REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 13 de Noviembre del 2019
CAUSA Nº: 6J-2986-19
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ALMARI MOUIO
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
VICTIMA: IRIMAR DIONISIO BOLIVAR
ACUSADO: DARLINA MILAGROS DIONISIO MENDEZ
RICARDO JOSE DIONISIO MENDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MONICA VERA PETRICONE
ABG. JOSE LUIS VERHELST
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 07-07-2019, 17-07-2019, 07-08-2019, 02-09-2019, 17-09-2019, 03-10-2019, 22-10-2019 y culmino el 07-11-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos DARLINA MILAGROS DIONISIO MENDEZ y RICARDO JOSE DIONISIO MENDEZ; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 230 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos DARLINA MILAGROS DIONISIO MENDEZ y RICARDO JOSE DIONISIO MENDEZ, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado RICARDO JOSE FELIX DIONISO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.652.507, Venezolano, de estado civil divorciado, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-11-1967, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703 (ARRESTO) y DARLINA MILAGROS DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.671.794, Venezolano, de estado civil SOLTERA, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-06-1970, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703 (ARRESTO)., por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO. Previstos y sancionados en los artículos 319,320 Y 286 del código penal, Realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JOSE VERHELS, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…la victima interpone denuncia el 24-11-a la sede del consulado a fin de tramitar su nacionalidad en el cual se les informan que el acta de defunción es falsa solicita interponer unas acepciones en virtud de la audiencia preliminar ya que ocurrieron los delitos que se imputan son victima el estado, la juez violo el derecho de libertad al participar y luego declara sin lugar, con respecto a las exacciones no cumplen con el reglamento debido a que los hechos no cumplen ya que deben estar plasmada los hechos afirma que el delito no está tipificado según los hechos por los que se acusa. Y alego por parte de las presuntas víctimas solicitaron un acuerdo reparatorio, extorsionando a los acusados en cuanto al ordinal 5 solamente ofrece al funcionario que realizo la aprehensión, no existe en actas experticia de verificación así mismo la declaración de EDMAR lo cual es falso por lo que luego de exponer solicito: el sobreseimiento “Oída la calificación realizada por el tribunal y la manifestación de voluntad de mis representados solicito que se le imponga la pena correspondiente, resalta que son familia y no son funcionarios públicos y que han transcurrido más de 30 años que fallece y resalta que las victimas poseen el pasaporte del portugués y con las mismas condiciones y de los cuales les fue otorgada la libertad, es importante destacar se han denunciado las violaciones del debido proceso y solicita el sobreseimiento y la libertad inmediata. Ministerio Publico: considera que los medios de prueba son insuficiente por lo cual hace oposición a que el tribunal conceda el sobreseimiento mas no se opone a una medida cautelar en cuanto a la nulidad absoluta pone oposición. Es todo…”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone a los Acusados RICARDO JOSE FELIX DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.652.507, y DARLINA MILAGROS DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.671.794, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le, quien sin coerción ni apremio alguna exponen: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, NO soy responsable de los hechos que se me acusa y solicito se me aperture mi juicio y no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…siendo la oportunidad legal para concluir el presente juicio en mi condición de fiscal que tengo conocimiento de la misma desde la audiencia preliminar y tomando en consideración que como medio de prueba evacuado en el desarrollo de este juicio lo único que tenemos es la declaración de una víctima dicha declaración no constituye a criterio suficientes elementos a los fines de probar los delitos por los cuales fueron acusado cuando esto se aperturo se hizo mención de los delitos de falta atestación, agavillamiento no cabe duda de que efectivamente puede haber un documento público de que se encuentre forjado al momento de ser presentado ante el consulado mas sin embargo no se puedo demostrara que fuera forjado por los acusado y mucho menos la falsa atestación lamentablemente actuando como garante de la legalidad en el cual esta contempladas en la constitución es mi deber como fiscal ser objetivo y efectivamente fue un acto conclusivo que no cumplió con ofrecer suficientes elementos para comprobar los delitos sería descabellado solicitar condenatoria cuando lo único que se desarrollo fue el testimonio de víctima no existe documento cierto