REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 12 de Noviembre del 2019
CAUSA Nº: 6J-2536-16
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. ALMARI MUOIO
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS FLORES
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SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 03-07-2017, 20-07-2017, 07-08-2017, 29-09-2017, 18-10-2017, 25-10-2017, 13-11-2017, 29-11-2017, 15-12-2017, 17-01-2018, 25-01-2018, 15-02-2018, 01-03-2018, 21-03-2018, 05-04-2018, 23-04-2018, 14-05-2018, 30-05-2018, 05-06-2018, 20-06-2018, 27-06-2018, 17-07-2018, 30-07-2018, 10-08-2018, 17-08-2018, 31-08-2018, 17-09-2018, 20-09-2018, 10-10-2018, 15-10-2018, 31-10-2018, 15-11-2018, 03-12-2018, 04-12-2018, 18-12-2018, 17-01-2019, 04-02-2019, 08-02-2019, 27-02-2019, 21-03-2019, 10-04-2019, 08-05-2019, 27-05-2019, 17-06-2019, 08-07-2019, 29-07-2019, 14-08-2019, 02-09-2019, 18-09-2019, 07-10-2019, 24-10-2019 y culmino el 08-11-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en relación con el 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE, indicando entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE , titular de la cedula de identidad N° V-20.988.249 por el delito de POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y406.1 en relación con el artículo 458 y 80 ejusdem, se realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”.


DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. CARLOS FLORES, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, en consecuencia de ello está completamente seguro que será absuelto mi defendido de los hechos que se les acusa. Es todo.”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y406.1 en relación con el artículo 458 y 80 ejusdem,, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “No admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se aperture mi juicio y así mismo informo que NO deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.…”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…esta representación fiscal una vez revisada el expediente y habían cumplido con la mediación con consideración las pruebas evacuadas de los testigos y el experto y lo demás que se extrae de las pruebas documentales solicito que el acusado sea condenado por el delito intencional calificado y homicidio intencional en grado de frustración, es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. CARLOS FLORES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…estado defensa técnica se opone de una manera categórica a lo expuesto por el ministerio público, a pesar de que consta en autos hay insuficiencia probatoria y se ha quedado claro que el mismo no pudo probar la participación de mi representado y por los cuales fue acusado y está siendo acusado, no obstante esta defensa observo en virtud que fueron incorporados no surgió nunca la convicción de que mi representado haya participado, como de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico comparecieron los funcionario Ronald albea del cicpc quien manifestó haber participado en este proceso y manifestó a viva voz haber realizado el procedimiento llegar al lugar haber resguardado el lugar, un allanamiento de manera emanado por el tribunal 7 de control a la residencia de la protegiera de mi representado en la cual no se incauto ninguna evidencia el mismo manifestó que en el asunto penal habían ubicado un presento testigo y que de este testigo se origino retrato hablado, el ministerio publico no promovió este testigo y es clave para esclarecer la verdad de los hechos, no sabemos porque esta persona interrogada no fue próvida en su debida oportunidad el funcionario Ronald albea que dijo que la investigación se inclino hacia una telefonía y , también manifestó que había sido verificado por siipol y dijo que mi presentado no tenia registro policial y también manifestó el funcionario no era técnico en telefónica por la que presenta relación de llamadas, la misma solo era de orientación y no de certeza el segundo funcionario Alfredo Mendoza que su función fue hacer avaluó real y con un experticia al serial para verificar si el vehículo estaba legal y dijo solamente era a los efecto real monetario del vehículo, es importante destacar que al desarrollo del debate de 4 testigos 2 que fueron promovidos por el ministerio publico wilman torres, hermano de mi presentado y Maribel maestre progenitora de mi presentado, quien alegaron que habían sido acosados y Maribel torres dijo que una 6 o 7 veces fue allanada su residencia y que en una sola fue que le mostraron la orden de allanamiento emanad de un tribunal de control los mismo manifestaron haber comparecido a la fiscalía el día 02 y 27 de junio de 2015 a decir que estaban siendo acosados por el cicpc y mi representado compareció a la instalaciones del cicpc y allí resulta aprehendido por lo antes expuesto queda demostrado que el ministerio publico no logro demostrar la responsabilidad de mi representado y por el que de forma irrisoria solicita sentencia condenatoria en contra de un inocente hubo insuficiencia probatoria no hubo forma de verificar su existencia de estos testigos es por lo que la defensa técnica alega que hará todo lo concerniente a la instancias civiles a fine que se resarzan el daño moral y físico, los órganos del ministerio publico no lograron demostrara nada aquí, aunque los funcionarios iniciaron la investigación nunca se demostró nada, y lamentablemente resulto fallecido el ciudadano hoy occiso y la defensa se lamenta al igual que la familia del occiso, se trae a colación sentencia 31-05-2012 en el cual se señala la jurisprudencia que solo los dichos de los funcionarios no es suficiente para acusar al acusado, sentencia 225 23-06-2004 ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEON es decir una serie de inconsistencia jurídica, criterio mantenido en la sala constitucional y el tribunal supremo de justicia es por lo que esta defensa solicita de conformidad con el artículo 348 del copp una sentencia absolutoria y su libertad y solicito de oficio al cicpc en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado, es todo …”.

DE LA VICTIMA EN LAS CONCLUSIONES:

Acto seguido y concedida como fue la palabra a la víctima, ciudadana EVA MARGARITA LAURA RAMIREZ PEREZ, este índico que:

“…yo se que el abogado es el defensor pero el está defendiendo los valores de esta persona y donde quedan la persona que paso lo que paso porque veo que él no fue a mi no me consta porque él no estaba el sitio pero todo lo que hizo la policía fue directamente a él ahora que nadie hizo su trabajo bien según lo que escucha entonces ahora resulta que no ha pasado anda y la muerte quedo así entonces me parece injusto no debería sr porque hay una persona que se murió y otra persona que quedo bastante mal me parece es injusto lo que dice la defensa no se hicieron bien las averiguaciones no estoy de acuerdo allá arriba hay un dios, es todo…”

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico:

“…Finalmente el tribunal se impone nuevamente al Acusado WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.249 Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1993 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en CAGUA, CIUDAD JARDIN, CALLE 10-8, CASA N° 2-B, TELEFONO: 0416.231.26.13 (COMISARIA)del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, Se le pregunta si desea declarar; a lo cual expuso: Me acojo al precepto constitucional, y no deseo declarar, es todo…”

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.


