través del acta de investigación Penal, el funcionario deja constancia de haberse trasladado a la urbanización San Miguel, calle Mariño, piso 5, apartamento 50, municipio Girardot, estado Aragua. Con la finalidad de dar cumplimiento al oficio número 010569, de fecha 03-11-2016, en virtud de realizar el correspondiente levantamiento planimétrico, donde deja constancia de donde fue localizado sobre el piso el cuerpo maniatado sin vida de una persona del sexo masculino en posición de decúbito ventral y lugar donde se localizo sobre el piso una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del juicio. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

13.- CON CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 912-16, de fecha 21-11-2016, DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE MANUEL ORANGEL PEREZ RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO, V-15.512.236, suscrita por el Dr. Luis Eduardo Malavé, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.
VALORACIÓN: La presente acta, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

El acta de defunción y el protocolo de autopsia, fueron incorporados por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien a través del acta del acta de defunción solo se dejo constancia del hecho de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ORANGEL PEREZ RIVERO. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

14.- INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 7594-16, de fecha 05-11-2016, suscrita por experto Detective NITSAY MORENO, experto adscrita al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente constancia fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La Experticia de Reconocimiento Legal y Hematologica, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la Experticia Hematológica, el experto dejo constancia del material suministrado consistente en: EXPOSICIÓN: 1)- Sangre del cadáver, 2)- tres (03) segmentos de gasas.
PERITACIÓN: Análisis Bioquímico, técnica de ortotolidina, técnica de Teichman y técnica indirecta de elusión, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano ÁNGEL GABRIEL GUEVARA TORRES. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se en este Juicio a prescindir de la declaración de los ciudadanos. BEZAIDY JOSE PEÑA ZAPATA, BETTY COROMOTO ZAPATA GODOY, IRIS TIRADO, YOLISMAR TORRES. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las partes en acuerdo, solicitan se prescinda del testimonio del funcionario DANIELLE PIGNONE, experto planimétrico, así como de su sustituto, quienes fueron citados, aun con mandatos de conducción librados y no comparecieron. Acto seguido el tribunal informó a las partes que revisadas como han sido las actuaciones observa este tribunal que se han evacuados e incorporado todos los medios de pruebas debidamente admitidos por el tribunal de control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo que se declara formalmente cerrado el lapso de recepción y evacuación de los órganos de pruebas









CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Motivación)

Habiendo este tribunal realizado el análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público, y al aplicar la correcta Justicia, los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, así como la sana critica, la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias. La representación Fiscal al principio del presente juicio oral y público acusó al ciudadano ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.651.262, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-08- 1996, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6, BLOQUE 16, APARTAMENTO 0302, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ya que de los medios probatorios que fueron traídos a este debate oral y público no se logró demostrar su participación en los hechos punibles arriba mencionados. Narrando así la vindicta pública las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, más sin embargo, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración del acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Quedó acreditado que en fecha 22-07-2017, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del estado Aragua, se trasladan, previa notificación recibida a la siguiente dirección: URBANIZACION SAN MIGUEL, CALLE MARIÑO, RESIDENCIA SAN MIGUEL, PISO 5, APARTAMENTO 50, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, estando presente la ciudadana MOIRA VISTALIA TOVAR, quien da la autorización de acceso al mismo, de un ciudadano de nombre Emilio y su papá quienes tienen la llave del apartamento, por ser las personas que se lo alquilan, y dejan constancia sobre el hallazgo de un cadáver de sexo masculino, el cual presentaba heridas producidas por arma blanca, quien quedó identificado como MANUEL ORANGEL PEREZ RIVERO.