para probar que es falso como entonces podemos probar que se atesto falsamente ante un funcionario y no se puede hablar de un agavillamiento dado que existe evidentemente una insuficiencia probatorio de una mala investigación lo que procede es solicitar la absolución por dicha carencia, es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSE VERHELS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…quería agradecer la conducta de buena fe que tiene el ministerio publico ya que la justicia debe estar fundada en pruebas porque la justicia debe estar fundada en pruebas estos hechos se iniciaron en 2003 sin embargo muchas situación que no viene al caso pero que arrojaron esta investigación que desde el inicio estuvo my mal direccionada lo que condujo que no se demostrara el hecho punible más que el ministerio publico no hizo la investigación, y que después de muchos años se inicio esa investigación así mismo vimos a la victima que no es víctima más bien es declarante dijo entre muchas cosas que había sido amenazada y después la dejo de lado porque eso no existió y gracias a dios ha venido siempre, asimismo no quedo demostrado ningún tipo penal y si el documento existió no se sabe quien lo creo quien lo introdujo no sabemos así mismo no hubo ningún tipo de pruebas que demostraran estas afirmaciones que dijo la denunciante por lo que solcito se declare la absolutoria y que los mismos queden libres de cualquier medida cautelar, agradeciendo al ministerio publico por ir en búsqueda de la verdad reiterando una vez mas lo importante de no existe la comisión de un hechos punible no se demostró tiempo lugar y modo por lo tanto al no existir ningún elemento elementos suficiente que pudiera demostrar la comisión de hechos solicito la absolutoria así como la suspensión de cualquier medida cautelar que existiera en el expediente. Es todo…”.
DE LA VICTIMA EN LAS CONCLUSIONES
De igual manera y al haberse encontrado presente la víctima en las conclusiones del debate, se le concedió el derecho de palabra indicada la misma lo siguiente:
“…Lastimosamente mi hermana de Portugal se comunico con el consulado y hablo con una secretaria del ayuntamiento y si reposa esa acta y el señor la metió y le mandaron un carta y un teléfono de Portugal para que ustedes vean la información se le hace llegar como ente público porque ellos no le pueden dar la información a mi hermana y que si ustedes mandan esto por el correo electrónico ellos se lo mandan. Es todo…”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- ERICK MEDINA
- NAIRE
- IRIMAR
DOCUMENTALES:
- EXPERTICIA DE VERIFICACION, de fecha 13 de Marzo del 2018, suscrito por el Experto ERICK MEDINA
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos RICARDO JOSE FELIX DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.652.507, Venezolano, de estado civil divorciado, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-11-1967, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703 y DARLINA MILAGROS DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.671.794, Venezolano, de estado civil SOLTERA, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-06-1970, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la VICTIMA, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana DIONISIO BOLIVAR IRIMAR YORDELY, titular de la cedula de Identidad N° V-18.176.650, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…somos familia por parte de papa cuando mi papa estaba vivo en varias ocasiones una vez que fuimos a cenar y me dijo que al señor Ricardo se le iba a dejar cierto poder para manejar las cosas de mi papa que no me preocupara que contara con el señor Ricardo, cuando mi papa fallece el señor me empezó a pagar el tecnológico y cuando salí embarazada fueron insultos de ese señor y su madre, mi hija tiene una condición epiléptica y yo lo llame para que me ayudara con estos gastos y lo que me dijo fue que regalara a mi hija y mi hermana solicito su pasaporte donde se da cuenta que en señor Ricardo nos exoneraba, en este caso lo que me atrae más si falsificaron varios documentos pero en parte mi padre tiene familiares en Portugal y mandaron herencia y sacan el acta de defunción para agarrar dicha herencia, mi hermana investiga a mis familiares en Portugal en las audiencias anteriores recibí amenazas que no hablara mas yo soy sola yo soy sola con mis hijos que me los lleve fuera del país y deje a mis hijos llegue ayer para finiquitar esto y que se haga justicia.”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINADADE a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= si yo denuncie en fiscalía con mi hermana, R2: sobre forjamiento de documento yo denuncie que el consulado de Portugal cuando mi hermanada naire ella solicito sacar el pasaporte salió que ella no era hija de mi papa, R3: ella fue a solicitar la cedula portuguesa y ella le dicen que no puede tramitar eso porque ella no era hija de mi papa y ella presenta su partida de nacimiento y el consulado la manda a denunciar esto, R4: ella si saco los documentos yo no me los saque porque no tenía dinero, R5: mi hermana esta en España, R6: ella no aparecía como hija, había otra acta de defunción que no salíamos ni ella ni yo y que salía Ricardo, somos 4 hijos 2 fallecieron yo soy hija única por mama, R7: mi papa se llamaba ANTONIO MANUEL ELIAS DIONISIO GUERRO, R8: tiene 4 hijos porque fallecieron 2, R9: los hijos son RICARDO DIONISIO, DARLINA DIONISIO, mi hermana y yo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: Cuantos documentos consideras que son falsos, ahí está el acta de defunción que ellos falsificaron. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. JOSE LUIS VERHELST RUSSO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: R1: mi nombre es irimar, R2: ellos falsificaron el documento porque eso se lo dijeron en el consulado que el señor Ricardo metió ese documento ahí y que tenía que denunciar eso y ella lleva una acta de defunción que mi papa murió en villa de cura, R3: mi hermana de que luego si saco el documento porque ella tenía que presentar que si era hija de mi papa, entonces ella va a villa de cura en lo que tiene la copia certificada del acta de defunción ella la presenta en el consulado le dan copia para que presente la denuncia, R4: tengo entendido que fiscalía hizo una serie de pruebas donde argumentaron que el documento había sido forjado, R5: fuimos al registro civil ahí le hicieron una copia certificada fuero unos petejotas para investigar eso, R6: acción para pedir la nulidad de ese documento por ser falso ante los tribunales civiles no lo hice, R7: si tengo certeza de que los acusados presentaron ese documento falso porque cuando mi papa fallece le entrega todo al ciudadano Ricardo y hable mucho con él mi papa le entrego todo a él y él me especifico que mi papa le dejo ciertas cosas y que no me iba a faltar nada y luego me dijo que el dejo una gran deuda y que todo ahora era todo de mi su mama y fui a buscar a los abogados y el doctor petricone y yo no recibí nada a cambio si estoy segura que si lo falsificaron y ellos están consientes de eso. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= si estoy reconocida por el señor Dionisio, R2:murió en villa de cura, R3: vivía solo en la calle santa rosa donde ellos tienen el edificio que construyeron, R4: mi papa en 2001 empezó a presentar que bebía mucho y se enfermo, no pudo conseguir donante de hígado, el estaba en la policlínica santa rosa lo mandan para el hospital porque se le había acabado el dinero con una novia que era la directora del hospital yo me entero que mi papa murió por mis hermanos R5: no estuve con él en el hospital, R6: la declaración de la muerte la hizo el señor Ricardo, R7: el señor ricardo si tenía nuestra identificación de mi hermana y yo, R8: no la tenía yo en físico yo aparecía en la declaración, R8: esa acta no estaba en el consulado, solo un acta donde decía que sus hijos era el señor Ricardo y darlina, R9: si ella llevo copia certificada al consulado donde están todos y ahí es donde se descubre la falsa, R10: si conocí los bienes. R11: No declararon yo fui al seniat con mi hermana y como no teníamos requisitos de copia de cedula y ellos no nos la dieron y nos dijeron allí que no estaba declarado, R12: actualmente no sé si esta declarado, R13: mis abuelos paternos tenían propiedades en Portugal mi abuelo falleció primero que mi papa y le mando una parte de la herencia que con eso se iba a operar mi papa, y que le iba a llegar otra parte y tengo entendido que mi abuela fallece y que por eso meten esa acta falsa. R14: yo no fui al consulado, R15: a ella no le dijeron si lo declararon el Portugal le dijeron que estaba recibiendo una manutención en euros sobre la muerte de mi papa, R16: yo recibí llamada donde me dijeron que si no dejaba eso así me iba a atener a las consecuencias y yo agarre a mis hijos y me fui, R17: era voz de hombre y no la reconocí. R18: Mi hermana naire esta fuera del país en España. Es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de esta ciudadana, se pudo evidenciar la manera en que da inicio a este proceso, ello en virtud que la ciudadana NAIRE, hermana de la declarante, cuando fue a solicitar la tramitación de la nacionalidad portuguesa ante el Consulado respectivo, se consigue con la novedad que en la documentación que posee esa institución no aparece ni ella ni su hermana como hijas del señor ELIAS DIONISIO, y que por ello no podía tramitar la nacionalidad, fue cuando ella muestra el acta de nacimiento y defunción de su padre siendo que le recomiendan que presente la denuncia, ante esta situación deciden denunciar toda vez que se percatan de esa anormalidad lo cual considera la declarante que fue un ardid de los acusados, quienes son sus hermanos por parte de papá, para dejarlos fuera de la sucesión ya que tuvieron conocimiento que sus abuelos tenían propiedades en Portugal que ahora eran de su papa. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano ERICK MEDINA, titular de la cedula de Identidad N° V-23.430.713, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…a quien se le puso de vista y manifiesto oficio N° 9700-064-DC-1038-18 de fecha 13-03-2018 cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente quien expuso lo siguiente: ratifico contenido y firma, eso fue en Maracay el 13 de marzo me traslada al registro civil fue atendido por FANY RODRIGUEZ la secretaria cuando busque en los libros me percate que el documento que reposaba ahí era distinto al que yo investigaba y realice este informe por ese motivo. Es todo” Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINADADE a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo” Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: no tengo preguntas es todo” Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. JOSE LUIS VERHELST RUSSO a los fines de que interrogue al FUNCINARIO, quien a cuyas preguntas responde: no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “R1: yo si llevaba algo para verificar esto, a mi me oficiaron y no era el mismo que estaba en el libro. Es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este experto, se pudo evidenciar que aun cuando este funcionario fue comisionado a los fines de realizar una experticia documentologica, esta no fue posible, dado, como lo indico el mismo experto, no fue encontrado el documento a analizar en la oficina correspondiente, referida a la Notaria, razón por la cual dicho peritaje nunca se efectuó, por otra parte esta declaración se concatena y adminicula con el contenido del oficio N° 9700-064-DC-1038-18 de fecha 13-03-2018 cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente, que si bien no fue promovido como documental, este Tribunal lo toma en cuenta toda vez que mediante ese Oficio es que el experto deja constancia del motivo por el cual no pudo efectuar su peritaje. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que en relación a los medios de pruebas documentales que fueron señalados en el escrito acusatorio y que fueron admitidos en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control correspondiente referidos a RESULTAS DE LA APREHENSION DE LOS ACUSADOS DE AUTOS así como la EXPERTICIA DE VERIFICACION de fecha 13-03.-2018 no cursan en las actuaciones de igual manera se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico así como la defensa han podido corroborar esta situación, tanto así que la representación Fiscal como parte de buena fe en este proceso consigna en este acto copia simple de oficio N° 9700-064-dc-1038-18 de fecha 13-03-2018 el cual es copia del original que riela en el expediente al folio 46 de la primera pieza.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de testigo NAIRE DIONISIO, en la presente causa hay que referir que cuando la hermana de la misma rindió declaración en la presente causa, ciudadana IRIMAR DIONISIO, esta indico que NAIRE DIONISIO, se encontraba fuera del país, específicamente en España, por lo que no podía comparecer, siendo en consecuencia infructuosa su ubicación, razón por la cual este Tribunal prescinde de tal testimonial, con lo cual estuvieron conformes y de acuerdo tanto el Ministerio Publico como la Defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 24-04-2017, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, la ciudadana NAYRE DIONISIO, a objeto de interponer denuncia, alegando que encontrándose ella realizando trámites para irse del país, y en razón de que su padre ciudadano MANUEL ELIAS DIONISIO había fallecido y era nativo de Portugal, ella estaba realizando los trámites para obtener la nacionalidad portuguesa, y por ello fue al Consulado de Portugal ubicado en la ciudad de Valencia, y ahí es informada por los funcionarios que ahí laboran, que en el acta de defunción que reposa en el Consulado no aparece ella registrada como hija de la persona fallecida, ni tampoco su hermano ANTONIO ni su hermana IRIMAR, y que esa acta no coincidía con la que ella tenía, en consecuencia le recomendaron que presentara la denuncia correspondiente. Ante esta situación se inicio la investigación correspondiente dando como resultado la aprehensión de los acusados de autos RICARDO JOSE FELIX DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.652.507, Venezolano, de estado civil divorciado, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-11-1967, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703 y DARLINA MILAGROS DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.671.794, Venezolano, de estado civil SOLTERA, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-06-1970, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703. a quienes se les realizo el juicio respectivo, y es en relación a estos acusados que el tribunal no estima acreditado el hecho denunciado e investigado, en virtud de dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no fue traído como medio de prueba fundamental la experticia documentologica que diera como cierto la falsedad de documento alguno, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra los acusados de autos no existen elementos concretos y ciertos que los hagan los autores y participes de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente :
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede apreciar que en el desarrollo del debate oral y público, únicamente rindió su declaración del funcionario Experto ERICK MEDINA, titular de la cedula de Identidad N° V-23.430.713, quien al momento de declarar indico en primer lugar que si había sido comisionado para realizar una experticia documentologica pero que cuando llego a la Oficina correspondiente dicho documento no coincida con él se encontraba inserto en el libro y folio que tenía que cotejar, por lo que dicha experticia no se efectuó, ahora bien, esta declaración no puede ser concatenada ni adminiculada con experticia alguna, toda vez que como lo indico el mismo experto esta nunca se realizo, por lo que mal puede esta Juzgadora valorar una experticia que fue promovida por la vindicta publica identificándola como EXPERTICIA DE VERIFICACION, y esta fue admitida por el Tribunal de Control respectivo sin percatarse que dicha documental no cursaba en las actas que conforman el expediente; sin embargo, vale acotar, que la declaración de este experto fue avalada y adminiculada con el Oficio N° 9700-064-DC-1038-18 de fecha 13-03-2018 cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente, que aun cuando no fue promovido como medio de prueba documental, este Tribunal lo toma en cuenta toda vez que ratifica lo dicho por el funcionario y da fe que este dejo constancia del motivo por el cual no pudo realizar la experticia que le fuera solicitada por la vindicta pública. Por otra parte se tuvo la declaración de la ciudadana DIONISIO BOLIVAR IRIMAR YORDELY, titular de la cedula de Identidad N° V-18.176.650, quien indico al momento de su declaración que su hermana denuncio el hecho que habían falseado el acta de defunción de su padre, no incluyéndola a ella ni a su hermana como hijas de su padre, con lo que supone ella trataban de dejarlas fuera de la sucesión, de igual manera indico esta testigo que ella supone que falsificado el documento ya que así se lo habían dicho los funcionarios. Ante estas probanzas, verifica esta Juzgadora que no fue probado por el Ministerio Publico, primero que se hubiere cometido delito alguno, toda vez que no fue presentado el supuesto documento falsificado y menos aun la experticia que demostrara y verificara sin lugar dudas que efectivamente fuese falso, y por otra parte de ser así no indico la vindicta publica que los acusados de autos ciudadanos RICARDO JOSE FELIX DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.652.507, Venezolano, de estado civil divorciado, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-11-1967, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703 y DARLINA MILAGROS DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.671.794, Venezolano, de estado civil SOLTERA, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-06-1970, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703, fueren los responsables de tales hechos, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieron participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados RICARDO JOSE FELIX DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.652.507, Venezolano, de estado civil divorciado, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-11-1967, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703 y DARLINA MILAGROS DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.671.794, Venezolano, de estado civil SOLTERA, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-06-1970, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 230 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RICARDO JOSE FELIX DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.652.507, Venezolano, de estado civil divorciado, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-11-1967, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703 y DARLINA MILAGROS DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.671.794, Venezolano, de estado civil SOLTERA, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-06-1970, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703; por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 230 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RICARDO JOSE FELIX DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.652.507, Venezolano, de estado civil divorciado, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-11-1967, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703 y DARLINA MILAGROS DIONISIO MENDES titular de la cedula de identidad N° V-9.671.794, Venezolano, de estado civil SOLTERA, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-06-1970, natural de MARACAY, estado ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0243-246-8703, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas lpartes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, Trece (13) días del mes de Noviembre del 2019-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MOUIO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MOUIO
Causa N° 6J-2986-19
DORITA.-
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