II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público y de la Parte Acusadora Privada:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

- RONALD ALBEA
- ALFREDO MENDOZA
- NELSON APONTE
- DR. LUIS MALAVE
- MARIBEL MAESTRE
- ABBEL BARRIOS
- ENRIQUE POLANCO


DOCUMENTALES:

- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 26-04-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RONALD ALBEA, CURSANTE AL FOLIO (44 Y 45) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE,
- INSPECCION TECNICA Nª 1005, DE FECHA 26-04-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RONALD ALBEA, CURSANTE A LOS FOLIOS (46 AL 56) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE;
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO Nª 580, DE FECHA 06-05-2014, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL EXPERTO ALFREDO MENDOZA, CURSANTE AL FOLIO (76) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE;
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, DE FECHA 22-05-2014, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL EXPERTO NELSON APONTE, CURSANTE AL FOLIO (106) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE;
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 4109-14, DE FECHA 28-04-2014, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL ANATOMOPATOLOGO LUIS MALAVE, CURSANTE AL FOLIO (111) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE,
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 18-06-2014, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RONALD ALBEA, CURSANTE AL FOLIO (169) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE,
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 20-06-2014, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RONALD ALBEA, CURSANTE AL FOLIO (189) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE,
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 20-06-2014, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RONALD ALBEA, CURSANTE AL FOLIO (206) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE,
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-07-2014, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RONALD ALBEA, CURSANTE AL FOLIO (221) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE

2.- Pruebas de la DEFENSA:

La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa, al momento de realizarse la audiencia preliminar en el presente caso.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENAR al ciudadano WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.249 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1998 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en CAGUA, CIUDAD JARDIN, CALLE 10-8, CASA N° 2-B, TELEFONO: 0416.231.26.13; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana MARIBEL MAESTRE, titular de la cedula de Identidad N° V-10.292.467, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo me entere el día después, cuando mi hijo me llamo y me conto que habían matado al señor Roberto de un tiro, yo fui al siguiente día al velorio pues éramos vecinos desde hace 20 años, mi hijo mayor estuvo allí con ello. Unos días después me allanaron mi casa yo no me encontraba allí, ello fueron aproximadamente 6 veces. Una vez fueron y ya yo estaba, no sabía él porque me estaban allanando mi casa, no sabía por era y pidieron que abriera la puerta buscaron dos testigos, no pude ver que buscaban me preguntaron por mi hijo, le dije donde vivía uno y que el otro está de viaje, me preguntaron por mi hijo William torres, dijeron que estaba involucrado en la muerte del señor Roberto. Eran aproximadamente 15 funcionarios, luego me dejaron una citación que fuera a rendir declaración y fui hasta allá. También me dijeron porque buscaban a mi hijo. Yo hable con mi hijo que viajaba a caracas por una cirugía de colostomía. Cuando pasaron los hechos mi hijo estaba en caracas. Es todo. Acto seguido por ser un TESTIGO promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. EVELICE LOAIZA fiscal 31° del M. P., a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿recuerda la fecha de los hechos? si el 25 de abril del 2015 2R= ¿conocía a la victima? si era un vecino, 3R= ¿Qué parentesco tiene con el acusado? Es mi hijo 4R= ¿tuvo concomimiento porque allanaban su casa? Si al final me dijeron los funcionarios que estaban buscando a mi hijo por la muerte del señor Roberto.5R= ¿usted estuvo presente en los hechos? no, me entere al día siguiente. 6R= ¿su hijo ha estado involucrado en un hecho similar a este? no, nunca, 7R= ¿tiene conocimiento porque involucran a su hijo? Porque no estaba por la casa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al DEFENSOR ABG. CARLOS FLORES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿recuerda cuantas veces allanaron su vivienda? Como 6 o 7 veces.2R= ¿sabe usted si los funcionarios buscaron testigos presenciales? Si unas vecinas que yo busque 3R= ¿observo usted si la comisión al retirarse llevaba algún objeto de interés criminalistico? No. 4R= ¿Cómo se entera el ciudadano William Torres de los hechos que lo involucraban? Por mí, porque yo lo llame. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: para aclarar le voy a hacer unas preguntas “1R= “¿Dónde se encontraba usted para el momento de los hechos? yo estaba llegando de viaje. 2R= ¿Dónde estaba su hijo William para el momento de los hechos? el estaba en mi casa 3R= ¿Cuándo usted llega a su casa el día siguiente de los hechos donde estaba su hijo? El no estaba en casa, le avise lo de la muerte del señor Roberto. El me dijo que había escuchado los tiros en la noche porque estaba en una fiesta cerca de donde ocurrieron los hechos. La gente comento que el que había matado al señor Roberto se lo trago la tierra porque nadie lo vio. 4R= ¿tuvo conocimiento como ocurrieron los hechos? según el señor se estaba tomando unos tragos y antes de llegar a la urbanización lo intentaron robar y lo mataron. Es todo.…”.

VALORACIÓN:

De la declaración de esta testigo, se pudo evidenciar que efectivamente se cometió un hecho donde tuvo como resultado el deceso trágico de la victima ciudadano ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO, por otra parte y aun cuando la testigo es la madre del acusado, no puede pasar por alto esta Juzgadora el hecho que ella misma declaro, que su hijo se encontraba en una fiesta cuando ocurrieron los hechos y le comento que hasta escucho los tiros, aunado al hecho que los funcionarios fueron en varias oportunidades a la casa de la testigos, por cuanto ahí vivía el acusado con su madre, y este no se encontraba, hasta que le dejan una citación y este comparece, siendo detenido en esa oportunidad. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las declaraciones rendidas en su oportunidad por el resto de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano DR. JUAN RAFAEL VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-2.849.362, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto experticia N° 9700-142-4109 de 28-04-2014 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. LUIS MALAVE insertas en el folio 111 de la pieza I quien expuso lo siguiente: no ratifico la firma y el contenido de las actas, por cuanto no la suscribí, se trata de una experticia de un hombre de 54 años de edad, presenta herida por arma de fuego en aérea clavicular externa, con orificio de salida para vertebral, con trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo perforando los dos lóbulos pulmonares internos, produciendo una hemorragia visceral torácica, shop hipovolemico. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADE a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no tengo preguntas para el expertos todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS FLORES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no tengo preguntas para el experto. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no hubo tatuaje, o no dejaron constancia. Es todo...…”.