Es así como, comparecieron a este debate los medios de pruebas promovidos por el ministerio público, durante el desarrollo del juicio oral y público y admitidos por el Juez de Control, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, de igual manera, tuvieron oportunidad las partes de interrogarlos y así realizar el contradictorio necesario para lograr la convicción de la participación o no de dicho ciudadano en el hecho que le fue atribuido por la representación Fiscal. Así las cosas, los funcionarios deponentes en este juicio comparecieron al llamado del Tribunal y por último, con el análisis de la pruebas documentales junto con el resto del acervo probatorio pasa esta Juzgadora, a valorarlos junto con los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.651.262, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: este Tribunal, a través de los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, y traídas al proceso tales como las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JUAN RAFAEL VASQUEZ, CARLOS VASQUEZ, BARBRA GALINDEZ, SARA RIVERO, DWAYNE ZAPATA, MOIRA LUGO.
Las anteriores declaraciones concatenadas entre sí las valora este Juzgador como indicios referenciales ciertos y relevantes, tal y como lo establece la (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003), por emanar de las declaraciones de los experto y funcionarios quienes fueron contestes en señalar que, primeramente con la declaración del doctor VASQUEZ JUAN RAFAEL, observa esta Juzgadora que el mismo no practicó la autopsia, pero es llamado a deponer, de conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del DR. LUIS MALAVE, quien fue jubilado de la institución, informando que ”… las heridas mortales fueron las del cuello, ahí es donde está el problema y son heridas por arma blanca, hay una de 7,5 u de 5,8 de forma horizontal que son las de gran tamaño…”, causando su muerte un shock hipovolemico, la cual se adminicula con la declaración del funcionario CARLOS VASQUEZ, quien fue el investigador en el presente caso, observa esta Juzgadora, que el deponente que tuvo conocimiento del hecho por una llamada del 911, donde les informan que en un apartamento de San Miguel, se encontraba un occiso, que se formó comisión y se traslado al sitio del suceso y efectivamente se encontraron con una persona del sexo masculino, que se encontraba maniatado y presentaba múltiples heridas por arma blanca, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia se desprende de su declaración entre otras cosas que ese día se encontraban de guardia, se recibe llamada del 911, en san miguel se encontraba un occiso en un apartamento, al llegar al lugar se verifica que si se encontraba con heridas de arma blanca, se realizan pesquisas en el lugar, no se rescata evidencias de interés criminalístico, se observa que no estaban grabando una cámara cercana, y los familiares y allegados señalan que el occiso tenía problemas con un ciudadano de nombre Ángel Guevara que era pareja del occiso, y su madre señala que unos días antes el ciudadano Ángel Guevara lo había amenazado de muerte porque quería despojarlo de las llaves del apartamento, fueron donde el habitaba en caña de azúcar donde se encontraba la mama y señala que no reside en esa vivienda y que no vivía allí, se solicita la orden de aprehensión y dos años después vieron al sujeto quien al notar la presencia de la comisión, manifiesta una actitud sospechosa y al radiarlo se encontraba solicitado por homicidio…el sitio presentaba desorden, había mucha sustancia hemática, mucho desorden…si sangre…había sangre adyacente al cuerpo, había en el baño, en dormitorio… esos les señala que la víctima lucho por su vida… le tapo la cara porque seguro conocía al victimario… que llevó la investigación del caso… ese día incluso llego un familiar del occiso y señala que el era homosexual, que tenía una pareja y que la relación era toxica que tenían problema, para el momento, la víctima al apartamento solo llegaba a dormir, luego nos manifiestan los familiares que tenía problema con esa persona y que lo amenazaba de muerte… conseguimos un cuchillo, con sustancia hemática… al cadáver tenía las manos y piernas maniatadas con mecate y correa… estaban las correa, mecate, la sabana, el cuchillo y la sustancia hemática… Llaves del apartamento la tenía la víctima y su pareja, no habían signos de violencia en la puerta principal. Siendo esta declaración conteste con la de la funcionaria BARBRA GALINDEZ, observa esta Juzgadora, que el deponente que tuvo conocimiento del hecho por una llamada al Eje de Homicidios en fecha 03-08-2016, que se formó comisión y se traslado al sitio del suceso y efectivamente se encontraron con una persona del sexo masculino, que se encontraba maniatado y presentaba múltiples heridas por arma blanca, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia se desprende de su declaración que efectivamente se observa una persona de sexo masculino, y estaba atado con una sabana, si mal no recuerdo, al hacerle los exámenes el occiso tenía heridas por arma blanca, el investigador realizo su investigación a quien tenía conocimiento de la vida intima del occiso, y se reconoce a una persona que era su pareja sentimental y estaban esperando que se pusiera a derecho y nunca llego, luego la persona se solicita la aprehensión y luego el investigado es aprendido en una vía pública… por lo que recuerdo hay una entrevista con un compañero de trabajo señala que tenía una relación toxica con un chico de nombre Angel y menciona que Angel solicitaba las llaves del apartamento y el occiso no quería entregárselo y señalaba que Angel estaba agresivo y le manifestó que si le pasaba algo buscaran a Ángel, y hay una acta donde se viajo para Apure y también señalaba que esa persona de nombre Ángel tenía una relación toxica con el… se colecto un cuchillo, no recuerdo si fue utilizado por victimario, la ropa del occiso, la sabana con que estaba envuelto, la sangre y el sitio estaba bastante movida porque hubo forcejeo... Al llegar el occiso estaba cubito rectal y la cabeza envuelta en una sabana que estaba impregnada en sangre… por mi experiencia la sabana estaba para terminarlo de asfixiar, para que termine de morir… el apartamento estaba en total desorden, el occiso envuelto, había sustancia pardo rojiza en el piso... el occiso le manifiesta a sus familiares que salía con Angel… bueno un ejemplo: yo puedo decir que si soy pareja tuya, y todos saben que nuestra relación es toxica, yo señalo a alguien allegado y señalo que él me amenaza y por allí me puedo basar mi investigación, ya que no cualquiera va a venir amenazarte de muerte, debe haber una causa para la amenaza… Un compañero manifiesta y la mama también señala que es la pareja del occiso, compañero del occiso, no recuerdo su nombre. Es de hacer notar por la Juzgadora, que el arma utilizada por el agresor es un arma blanca (cuchillo), siendo este de fácil acceso dentro del apartamento, además se observa que las heridas fueron producidas indicando ensañamiento y venganza, por cuanto en los casos de robo no es común que esto ocurra, de manera que el medio utilizado para matar, es el que se encontraba a la mano en el apartamento, el cuchillo, (no fue planeado por un delincuente que fuese a robar, que normalmente llega con un arma de fuego). Declaraciones estas que al ser adminiculadas con la pruebas documentales incorporadas legalmente al proceso por su lectura las cuales comprenden CON INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03-11-2016, suscrita por los funcionarios Barbra Galíndez, detectives Carlos Vásquez, Ender Sara (técnico de guardia) adscrito a la División de Investigaciones de homicidio Maracay/Caña de Azúcar del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, donde se deja constancia del lugar donde se acordó practicar la inspección policial, específicamente en urbanización San Miguel, calle Mariño, residencia San Miguel, piso 5, apartamento50, parroquia Joaquín crespo, municipio Girardot, estado Aragua, lugar donde ocurrió el hecho y donde se colecto evidencia de interés criminalístico; el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 8144-16, de fecha 03-11-2016, realizado por el funcionario DANIELLE PIGNONE, experto adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en el siguiente lugar: URBANIZACION SAN MIGUEL, PISO 5, APARTAMENTO 50, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, sitio del suceso; CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO912-16, de fecha 21-11-2016, DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE MANUEL ORANGEL PEREZ RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO, V-15.512.236, suscrita por el Dr. Luis Eduardo Malavé, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 7594-16, de fecha 05-11-2016, suscrita por experto Detective NITSAY MORENO, experto adscrita al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua. A su vez, estas declaraciones adminiculadas con las declaraciones de la ciudadana SARA RIVERO, observa esta Juzgadora la misma manifestó que el acusado de autos, tenia amistad con su hijo, que su hijo le había manifestado que este lo había amenazado de muerte, y que tenía conocimiento que le había quitado las llaves del apartamento pero que continuaba la amistad con él, además señalo que “…un día viernes y me comento todo lo que le estaba pasando el 31 de octubre se vino para acá, me decía que su amigo lo estaba amenazando, lo golpeaba, el comienza a decirme que lo maltrata, luego empezó a quitarle la llave del apartamento…. me decía que él era muy acosador y por eso no iba a la universidad, por eso ese día lunes me dice mama está pendiente de mí y me voy hablar con él está pendiente de mí, porque si el viernes no llego me paso algo, el miércoles hable con el pero ya el jueves no pude, y a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, la testigo contesto que “…yo lo conozco es en septiembre…el me contó