VALORACIÓN:

De la declaración del EXPERTO, se pudo evidenciar la manera la causa de muerte de la victima quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANIVAL PEREZ CARRASCO, toda vez que aunque no fue el experto que realizo la autopsia de ley, no es menos cierto que este se encargo de explicar en el desarrollo del debate el tipo de lesiones y cuáles fueron las causas de muerte. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de la AUTOPSIA N° 9700-142-4109 de 28-04-2014 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. LUIS MALAVE insertas en el folio 111 de la pieza I pieza del expediente, toda vez que en la misma se dejo constancia de la descripción de las heridas y como conclusión la causa de muerte de la víctima. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- Declaración de la EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano RONALD ALBEA, titular de la cedula de Identidad N° V-12.704.483, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le apone de vista y manifiesto ACTA ADE INVESTIGACION PENAL FOLIO 02, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 44, INSPECCION TECNICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA 1005 FOLIO 46, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 59, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 70, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 71, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 78, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 97, ACTA DE INVESTIGACION PENAL FOLIO 104, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA FOLIO 107, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 118 ACTA DE INVESTIGACION PENAL FOLIO 127, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 169, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 180, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 189, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 206, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 208, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 209, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 212, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 213, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 223, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA FOLIO 228, quien expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y firma en las acta, encontrándome de guardia en el año 2014, se recibió llamado telefónico informando de un hecho ocurrido en un vehículo Toyota color blanco que estaban heridos , nos dirigimos hasta sitio de los hechos, el sitio estaba resguardado por la policía municipal, se traslado a las dos personas heridas y una de ellas murió. Se realizaron entrevista y investigación de campo, se obtuvo información de las a características físicas del autor material del hecho, y nos informaron de algunos de los delincuentes conocidos del lugar, la investigación se inclino hacia la telefonía y una persona se encontraba en el lugar y otros números telefónicos de personas que sostuvo comunicación, una vez ubicada se entrevistaron y indicaron que la persona apodada chepa de nombre William torres, practicamos allanamientos infructuosos, se solicito orden de aprehensión y el investigado acudió a la comisaria y allí su aprehendido. Es todo. Acto seguido por ser un TESTIGO promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE fiscal 31° del M. P., a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= el primer elemento fue las características físicas, y su apodo, las entrevistas, retrato hablado y la telefonía. 2R=se entrevisto un testigo que realizo retrato hablado. No recuerdo si lo hice yo 3R= el sujeto estuvo evadido en esos días del sitio de los hechos. 4R= el análisis telefónico arroja que era perteneciente a la madre de William Torres, se logro determinar que él manipulaba ese equipo telefónico, y al entrevistar a las personas con las cuales mantenía comunicación telefónica indicaron que él era el autor. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al DEFENSOR ABG. CARLOS FLORES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= los funcionarios de la policía municipal desconozco la identificación. 2R= las evidencias colectadas en el sitio fueron una vehículo, sustancias hemáticas, una concha de bala marca cavin, marca. 9 MM 3R= al investigado se verifico que era un delincuente de alta peligrosidad del sector. 4R= el investigado fue verificado por el sistema SIIPOL quien para el momento no presentaba registros policiales. 5R= el equipo telefónico estaba a nombre de la ciudadana Maribel maestre. 6R= para el momento de los hechos las llamadas salieron del sector las casitas. 7R= el día 17-06-14 a las 8 de la mañana con orden de allanamiento del 7 de control Aragua, me encontraba en compañía de 4 funcionarios más. Para el momento no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalística. 8R= no soy técnico en telefonía, y la prueba telefónica es de orientación. 9R= al entrevistar a la madre y hermano del investigado manifestaron que desconocían el paradero del mismo motivo por el cual tras las pesquisas de logro encontrar al mismo el cual se encontraba detenido. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: para aclarar le voy a hacer unas preguntas “1R= resultaron 2 personas heridas, una de ellas falleció. 2R= al entrevistar a la persona herida manifestó que fue abordado por un sujeto que portando arma de fuego intento despojarlo del vehículo y que al oponer resistencia el mismo les disparo. 3R= los hechos ocurrieron en ciudad jardín y en relativamente cerca la vivienda del acusado y el sitio. 4R= los testigos indicaron que el investigado había comentado a ellos que él tuvo que disparar por que lo había reconocido. Es todo.…”.


VALORACIÓN:

De la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, se pudo evidenciar que efectivamente se cometió un hecho punible, el cual dio origen a una investigación, siendo uno de los funcionarios actuantes el que depuso en el debate oral y público, siendo que el mismo refirió que la ubicación del acusado se realizo mediante telefonía, así como por la declaración realizada a los testigos del hecho, siendo que estos mencionaban un apodo, el cual los llevo al acusado, por otra parte uno de los testigos facilito las características del autor del hecho a los fines de poder efectuarse un retrato hablado, por otra parte se determino con la declaración de uno de los testigos que efectivamente el acusado había hecho referencia a que tuvo que accionar el arma de fuego por que lo habían visto, finalmente se refirió a que la telefonía ubico al acusado en el sitio del suceso al momento en que se cometió, aunado a que se determino que el equipo telefónico que fue empleado por el acusado pertenece a su madre MARIBEL MAESTRE, y que era él quien lo poseía. . Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido del ACTA ADE INVESTIGACION PENAL FOLIO 02, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 44, INSPECCION TECNICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA 1005 FOLIO 46, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 59, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 70, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 71, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 78, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 97, ACTA DE INVESTIGACION PENAL FOLIO 104, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA FOLIO 107, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 118 ACTA DE INVESTIGACION PENAL FOLIO 127, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 169, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 180, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 189, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 206, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 208, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 209, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 212, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 213, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FOLIO 223, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA FOLIO 228, toda vez que de estas documentales se determina y especifica la actuación efectuada por este funcionario y las resultas de las mismas que lo llevaron a la identificación plena del autor del hecho. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario RONALD ALBEA, cursante al folio (44 y 45) de la primera pieza del expediente, con el contenido de esta acta se determino lo que fue la fijación del sitio del suceso, con los elementos de interés criminalísticas que ahí se colectaron, por otra parte los funcionarios que la suscriben deja constancia que se trasladaron al Centro Asistencial donde fueron trasladadas las víctimas, donde dejaron constancia que el ciudadano JUAN ERNESTO LOVERA HERNANDEZ, se encontraba en quirófano donde lo estaban interviniendo, y que en relación al ciudadano ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO, había fallecido y se encontraba en el depósito preventivo de cadáveres, donde también se traslado la comisión dejando constancia de las características físicas del mismo. Esta declaración es valorada en razón que la misma fue ratificada y detallada por la declaración rendida por el funcionario que la suscribió.
- INSPECCION TECNICA Nª 1005, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario RONALD ALBEA, cursante a los folios (46 al 56) de la primera pieza del expediente con esta inspección se dejo expresa constancia de las características del sitio del suceso, así como los elementos de interés criminalísticas hallados en el mismo, de lo cual fue dejado por quien la suscribió fijación fotográfica que avala lo levantado en la inspección descrita; de igual manera se dejo constancia y descripción del cuerpo inerte de la víctima, de igual manera con su respectiva fijación fotográfica. Esta declaración es valorada en razón que la misma fue ratificada y detallada por la declaración rendida por el funcionario que la suscribió.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO Nª 580, de fecha 06-05-2014, debidamente suscrita por el experto ALFREDO MENDOZA, cursante al folio (76) de la primera pieza del expediente, con la misma únicamente se determino la existencia del vehículo propiedad de una de las víctimas, apreciándose de las conclusiones de la experticia que los seriales de dicho vehículo se encuentran en estado original. Esta prueba se valora únicamente como documental, toda vez que el experto que la suscribió no compareció a ratificar su contenido, y fue infructuoso por el Tribunal hacer comparecer a un sustituto;
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 22-05-2014, debidamente suscrita por el experto NELSON APONTE, cursante al folio (106) de la primera pieza del expediente, con esta experticia se deja constancia de las características de una concha que fuera recuperada en el sitio del suceso. Esta prueba se valora únicamente como documental, toda vez que el experto que la suscribió no compareció a rendir declaración a juicio y fue infructuoso por parte del Tribunal hacer comparecer a un experto sustituto;
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 4109-14, de fecha 28-04-2014, debidamente suscrita por el anatomopatologo LUIS MALAVE, cursante al folio (111) de la primera pieza del expediente, con esta experticia se dejo expresa constancia de las características del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO, así mismo fue realizada un examen externo del cuerpo, donde el experto deja constancia que la causa de muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO. LACERACION CARDIACA Y PULMONAR. HERIDA POR PROYECTIL UNICO DE ARMA DE FUEGO EN TORAX. Esta documental tiene pleno valor probatorio en razón que la misma fue depuesta por un experto sustituto que explico el contenido de la misma;
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18-06-2014, debidamente suscrita por el funcionario RONALD ALBEA, cursante al folio (169) de la primera pieza del expediente, con el contenido de dicha acta se dejo expresa constancia de haber enviado la Empresa MOVISTAR información correspondiente al número móvil 0414-2975265, donde indican que la misma se encuentra registrada a nombre de la ciudadana MAESTRE MARIBEL,, titular de la cedula de identidad Nª V-10.292.467, y reside en URBANIZACION CIUDAD JARDIN, CALLE 10-8, CASA Nª 2-B, CAGUA, ESTADO ARAGUA, quien es la madre del acusado de autos WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, apodado EL CHELO, del cual se dejo constancia que dicha línea telefónica era empleada por el acusado de autos, así mismo que según la antena repetidora de la zona, ubica al acusado de autos en tiempo y espacio en el lugar de los hechos, a la hora en que estos se suscitaron. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate;
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20-06-2014, debidamente suscrita por el funcionario RONALD ALBEA, cursante al folio (189) de la primera pieza del expediente, con el contenido de dicha acta se dejo expresa constancia de haber enviado la Empresa MOVILNET información correspondiente al número móvil 0426-433.98.30, donde indican que la misma se encuentra registrada a nombre del ciudadano RANDY MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nª V-18.995.933, y reside en URBANIZACION LA FUNDACION, CASA Nª 55, CAGUA, ESTADO ARAGUA, con numero de referencia 0244-395.42.39, del cual se dejo constancia que dicha línea telefónica era empleada por el acusado de autos, y realizaba llamada desde el móvil 0414-297.5165, el día de los hechos y en el periodo de tiempo correspondiente a la comisión del mismo, así mismo que mantenía comunicación fluida en días posteriores. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate;
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20-06-2014, debidamente suscrita por el funcionario RONALD ALBEA, cursante al folio (206) de la primera pieza del expediente, con el contenido de dicha acta se dejo expresa constancia de haber enviado la Empresa MOVILNET información correspondiente al número móvil 0426-639.28.12, donde indican que la misma se encuentra registrada a nombre del ciudadano CRUZ MARIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nª V-5.273.106, y reside en CALLE 2-4-C, CASA Nª 13, CAGUA, ESTADO ARAGUA, con numero de referencia 0412-672.24.92, del cual se dejo constancia que dicha línea telefónica era empleada por el acusado de autos, y realizaba llamada desde el móvil 0414-297.5165, el día de los hechos y en el periodo de tiempo correspondiente a la comisión del mismo, así mismo que mantenía comunicación fluida en días posteriores. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate;
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01-07-2014, debidamente suscrita por el funcionario RONALD ALBEA, cursante al folio (221) de la primera pieza del expediente, con el contenido de dicha acta se dejo constancia del análisis telefónico realizado en la presente causa, con su correspondiente flujograma con los teléfonos relacionados con el presente caso.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:

“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•

En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia de los medios de prueba faltantes, y en este particular aprecia que, en relación a los testigos promovidos por el Ministerio Publico y admitidos por el correspondiente Juez de Control en su oportunidad procesal, ciudadanos ABBEL BARRIOS y ENRIQUE POLANCO, desde el inicio del juicio se insto al Ministerio Publico a los fines de suministrar los datos filiatorios de los mismos, toda vez que tal información no consta en el expediente, situación que fue infructuosa, ante esta situación el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno su citación a través de la cartelera del Tribunal, de lo cual se dejo constancia a los folios 94 al 97 de la Segunda Pieza del expediente, por otra parte en relación a los funcionarios ALFREDO MENDOZA, NELSON APONTE y LINARES RABSARIS, fue solicitado en su oportunidad el estatus y ubicación de los mismos al ente correspondiente y al tenerse la información fueron inicialmente citados, no acatando el llamado del Tribunal, por lo que fueron librados mandatos de conducción a los mismos, los cuales tal y como se aprecia al folio 7 de la Tercera Pieza del expediente fueron entregados a estos no compareciendo, de igual manera vale acotar por este Tribunal que aun cuando no fue promovido por la Fiscalía el ciudadano JUAN ERNESTO LOVERA HERNANDEZ, como víctima en la presente causa, este Tribunal libro la correspondiente Boleta de citación al mismo, lo cual se aprecia al folio (14) de la segunda pieza que el Alguacil que la practico dejo constancia que este ciudadano informo que no iba a asistir al Tribunal, no compareciendo, en consecuencia este Tribunal al haber agotado la vía para hacer comparecer tanto a los testigos y funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 340 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de tales medios de prueba, a lo cual estuvieron conformes tanto el representante Fiscal y la defensa.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)

Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO
OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 25-04-2014, aproximadamente a las 10;30 de la noche el ciudadano JUAN LOVERA, se encontraba a bordo de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 90, color BLANCO, placas XNU-678, en compañía del ciudadano ROBERTO PEREZ, con la finalidad de llevar a este ciudadano a su residencia ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín, siendo que al llegar a la referida urbanización, específicamente en la entrada de la calle 03-17, el portón de la misma estaba cerrada por lo que el ciudadano ROBERTO PEREZ se bajó del vehículo para ingresar por el paso peatonal, es en ese momento que llega un sujeta por el lado del copiloto del vehículo y saco bruscamente al ciudadano ROBERTO PEREZ, y apunto al ciudadano JUAN LOVERA, con un arma de fuego y le pidió que siguiera con el carro, es en ese momento que se percata que hay otro vehículo detrás, obstaculizado el paso, por lo que el ciudadano JUAN LOVERA apago el vehículo, por lo que el sujeto le apunto y disparo en el brazo izquierdo, bajándose del vehículo y buscando con la mirada al ciudadano ROBERTO PEREZ, percatándose que el mismo se encontraba a pocos metros del vehículo botado mucha Sánchez producto de heridas ocasionadas por el arma de fuego, a los pocos minutos varios vecinos se acercaron al lugar y llamaron a una ambulancia que en primera instancia llevo a los heridos al Hospital José María Vargas, per por la gravedad de las heridas los remitieron al Hospital Central de Maracay, donde el ciudadano ROBERTO PEREZ ingreso sin signos vitales. A tener conocimiento las autoridades competentes sobre este hecho se iniciaron las investigaciones correspondientes lo cual llevo a identificar al autor del hecho como WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.249 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1998 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en CAGUA, CIUDAD JARDIN, CALLE 10-8, CASA N° 2-B, TELEFONO: 0416.231.26.13, a quien se le realizo el juicio respectivo, y es en relación a este acusado que el tribunal estima acreditado los hechos denunciados e investigados, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron evacuados y controvertidos en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio comparecieron los medios de prueba, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra el acusado de autos existen elementos concretos y ciertos que hacen autor de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que se logró determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados. Hechos estos que la vindicta pública encuadro en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en relación con el artículo 458 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO.

En este orden de ideas, es preciso destacar en qué consiste la conducta del tipo penal antes referido, en ese particular tenemos que en relación al delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, se desprende del propio contenido de la norma sustantiva penal, y va referida estrictamente a quien intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, refiriendo en cuanto a este tipo penal que al presentarse ciertas circunstancias este hecho es considerado como calificado y por ende la pena a aplicar es mayor, en el caso que nos ocupa dicha calificarte están indicadas en el artículo 406 del Código Penal, y se refiere, entre otros, a quien cometa el homicidio en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del Código Penal, y en el caso in comento es en la ejecución de un robo agravado, según el Artículo 458 de la norma sustantiva.
En este sentido tenemos entonces que es un delito cuya acción está constituida por la muerte que una persona a causa de manera intencional, realizado bajo ciertas circunstancias específicas, relacionadas con el medio empleado o el modo de perpetración. El delito de homicidio en Venezuela consiste en quitar la vida a una persona con la voluntad o la intención de hacerlo.
Por ende cuando existe la intención positiva de inferir la muerte a la víctima, se tiene que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado muerte. Cuando se tiene toda la intención de dar muerte a alguien, y va dirigida a la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, y para que se consume este hecho punible es necesaria la existencia de los siguientes elementos: Destrucción de una vida humana; Intención de Matar, Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente y por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado Típicamente antijurídico

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre sí a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar efectivamente, la declaración de la TESTIGO promovido por la FISCALIA la ciudadana MAESTRE MARIBEL, quien entre otras cosas indico en su exposición que ella se enteró de los hechos el día después que ocurrieron, cuando su hijo le llamo y le conto que habían matado al señor Roberto de un tiro, en razón de ello fue al siguiente día al velorio pues eran vecinos desde hace 20 años, que su hijo mayor estuvo allí con ella, posteriormente unos días después allanaron su casa, siendo que en ese momento ella no estaba, y eso se repitió como aproximadamente 6 veces, y que no tenía conocimiento porque allanaban su casa, solo le decían que tenía que abrir la puerta y siempre llevaban dos testigos, no podía ver que buscaban y un día le preguntaron por su hijo, y fue ahí donde le dijeron que buscaban a su hijo, sin embargo ella le pregunto que cual, ya que uno solo vivía ahí y el otro estaba de viaje, le preguntaron por su hijo William Torres, dijeron que estaba involucrado en la muerte del señor Roberto, luego le dejaron una citación para que fuera a rendir declaración y ella fue hasta allá; luego hablo con su hijo que había idea Caracas por una cirugía, así mismo indico que esos hechos ocurrieron el 25 de abril del 2015, que conocía a la víctima por ser su vecino, que unas vecinas fueron testigos cuando los funcionarios allanaron su casa, también refirió que su hijo William para el momento de los hechos estaba en su casa, por otra parte refirió que cuando ella llego a su casa y se entera de la muerte de la víctima, su hijo no estaba en la casa, y su hijo le dijo que había escuchado los tiros en la noche porque estaba en una fiesta cerca de donde ocurrieron los hechos, así mismo indico que lo que comentaron es que al señor ROBERTO lo intentaron robar y lo mataron, con el contenido de esta deposición simplemente se ubica al acusado en el sitio donde acontecieron y al momento de los hechos, así mismo sobre lo que ocurrió, y el hecho cierto que se suscitó una situación que dio como resultado la muerte de la hoy víctima.

Por su parte también se tuvo en el desarrollo del debate la declaración del EXPERTO promovido por la FISCALIA, el ciudadano JUAN RAFAEL VASQUEZ, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de la Experticia referida a Protocolo de Autopsia signado con el N° 9700-142-4109 de 28-04-2014 suscrita por el funcionario DR. LUIS MALAVE inserta en el folio 111 de la pieza I, quien por ser un experto sustituto no ratifico la firma ni el contenido de dicha experticia, sin embargo refirió que se trataba de una experticia realizada a un hombre de 54 años de edad, que presenta herida por arma de fuego en aérea clavicular externa, con orificio de salida paravertebral, con trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo perforando los dos lóbulos pulmonares internos, produciendo una hemorragia visceral torácica, y shop hipovolémico, refirió también que la herida, según la experticia no presenta tatuaje, o por lo menos de eso no dejaron constancia en la experticia. Con esta declaración se determinó efectivamente la existencia de una persona fallecida y de igual manera las causas que generaron ese deceso, esta declaración se adminicula y concatena con el contenido del protocolo de autopsia signada con el N° 9700-142-4109, toda vez que misma fue detallada y explicada en el desarrollo del debate por el experto sustituto que declaro.

Así mismo en el debate se tuvo la declaración del FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA el ciudadano RONAL ALBEA, a quien en su exposición se le pone de vista y manifiesto el contenido de las ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio 02 del expediente, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 44, INSPECCION TECNICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA, inserta al folio 46 y siguientes, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 59, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 70, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta al folio 71, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 78, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta al folio 97, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio 104, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, cursante al folio 107, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta al folio 118; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 127, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta al folio 169, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 180, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta al folio 189, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, referida al folio 206, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 208, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta al folio 209, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, registrada al folio 212, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 213, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta al folio 223, y ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, registrada al folio 228, las cuales ratifico en contenido y firma, indicado que al encontrarse de guardia en el año 2014, se recibió llamado telefónico informando de un hecho ocurrido en un vehículo Toyota color blanco y que había heridos, por eso se constituyó comisión y se dirigieron hasta sitio de los hechos, que el sitio estaba resguardado por la policía municipal, que se trasladaron a las dos personas heridas y una de ellas murió, así mismo indico que se realizaron entrevistas e investigación de campo, que se obtuvo información de las características físicas del autor material del hecho, y que fueron informaron sobre los datos de algunos de los delincuentes conocidos del lugar, que la investigación se inclinó hacia la telefonía y de una persona que se encontraba en el lugar y otros números telefónicos de personas que sostuvo comunicación, una vez ubicada esas personas, las verificaron en el sistema y se entrevistaron a las mismas e indicaron que una persona apodada CHEPA, cuyo nombre fue determinado como WILLIAM TORRES era el autor del hecho, por ello practicaron allanamientos infructuosos, luego solicitaron orden de aprehensión y el investigado acudió a la comisaria y allí fue aprehendido, igualmente refirió que el primer elemento para iniciar la investigación fue las características físicas del autor del hecho , y su apodo, así como las entrevistas, el retrato hablado y la telefonía, que entrevisto un testigo que realizo retrato hablado, que el sujeto estuvo evadido en esos días del sitio de los hechos, que del análisis telefónico arrojo que la línea era perteneciente a la madre de WILLIAM TORRES, se logró determinar que él manipulaba ese equipo telefónico, y al entrevistar a las personas con las cuales mantenía comunicación telefónica indicaron que él era el autor del hecho, que las evidencias colectadas en el sitio fueron un vehículo, sustancias hemáticas, una concha de bala marca cavin, calibre. 9 MM, por otra parte refirió que una vez realizadas las investigaciones se determinó que el investigado era un delincuente de alta peligrosidad del sector, que el investigado fue verificado por el sistema SIIPOL quien para el momento no presentaba registros policiales, que el equipo telefónico estaba a nombre de la ciudadana MARIBEL MAESTRE, que para el momento de los hechos las llamadas salieron del sector las casitas, que al entrevistar a la persona herida manifestó que fue abordado por un sujeto que portando arma de fuego intento despojarlo del vehículo y que al oponer resistencia el mismo les disparo, manifestó que los hechos ocurrieron en ciudad jardín y este lugar es relativamente cerca de la vivienda del acusado y del sitio donde ocurrieron los hechos, finalmente indico el funcionario que los testigos que fueron declarados en la investigación indicaron que el investigado le había comentado a ellos que él tuvo que disparar porque lo había reconocido. Del contenido de esta declaración se pudo determinar la manera como se llevó la investigación, referida a determinar al auto del hecho, entre ellas las declaraciones de personas que de alguna u otra manera tuvieron conocimiento de los hechos, y todos ellos llevaron a la identificación del acusado de autos, inicialmente con un apodo, que los encamino a poder determinar la identificación plena del acusado, así mismo se concatena esta declaración con las documentales suscritas por el referido funcionario y ratificadas en el desarrollo del debate, consistente en: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26-04-2014, cursante al folio (44 y 45) de la primera pieza del expediente, con el contenido de esta acta se determino lo que fue la fijación del sitio del suceso, con los elementos de interés criminalísticas que ahí se colectaron, por otra parte los funcionarios que la suscriben deja constancia que se trasladaron al Centro Asistencial donde fueron trasladadas las víctimas, donde dejaron constancia que el ciudadano JUAN ERNESTO LOVERA HERNANDEZ, se encontraba en quirófano donde lo estaban interviniendo, y que en relación al ciudadano ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO, había fallecido y se encontraba en el depósito preventivo de cadáveres, donde también se traslado la comisión dejando constancia de las características físicas del mismo; INSPECCION TECNICA Nª 1005, de fecha 26-04-2014, cursante a los folios (46 al 56) de la primera pieza del expediente con esta inspección se dejo expresa constancia de las características del sitio del suceso, así como los elementos de interés criminalísticas hallados en el mismo, de lo cual fue dejado por quien la suscribió fijación fotográfica que avala lo levantado en la inspección descrita; de igual manera se dejo constancia y descripción del cuerpo inerte de la víctima, de igual manera con su respectiva fijación fotográfica. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18-06-2014, cursante al folio (169) de la primera pieza del expediente, con el contenido de dicha acta se dejo expresa constancia de haber enviado la Empresa MOVISTAR información correspondiente al número móvil 0414-2975265, donde indican que la misma se encuentra registrada a nombre de la ciudadana MAESTRE MARIBEL,, titular de la cedula de identidad Nª V-10.292.467, y reside en URBANIZACION CIUDAD JARDIN, CALLE 10-8, CASA Nª 2-B, CAGUA, ESTADO ARAGUA, quien es la madre del acusado de autos WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, apodado EL CHELO, del cual se dejo constancia que dicha línea telefónica era empleada por el acusado de autos, así mismo que según la antena repetidora de la zona, ubica al acusado de autos en tiempo y espacio en el lugar de los hechos, a la hora en que estos se suscitaron. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20-06-2014, cursante al folio (189) de la primera pieza del expediente, con el contenido de dicha acta se dejo expresa constancia de haber enviado la Empresa MOVILNET información correspondiente al número móvil 0426-433.98.30, donde indican que la misma se encuentra registrada a nombre del ciudadano RANDY MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nª V-18.995.933, y reside en URBANIZACION LA FUNDACION, CASA Nª 55, CAGUA, ESTADO ARAGUA, con numero de referencia 0244-395.42.39, del cual se dejo constancia que dicha línea telefónica era empleada por el acusado de autos, y realizaba llamada desde el móvil 0414-297.5165, el día de los hechos y en el periodo de tiempo correspondiente a la comisión del mismo, así mismo que mantenía comunicación fluida en días posteriores; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20-06-2014, cursante al folio (206) de la primera pieza del expediente, con el contenido de dicha acta se dejo expresa constancia de haber enviado la Empresa MOVILNET información correspondiente al número móvil 0426-639.28.12, donde indican que la misma se encuentra registrada a nombre del ciudadano CRUZ MARIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nª V-5.273.106, y reside en CALLE 2-4-C, CASA Nª 13, CAGUA, ESTADO ARAGUA, con numero de referencia 0412-672.24.92, del cual se dejo constancia que dicha línea telefónica era empleada por el acusado de autos, y realizaba llamada desde el móvil 0414-297.5165, el día de los hechos y en el periodo de tiempo correspondiente a la comisión del mismo, así mismo que mantenía comunicación fluida en días posteriores; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01-07-2014, cursante al folio (221) de la primera pieza del expediente, con el contenido de dicha acta se dejo constancia del análisis telefónico realizado en la presente causa, con su correspondiente flujograma con los teléfonos relacionados con el presente caso.

Por último fueron analizados las pruebas documentales referidas a:

1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario RONALD ALBEA, cursante al folio (44 y 45) de la primera pieza del expediente, con el contenido de esta acta se determino lo que fue la fijación del sitio del suceso, con los elementos de interés criminalísticas que ahí se colectaron, por otra parte los funcionarios que la suscriben deja constancia que se trasladaron al Centro Asistencial donde fueron trasladadas las víctimas, donde dejaron constancia que el ciudadano JUAN ERNESTO LOVERA HERNANDEZ, se encontraba en quirófano donde lo estaban interviniendo, y que en relación al ciudadano ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO, había fallecido y se encontraba en el depósito preventivo de cadáveres, donde también se traslado la comisión dejando constancia de las características físicas del mismo. Esta declaración es valorada en razón que la misma fue ratificada y detallada por la declaración rendida por el funcionario que la suscribió.
2. INSPECCION TECNICA Nª 1005, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario RONALD ALBEA, cursante a los folios (46 al 56) de la primera pieza del expediente con esta inspección se dejo expresa constancia de las características del sitio del suceso, así como los elementos de interés criminalísticas hallados en el mismo, de lo cual fue dejado por quien la suscribió fijación fotográfica que avala lo levantado en la inspección descrita; de igual manera se dejo constancia y descripción del cuerpo inerte de la víctima, de igual manera con su respectiva fijación fotográfica. Esta declaración es valorada en razón que la misma fue ratificada y detallada por la declaración rendida por el funcionario que la suscribió.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO Nª 580, de fecha 06-05-2014, debidamente suscrita por el experto ALFREDO MENDOZA, cursante al folio (76) de la primera pieza del expediente, con la misma únicamente se determino la existencia del vehículo propiedad de una de las víctimas, apreciándose de las conclusiones de la experticia que los seriales de dicho vehículo se encuentran en estado original. Esta prueba se valora únicamente como documental, toda vez que el experto que la suscribió no compareció a ratificar su contenido, y fue infructuoso por el Tribunal hacer comparecer a un sustituto
4. RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 22-05-2014, debidamente suscrita por el experto NELSON APONTE, cursante al folio (106) de la primera pieza del expediente, con esta experticia se deja constancia de las características de una concha que fuera recuperada en el sitio del suceso. Esta prueba se valora únicamente como documental, toda vez que el experto que la suscribió no compareció a rendir declaración a juicio y fue infructuoso por parte del Tribunal hacer comparecer a un experto sustituto.
5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 4109-14, de fecha 28-04-2014, debidamente suscrita por el anatomopatologo LUIS MALAVE, cursante al folio (111) de la primera pieza del expediente, con esta experticia se dejo expresa constancia de las características del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO, así mismo fue realizada un examen externo del cuerpo, donde el experto deja constancia que la causa de muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO. LACERACION CARDIACA Y PULMONAR. HERIDA POR PROYECTIL UNICO DE ARMA DE FUEGO EN TORAX. Esta documental tiene pleno valor probatorio en razón que la misma fue depuesta por un experto sustituto que explico el contenido de la misma.
6. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18-06-2014, debidamente suscrita por el funcionario RONALD ALBEA, cursante al folio (169) de la primera pieza del expediente, con el contenido de dicha acta se dejo expresa constancia de haber enviado la Empresa MOVISTAR información correspondiente al número móvil 0414-2975265, donde indican que la misma se encuentra registrada a nombre de la ciudadana MAESTRE MARIBEL,, titular de la cedula de identidad Nª V-10.292.467, y reside en URBANIZACION CIUDAD JARDIN, CALLE 10-8, CASA Nª 2-B, CAGUA, ESTADO ARAGUA, quien es la madre del acusado de autos WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, apodado EL CHELO, del cual se dejo constancia que dicha línea telefónica era empleada por el acusado de autos, así mismo que según la antena repetidora de la zona, ubica al acusado de autos en tiempo y espacio en el lugar de los hechos, a la hora en que estos se suscitaron. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate.
7. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20-06-2014, debidamente suscrita por el funcionario RONALD ALBEA, cursante al folio (189) de la primera pieza del expediente, con el contenido de dicha acta se dejo expresa constancia de haber enviado la Empresa MOVILNET información correspondiente al número móvil 0426-433.98.30, donde indican que la misma se encuentra registrada a nombre del ciudadano RANDY MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nª V-18.995.933, y reside en URBANIZACION LA FUNDACION, CASA Nª 55, CAGUA, ESTADO ARAGUA, con numero de referencia 0244-395.42.39, del cual se dejo constancia que dicha línea telefónica era empleada por el acusado de autos, y realizaba llamada desde el móvil 0414-297.5165, el día de los hechos y en el periodo de tiempo correspondiente a la comisión del mismo, así mismo que mantenía comunicación fluida en días posteriores. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate.
8. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20-06-2014, debidamente suscrita por el funcionario RONALD ALBEA, cursante al folio (206) de la primera pieza del expediente, con el contenido de dicha acta se dejo expresa constancia de haber enviado la Empresa MOVILNET información correspondiente al número móvil 0426-639.28.12, donde indican que la misma se encuentra registrada a nombre del ciudadano CRUZ MARIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nª V-5.273.106, y reside en CALLE 2-4-C, CASA Nª 13, CAGUA, ESTADO ARAGUA, con numero de referencia 0412-672.24.92, del cual se dejo constancia que dicha línea telefónica era empleada por el acusado de autos, y realizaba llamada desde el móvil 0414-297.5165, el día de los hechos y en el periodo de tiempo correspondiente a la comisión del mismo, así mismo que mantenía comunicación fluida en días posteriores. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate.
9. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01-07-2014, debidamente suscrita por el funcionario RONALD ALBEA, cursante al folio (221) de la primera pieza del expediente, con el contenido de dicha acta se dejo constancia del análisis telefónico realizado en la presente causa, con su correspondiente flujograma con los teléfonos relacionados con el presente caso. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificado por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las testimoniales y documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “(Subrayado del Tribunal)

De manera que, quien aquí decide, considera que SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se determina la culpabilidad; y consecuentemente la responsabilidad del acusado de autos WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.249 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1998 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en CAGUA, CIUDAD JARDIN, CALLE 10-8, CASA N° 2-B, TELEFONO: 0416.231.26.13, por lo que el mismo debe ser DECLARADO CULPABLE; y por ende CONDENADO, de el hecho que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en relación con el artículo 458 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde resultara como victima la persona quien en vida respondiera al nombre de ROBERTA ANIBAL PEREZ CARRASCO, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.


EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, DONDE RESULTARA VICTIMA EL CIUDADANO JUAN ERNESTO LOVERA HERNANDEZ

Efectivamente, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente caso en su oportunidad procesar, así como las documentales necesarias, a saber en la presente causa NO CURSA LA CORRESPONDIENTE MEDICATURA FORENSE realizada a la victima ciudadano JUAN ERNESTO LOVERA HERNANDEZ, y que permita a esta Juzgadora poder determinar si efectivamente las lesiones que sufriera fueron de magnitud tal que encuadre en el tipo penal señalado por la vindicta pública, aunado al hecho que al no existir esa documental mal pudo venir un experto a deponer sobre la misma en el desarrollo del debate; por otra parte fue infructuosa por parte del Tribunal la ubicación de esta víctima, que pudiera a todo evento narrar en el juicio los hechos, así como establecer las lesiones por el sufridas, y que permitirían a la vindicta publica demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, en cuanto a la victima ciudadano JUAN ERNESTO LOVERA HERNANDEZ, evacuado en el debate oral y público, que demostrara que dicha persona fue víctima en estos hechos, por otra parte la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar el tipo de lesión que presentara esta victima
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO por el Ministerio Publico en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, en cuanto a la victima ciudadano JUAN ERNESTO LOVERA HERNANDEZ,, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.249 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1998 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en CAGUA, CIUDAD JARDIN, CALLE 10-8, CASA N° 2-B, TELEFONO: 0416.231.26.13; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1ª en relación con el 458 y 80 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en cuanto a la victima ciudadano JUAN ERNESTO LOVERA HERNANDEZ, debiendo dictarse, por este hecho sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

LA PENALIDAD


En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1ª en relación con 458 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en relación con el 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos,, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, esta juzgadora aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo, y siendo que el Ministerio Publico no acredito la conducta predelictual del acusado, este se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir, se aplicara el límite inferior de la pena correspondiente por el delito cometido, a saber en este caso QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida Privativa de libertad que en su oportunidad le fuera dictada en su contra, hasta tanto quede la presente sentencia firme y sea el Tribunal d ejecución quien resuelva lo conducente. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.249 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1998 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en CAGUA, CIUDAD JARDIN, CALLE 10-8, CASA N° 2-B, TELEFONO: 0416.231.26.13, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en relación con el 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que en su oportunidad le fuera dictada al acusado de autos, hasta tanto quede firme la presente sentencia y sea el Tribunal de Ejecución que corresponda quien resuelva lo conducente. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal una vez quede la presente sentencia firme. Cúmplase en Maracay, a los DOCE días del mes de NOVIEMBRE del 2019-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA LA SECRETARIA,


ABG. ALMARI MOUIO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. ALMARI MOUIO

Causa N° 6J-2536-16
DORITA.-