que él era su amigo, pero yo sabía que era su pareja. ... lo robaba lo amenazaba. ... el me indico porque él lo había amenazado de muerte, y yo le dije que huyera y me dice que no tenia porque huir que lo iba a enfrentar… él lo amenaza el 30 de octubre. … la jefa estaba de viaje y me dijo que se venía el lunes para hacerle ese trabajo el 31 de octubre y me dijo que estuviera pendiente porque esa semana conversaría con él, que no quiere más su amistad… el lunes me llamo cuando llego, el martes también hablamos, el miércoles hablamos y el jueves lo llamo y no logro comunicarme, nadie me llamaba, le deje un mensaje... llame al trabajo y me indicaron que no había ido…el jueves no supe nada y me dijo no había venido y tiene un evento en Caracas y es cuando llaman al dueño del apartamento, y al llegar allá estaba fallecido, la cual puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano DWAYNE ZAPATA el mismo manifestó que el acusado de autos, tenia amistad con el hoy occiso, y que tenía conocimiento que había surgido un inconveniente por las llaves del apartamento pero que continuaba la amistad con él, y a través de la deposición de la ciudadana MOIRA VISTALIA LUGO, observa esta Juzgadora, que el deponente fue la persona que dio la autorización para entrar al apartamento, que ingresa en compañía de los funcionarios y del papá de Emilio, narra la forma como fue encontrado el hoy occiso. En tal sentido la misma manifestó entre otras cosas que su sorpresa al llegar y acceder el apartamento, que se abrió con una copia, encontraron a Manuel en una sabana, con el rostro cubierto porque tenía la cara envuelta, vio la habitación estaba todo volcado como si había una pelea, todo estaba volteado, había muy pocas pertenencias, ni su maleta, escasa ropa, había sangre en la cocina, en la ducha, en el piso un cuchillo ensangrentado y solo me decían que dejara todo en su lugar y si eran sus cosas… y nos dijeron que si yo conocía o no la persona responsable de ese asesinato y dice que lo que sabía que era una persona que lo esperaba a las afuera del trabajo, que lo acompañaba a la universidad, y me mostraron fotos por una fiesta en la que compartieron, y me comentan que trataron de hablar con él para conocerlo y solo hablaba con Manuel, cuando llegaron los compañeros y nos dicen que ese es el muchachos que se sienta frente de la plaza, lo que vi a 4 o 5 de la mañana del video que se llevaban la maleta de Manuel y esa es la ropa y reconocí que esa era la persona que lo esperaba al salir del trabajo… al abrir la puerta estaba en el piso en el recibidor. Él estaba desnudo, la hamaca le cubría todo su rostro, ensangrentado, como amordazado, jamás pensé verlo de esa manera, estaba apuñaleado, no solo por el tórax, por el cuello, en el piso desnudo, envuelto con la hamaca. Estaban volteados los enseres, las sillas. Si había sangre en el cuarto en paredes, cama y como que lucho porque todo estaba salpicado en el piso, en el baño, y parecía que se bañaron y cambiaron y estaba el cuchillo en el piso del baño con sangre… comento los de la cámara y dice que aproximadamente fue las 5am, no recuerdo bien el nombre del conserje…cuando yo llego a las 6:30 Emilio dice dijo que solo estaba la otra puerta y no se veía forzada. Emilio no entro al apartamento hasta que la PTJ se llevó el cadáver, solo entramos el papa de Emilio, los funcionarios y mi persona… en el video la persona estaba de espalda, tenía una gorra, era una persona con una camisa de cuadros, unos Jean, la gorra y llevaba la foto de maleta, de tez blanca, de estatura un poco más alto que yo pero no vi el rostro. si el papa de Emilio nos señala que era ese muchacho que se sentaba en la plaza a esperar a Manuel. para ese entonces era la pareja y era quien fue con el a la fiesta de la universidad, lo conocí por foto y es que esta en frente de mi… lamentablemente vivía con la persona que dicen que es responsable de todo…bueno uno no acostumbra a tenerla de pie, ni tirarlos colchones al suelo, la mesa de noche no llevan las gavetas volcadas, por eso menciono que todo estaba en el suelo, las pocas sillas porque no estaba muy amoblado… si se le llevaron muchas cosas, tenían una deuda con el unas transferencia, no estaban ni las chequeras, ni tarjetas sin sus cosas personales ya no pudieron recuperar nada, creo que hasta la laptop fue llevada… había sangre en la ducha, la sala en el cuarto… no había puerta forzada o por lo menos fue lo que indica la policía. En cuanto a las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima, y de que efectivamente existen una serie de amenazas de muerte realizadas por el hoy acusado en contra de la víctima y además se evidencia que no se trataba de un robo por cuanto no había ninguna señala de forjamiento de las puertas, más si de una discusión. La víctima, conocía a su agresor, lo que se desprende de las características en cómo fue encontrado el sitio del suceso y el cadáver. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado lo siguiente: “Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”.
Aunque no hay un señalamiento directo, para esta juzgadora en el presente caso, los indicios, se consideran pruebas directas, tal y como lo expresa el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra ‘Los Indicios son Pruebas’, donde señala: ‘... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: ‘Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...’ (Art. 198 COPP derogado). Ahora artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios sí están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal,…”.

En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó: ‘... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...’ (S 27-07- 1965. GF 49, 2. Ep. 540)…”. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado: ‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos,..”. …”en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99- 973)...”. En consonancia con este sistema de valoración de pruebas, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien sobre la base de lo expuesto es evidente que en este caso en particular, la motivación de la decisión que arrojó un resultado se realizó al decidir aplicar entre otras la prueba indiciaria, llamada por algunos autores a nivel de la doctrina prueba indirecta o circunstancial sobre la base del sistema de valoración de pruebas en el proceso penal venezolano, ut supra indicado, lo que otorgo a esta juzgadora un amplio margen para la confesión de una teoría que explicara razonadamente la existencia del delito y la participación del acusado ÁNGEL GABRIEL GUEVARA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.651.261, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ante la ausencia de pruebas directas previo un análisis crítico global de las mismas, que lograron acreditar hechos indicadores de los cuales previo razonamiento se dedujo la participación de los acusados en la conducta tipificada, enervándose así la presunción de inocencia del acusado. En este mismo orden de ideas, se verifico la presencia de indicios concomitantes, resultado de la ejecución del delito, se encuentra en este caso en específico los llamados por la doctrina indicios de oportunidad y presencia física del acusado en el lugar de los hechos, ya que se demostró a través de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos. En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé:
A) La sana crítica como método y no como sistema:
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.
B) Lo razonado en la decisión:
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “;…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…”; de que el procesado es culpable. Como ya se explicó, lo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Es por lo que debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en; las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada en atención a lo aportado por los expertos, víctima y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos. Por esto el sistema que acoge en realidad el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada. Efectivamente mediante la valoración de la prueba de indicios obtenidos, de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público se logró concluir que el acusado ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.651.262, es autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD

Por las razones antes expuestas considera este órgano jurisdiccional que el acusado ANGEL GABRIEL GUEVARA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.651.262, es CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, la pena aplicable al delito de Homicidio Intencional es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para el cálculo de la pena de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos límites de la pena a imponer, dando la Sumatoria en TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, quedando la pena en definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo se condena al acusado a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Son penas accesorias a la de prisión. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano ÁNGEL GABRIEL GUEVARA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.651.261, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1996, profesión u oficio Indefinida, residenciado en URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 6, BLOQUE 16, APARTAMENTO 0302, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA, dada la comisión del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a cumplir pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad del acusado anteriormente identificado en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 352 y 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAZ HÁBILES para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en el lapso legal, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS