REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 29 de Noviembre del 2019
CAUSA Nº: 6J-2951-19
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ALMARI MOUIO
FISCAL 6° MP: ABG. JUAN LUIS PEREZ
ACUSADO: LUIS EZEQUIEL RODRIGUEZ BRAVO
DEFENSA PRIVADA: ABG. KHEWING SALAZAR
_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 22-04-2019, 13-05-2019, 30-05-2019, 19-06-2019, 10-07-2019, 31-07-2019, 19-08-2019, 04-09-2019, 18-09-2019, 07-10-2019, 23-10-2019, 11-11-2019, 22-11-2019 y culmino el 27-1710-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano LUIS EZEQUIEL RODRIGUEZ BRAVO; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano LUIS EZEQUIEL RODRIGUEZ BRAVO, indicando entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado LUIS EZEQUIEL RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-22.756.542, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, así mismo solicito el estatus de los funcionarios, se mantenga la medida privativa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron apertura a esta investigación; en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. MARIA ROJAS, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…esta defensa contradice lo narrado por el ministerio público, ya que mis defendidos son inocentes y en el desarrollo del juicio lo demostrare, es todo.”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone a al Acusado LUIS EZEQUIEL RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-22.756.542, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…esta representación fiscal luego de escuchar en sus momento las declaraciones de las 2 partes, considera que demostró la comisión del delito de extorsión, por parte del acusado de autos, por tal motivo el ministerio publico al no tener más elementos solicita la condenatoria de la hoy imputada, es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. KHERWING SALAZAR, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…buenos tardes esta defensa se puedo evidenciar en el debate que mi representado no tuvo participación ni responsabilidad vino en el debate los funcionarios sin embargo los mismo señalaron que no actuaron ni señalaron a mi defendida no vino la victima solicito la sentencia absolutoria y la libertad sin restricciones, es todo …”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

- JOSE LUCAS
- CARLOS CALATAYUD
- WILSON NIÑO
- JUAN SADOVAL
- ANGEL
- GABRIEL
- GABRIELA
- JESUS

DOCUMENTALES:

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-05-2018, suscrita por el funcionario JOSE LUCAS
- ACTA DE ANALISIS TELEFONICO, de fechas 15, 17 y 20 de Mayo de 2018
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AGENDA TELEFONICA Y LLAMADAS ENTRANTES, de fecha 23-05-2018, suscrita por el funcionario WILSON NIÑO
- ACTA DE INVESTIGACION DE CAMPO, de fecha 24-05-2018, suscrita por el funcionario CARLOS CALATAYUD
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-05-2018, suscrita por el funcionario JUAN SANDOVAL


2.- Pruebas de la DEFENSA:

La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano LUIS EZEQUIEL RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-22.756.542, Venezolano, de estado civil Concubinato, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1994, natural de caracas Distrito capital, residenciado en BARRIO CEMENTERIO GENERAL DEL ZUR, SANTA ROSALIA PARTE ALTA, SECTOR LA QUINTA, CASA S/N, CARACAS DISTRITO CAPITAL TELEFONO: 0414-137-03-43; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana GABRIELA GREGORIA NAVAS REYES, titular de la cedula de Identidad N° V-23.640.525, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…nosotros, estábamos Luis franklin y los Sobrinos estabas en la casa llegaron unos funcionario preguntando por William Galindo yo le respondo que no vive aquí y me preguntaron quien es Gabriela y le respondo yo y aquí es mi residencia y me vuelve a pregunta por Williams y me preguntan quién es mi esposo y yo señalo a mi esposo me mandaron a vestir y me llevaron al comando del paraíso, me quitan a mi hijo y me llevan para el hatillo y dejan a Gabriel y en la noche nos traen a Maracay y nos preguntan, me vuelve a preguntar quién es William y yo le digo que no lo conozco me preguntaron por un número de teléfono y no sabias y nos dejaron toda la noche a la sede de caña azúcar en Maracay y lo empiezan al golpean a ,mi esposo y colocan la música y el siguiente día nos dice que nos van a soltar y dejan a mi esposo y un funcionario de nombre Anthony me dice que él se queda porque él está detenido, nos quedamos hasta el siguiente día nos fuimos al terminal al hasta llegar a mi casa, me quería colocar algo que firmará para que me vaya, que hubo atropello policial ES TODO. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 16º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JUAN LUIS PEREZ a los fines de que interrogue a la testigo, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ 1R= Gabriela 2R= yo vivo en su casa como pareja 3R= si tengo relación sentimental 4R= en el teléfono 0416-9239780 5= es de Gabriel mi hermano 0424-2085425 6R= 04123915079, no se dé quien es el número telefónico 7R= nos encontrábamos en la parte alta de la cota 905 cerca del cementerio caracas 8R= a mi parecer lo detienen porque dije que era mi esposo 9R= no tengo conocimiento porque él trabaja de reciclador 10= el número telefónico de él era 0146 1340704 11R= LA DEFENSA OBJETA A PREGUNTA REALIZADA POR LA FISCALIA EN CUANTO A SI LA TESTIGO SABE LA DIRECCION ANTERIOR DE SU PAREJA, ALEGANGO EL DEFENSOR QUE NO GUARDA RELACION CON LOS HECHOS. SE DECLARA SIN LUGAR LA OBJECION TODA VEZ QUE CON LA DECLARACION DE ESTA TESTIGO SE BUSCA ESTABLECER LA RELACION DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN CUANTO AL ACUSADO DE AUTOS. 12R= yo no declare todo lo que está en la entrevista 13R= mi esposo viva residenciado en la casa de la abuela en Carmen de cura en Aragua municipio 14R= que si droga 15=. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al DEFENSA a los fines de que interrogue al testigo, “1R= afuera de la vivienda 2R= eran bastante como 8 funcionarios 3R= un funcionario masculino me hizo la revisión corporal 4R=los funcionarios pasaron a la vivienda 5R= mi esposo estaba, la esposa del hermano de él y dos niños especiales 6R= no me informaron que era un procedimiento judicial 7R= si al él lo revisaron. 8R= no tenía nada al momento de revisarlo. 9R= el teléfono marca caribean azul lo estábamos usando estaba cargando adentro de la casa 10R= era un funcionario calvito ojos claro 11R= el agarro el teléfono lo desenchufa y me dice que teléfono era me pregunta cuál es el numero y empieza a llamar y le dice que el teléfono se va conmigo 12R= al finalizar amaneció a él lo sacan y se lo llevan y le estaban pegado y le preguntaba donde estaba Williams y pusieron música para no escuchar 13= dos días y después me ponen a firmar mi libertad pero yo no se firme porque me daban golpe en la cabeza 14R= yo me fui por nuestro propio medios al terminal pidiéndole a la gente y nos fuimos 15R= Gabriel mi hermano eran dueño teléfono Motorola V-3 negro con gris. 16R= Gabriel se lo llevaron 17R= el celular se lo devolvieron a franklin 18R = 042402085425, es de Gabriel 19R 04129315079, no tengo idea de quién es el teléfono 20R 3 personas trasladaron de caracas hasta la comisaria del cicpc de Maracay. Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al juez a los fines de que interrogue a la testigo, quien a cuyas preguntas responde: 1R= yo no conozco a William Galindo 2R= no sé porque fueron a mi casa a preguntar de Williams 3R= Gabriel llego con los funcionarios policiales a mi casa 4R= lo agarraron en la escuela del niño 5R= porque le preguntaban por mi nombre 6R= el funcionario decía que yo era la esposa de Williams 7R= yo no conozco Williams 8R= ni mi teléfono de mi chip 9= el teléfono de Gabriel se lo entregan a franklin no me devolvieron 10= franklin es el hermano de Gabriel 11R= yo conozco al papa de mi esposo 12R= no conoce a willinas. Es todo..”.

VALORACIÓN:

De la declaración de esta testigo, se determina las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realiza el procedimiento, aunado al hecho que esta testigo junto con su hermano también fueron trasladados hasta Maracay, verificándose que el propósito de la comisión policial era ubicar a un ciudadano de nombre WILLIAM GALINDO, y dado el cruce de llamadas es que llegan hasta esta testigo, su esposo y hermano, también es importante destacar que el teléfono MOTOROLA V3, que es incautado fue retenido al hermano de esta testigo GABRIEL, y el mismo le fue devuelto a este, por otra parte no se logra establecer la relación de esta testigo con los hechos investigados. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las otras declaraciones testimoniales. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano FRANKLIN JESUS BRAVO, titular de la cedula de Identidad N° V-21.252.410, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…el 23 de mayo a las 5 de la tarde venia una comisión del cicpc, me lanzaron al piso y me golpeaban en la cabeza y escucho gritos en la casa y yo trataba de ver allí y los funcionarios estaba corrido y fuese corrido parea matarte me daban golpe en la cabeza y el niño especial empezó a gritar, le decían a los vecinos metete para dentro que le voy a meter plomo, estaba buscando a Williams , escucho gritos y le dicen los funcionario que se apuren que tenemos que saliente de las 7, los funcionarios sacan a la muchacha de la habitación y me manda arrodillar, y monta a él y le sienta frente de mi y monta a la muchacha con su hijo por todo el cerro llevan al muchacho y llevan la mama de mi hijo y hacen el recorrido hasta el paraíso, y al llegar llega la mama al comisaria y le entregan el niño a la mama y empezaron la caminata nos llevaron a una montaña oscura nos revisan y nos llevan al hatillo y nos dejan sentado un buen rato, sale un gordito, no preguntes para donde vamos , yo no tenía nada que preguntar, nos llevan hasta la sede en Maracay tarde, nos metieron a un baño pasamos toda la noche nos sacan a él a mí y me colocan las esposa, me golpean y empiezo a escuchar gritos y empiezan a preguntar por William después que lo jopea llegan un inspector y dijo que carajo hacen ellos aquí mi prioridad era Williams Galindo sin mi autorización a mi no me van involucran con su rollo, vamos a soltar a Luis pero esta golpeado y me la das comida, yo esta acostado en el piso un funcionario me le dan una bola de comida y después llegaron y me dice que si conozco a Williams, volvió a entrar y se llevan a Gabriel y la colocan a firman un documento, nadie contestaba donde estaba el muchacho y me sacaron y a las once y media me sacaron y me colocaron a firmar y firme sin leer nada y me retire. ES TODO. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 6° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JUAN LUIS PEREZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= franklin Jesús bravos 2R= yo vivo en la cota 905, en santa Rosalía alta sector 3 caracas 3R= conozco a Gabriela navas 4R= es mi cuñada 5R= si lo conozco es mi hermano el que está en sala 6= no recuerdo número telefónico de mi hermano 7R= 0412 3917059 no se dé quien pertenece 0416 9239780, ese es de la cuñada, 04123915079, no sé de quién es 8R= no conozco a Williams 9R= se dedicaba a trabajar en el Guaire reciclador. 10R= si mi hermano una vez estuvo detenido por estupefacientes. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al defensa a los fines de que interrogue al testigo de la siguiente manera: 1R= eran de 10 a 26 funcionarios 2R lo funcionarios ingresaron y tumbaron la puerta y no tenían ni una orden de allanamiento ni una orden de fiscal 3R= si hubo trato cruel e inhumano 4R= el funcionario la reviso eran todos masculino 5R= no tengo conocimiento si lo revisaron 6= no sé si al ciudadano le quitaron ningún objeto 7R= gritos de maltratos y golpes 8R= no tuve conocimiento de lo que firme y fui tratado mal y golpeado 9R= a mí nunca me dijeron nada sin palabras llegaron y me llevaron 10R= ellos buscaban a Williams 11R= al rededores de las otras casa se metieron todo el callejón completo 12= no conozco d quien es ese teléfono 13R= Motorola V-3 era mío y los funcionarios me lo entregaron 14R= el teléfono me lo entregaron los funcionarios y me dijeron que no llame aquí ni nada 15=,0412 3915079 no se a quien le pertenece 16R dure un día en el cicpc, tuve que quedarme en Maracay afuera y después me fui al terminal 17R no me trasladaron los funcionarios .Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al testigo, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no somos hermanos de papa y mama 2R= mi papa franklin no tiene sobrino de nombre franklin 3R= no conozco a nadie que se lame Williams 4= cuando a mi me detuvieron los funcionarios llegaron solo 5= en la casa estaban 3 personas 6= el hermano de Gabriela ya el estaba en el jeep 7R= no sé porque fueron a mi casa Es todo...”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este testigo, se determina las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realiza el procedimiento, aunado al hecho que este testigo mantiene el argumento dado por la ciudadana GABRIELA GREGORIA NAVAS REYES, en cuanto se refiere a la forma en que actuaron los funcionarios actuantes, y sobre todo en el hecho que el teléfono que incautaron era de este testigo y que cuando lo liberan se lo devuelven, debiendo esta Juzgadora referir que los análisis telefónicos que se encuentran en las actas se concatenan con ese teléfono. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las otras declaraciones testimoniales. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano JOSE GREGORIO LUCAS, titular de la cedula de Identidad N° V-16.429.874, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le puso de vista y manifiesto acta de investigación penal de fecha 24-05-2018 inserta al folio 56 de la primera, quien expuso lo siguiente: ratifica el contenido y firma del acta, se tiene conocimiento por una denuncia, que estaba recibiendo llamada telefónicos solicitándole dinero en cambio de no atentar contra de su vida, se le da apertura a la investigación se determina que hay un mismo número, que hay un numero llamador de la investigación y hay un número que mantiene comunicación con el numero que contamino el equipo cuando ya tenemos los datos de la persona que es dueño de la línea que llama al equipo contaminado comenzamos a buscar a esa persona porque podíamos llegar a la persona que tenía el equipo con el que llamaron a la víctima, encontramos a la persona y era como un tercero del numero que buscamos llegamos a su hijo y encontramos el numero con el que se había contaminado y el dijo que era de su hermana y la fuimos a buscar y ella era la que buscamos y al preguntarle sobre el numero que había contaminado manifestó que era su esposo, lo trasladamos al despacho porque la cota 905 es de alta peligrosidad, lo trasladamos hasta aquí para entrevistarlo para encontrar el paradero del equipo móvil luego del interrogatorio la persona manifestó que si que él, una persona allegada a la víctima se habían puesto de acuerdo entre todos para llamarlo y solicitarle plata y es allí se le comunica al fiscal que lleva la causa y el iba a ponerse en contacto con el juez para solicitar orden de aprehensión y fue presentado. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 6º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JUAN LUIS PEREZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ R1: la persona que dijo que se había puesto de acuerdo es la que está presente en sala. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. KHEWING SALAZAR, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: R1: la primera persona era mujer llamada María reyes, R2: si le informamos que estábamos buscando y ella dice que su hijo y nos dijo donde buscarlo y él hijo nos dijo que si es mi línea y le preguntamos del numero y el nos dijo que era de su hermana que vive en la cota y casualmente él había hecho una llamada para pedirle algo y la muchacha dijo que si conocía el numero y es de mi esposo, R3: yo si estaba ahí,R4: yo estaba de apoyo yo no soy experto en telefonía y ellos determinaron que los numero están relacionados, R5: yo lo que hice fue apoyar, R6: yo no estaba investigando como tal solo me traslade, R6: si a todos se les informo el motivo, R7: fuimos con el hijo de la señora,R8: estábamos buscando a una persona que tenía el equipo que fue utilizado para extorsión y posteriormente ingresan otro sim y se la devolvió a Williams quien fue que lo contacto para realizar la extorsión, R9: desconozco las características del equipo, R10: la señora fue en la alcaldía, R11: al hijo en el paraíso y posteriormente a la cota fue una cadena de eventos, R12: la esposa estaba dentro de la vivienda afuera estaban unas personas reparando una moto, R13: el ciudadano no recuerdo donde estaba, R14: la esposa dentro de la vivienda, R15: le pedimos y le explicamos de la investigación y nos dijo que el numero es de su esposo, R16: en ese procedimiento detenida como tal no lo trajimos, de manera preventiva porque estábamos en la cota para entrevistarlo, R17: trajimos a la esposa y una persona, R18: lo mandaron como una comisión a caracas no recuerdo, R19: la personas que detuvimos si le practicamos inspección yo no la realice, no se a cuantos metros estaba de la inspección no recuerdo,R20: siempre estoy en mi trabajo lo que hago es montar seguridad yo no la practico la inspección,R21: obtuve conocimiento que de la inspección le quitaron un teléfono me di cuenta fue en el despacho,R22: no recuerdo el teléfono,R23: una sola persona aprehendida, R24: no dimos trato cruel, R25: entreviste a la esposa, y el hijo que nos dijo que era de su hermana y el sujeto,R26: colectamos solo el teléfono y una línea, R27:se le notifico al fiscal y tenemos testigos que dicen que la línea es de él, R28:no recuerdo la hora fue en la mañana que partimos a CARACAS tuvimos que dar con varias personas no recuerdo la hora, se que fue de día y salimos temprano, R29: que el teléfono contaminado el cual tiene un chip y realizan llamada luego ese teléfono quitan el chip y ponen un nuevo en el mismo teléfono y me interesa como obtuvo el equipo, para llegar a quien cometió el hecho, R30: no tengo conocimiento en telefonía.“Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. ABG.MICHELL ELIZABETH CHAYELE GONZALEZ, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: no tengo preguntas .Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “ R1: estamos buscando el teléfono y el segundo chip porque tenemos que saber quien dio el teléfono, R2: si verificamos con la línea a quien pertenece siempre se hace esto, R3: buscamos a los que metieron chip porque la 1 persona hizo la llamada, meto el chip y busco a la otra persona para saber quien le dio el teléfono,R4: la persona que contamina no es necesariamente quien extorsiona pero la buscamos para saber donde busca el teléfono, R5: la primera fue una mujer llamada REYES vamos con ella primero ella tiene comunicación con la persona que metió el nuevo chip y ella nos dice es que de su hijo y el hijo nos dice, ella es como un enlace para nosotros, R6: quien lo llamo al hijo es la hermana, y nos dijo donde vivía y después la hermana dice que es del esposo, R7: no se a quien pertenecía el chip contaminado pero esta misma persona nos manifiesta que se lo volvió a quitar William y el teléfono no lo recuperaron, R8: no hemos ubicado a William, R9: el chip y el equipo era de William pero lo utiliza el y que William lo contrato para hacer la llamada y después le quito el teléfono, R9: no trasladamos a María, al hijo si y la hermana si, y al acusado. Es todo...”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este FUNCIONARIO, se determina las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realiza el procedimiento, así como los enlaces telefónicos que fueron realizados con el objeto de ubicar a la persona que llamaba extorsionando a la víctima, indico así mismo este funcionario que él no es experto en telefonía, que solo apoyo con la comisión, de igual manera refiere que fue incautado un teléfono que supuestamente se contamino con el chip llamador, sin embargo refiere que tanto el equipo y el chip no fueron recuperados. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-05-2018 inserta al folio 56 de la primera, con la cual se dejo constancia del procedimiento efectuado, de las personas retenidas, de los elementos de interés criminalística incautado y de la identificación de la persona detenida. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano WILSON ENRIQUE NIÑO titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.772.423, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le puso de vista y manifiesto acta de investigación penal de fecha 24-05-2018 inserta al folio 56 de la primera y acta de entrega de fecha 23-05-2018 inserta al folio 63 de la primera, cadena de custodia folio 62, quien expuso lo siguiente: si ratifico contenido y firma, en el procedimiento yo lo que hice fue el acta de entrega del teléfono a la persona, si estuve en el procedimiento a caracas y yo apoye a la comisión lo que hice fue entregar el teléfono, yo realice inspección corporal a LUIS EZEQUIEL y se le ubico un teléfono celular en el bolsillo derecho, eso fue lo que yo realice, el acta de entrega no es el mismo teléfono que se incauto. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 6º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LUIS PEREZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ R1:mi participación fue acompañar a la comisión y luego de estar en los lugares se busco a Gabriela y posteriormente a LUIS se le hace la revisión y se consigue el teléfono R2: el lugar donde realice la inspección al ciudadano no recuerdo donde fue, R3: incaute un teléfono R4: después se identifica y nos devolvimos a la oficina, R5: luego de la inspección no recuerdo imagino que fue la entrega de otro teléfono no recuerdo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. KHEWING SALAZAR, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “R1: no recuerdo a qué hora ni la fecha, R2: el por INSPECTOR, JONATHAN, INSPECTOR JOSE LUCAS y no recuerdo mas como 5, R3: el jefe era Henry, R4: investigamos una extorsión, R5: que para ir a un sitio a buscar un teléfono que están en las actas, R6: mi condición era de apoyar a la comisión el experto y el investigador era otro, R7:no recuerdo la fecha, R8: la primera persona no se que dijo yo estaba era de apoyo el que lleva el caso es quien habla con ellos, R9: ellos son los que hablan con las personas yo estaba de apoyo, R10:no recuerdo si tenía testigos R11: no recuerdo si fue de día o noche yo creo que era de día, R12: ya los jefes anteriores le habían informado yo no le informe ya los jefes informaron porque están ahí y ellos dicen que se busca ya lo que hago que si me mandan a revisar yo lo reviso, yo no doy explicación el jefe es quien se encarga,R13: no había femeninas no recuerdo, R14: solo colecte el teléfono, R15: creo que era un teléfono VTELCA creo que era un VTELCA, R16: se resguarda la evidencia se hace su vaciado sino se le hace un reconocimiento legal, si mando mensaje si los tiene se le hace vaciado, R17:no recuerdo si embale, debería ser que si, ese es el procedimiento, R18: con el teléfono vtelca me extraña que la cadena no esté en el expediente a lo mejor se traspapelo porque si esta la evidencia tiene que tener cadena de custodia, R19: no recuerdo si fue trasladado hasta aquí o al hatillo,R20: la evidencia debe estar en la zona de resguardo se manda a la sala de resguardo con la cadena de custodia,R21: no recuerdo si le entregado a otra persona no recuerdo, R22: 1 persona aprehendida, R23: si recuerdo buscábamos a GABRIELA que dijo que el numero que buscamos era del esposo, R24: desconozco si la evidencia estaba dentro o fuera del inmueble. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. ABG.MICHELL ELIZABETH CHAYELE GONZALEZ, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: no tengo preguntas. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: R1: si estaba como apoyo, R2: el teléfono que fue entregado no teníamos técnico al momento de la comisión, después que se incauta el teléfono se manda a la sala técnica y uno hace un memo para el técnico, R3: que el teléfono Motorola no recuerdo si lo colecte, R4: que si se puede hacer que alguien colecte y otro haga la cadena de custodia es decisión del jefe eso, R5: yo creo que si hay vaciado del teléfono que entregaron. Es todo...”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este FUNCIONARIO, se determina las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realiza el procedimiento, así como los enlaces telefónicos que fueron realizados con el objeto de ubicar a la persona que llamaba extorsionando a la víctima, indico así mismo este funcionario que él fue quien incauto el teléfono relacionado con la investigación un VTELCA, por otra parte también refirió que levanto un acta de entrega de un teléfono que no es el mismo que incauto, con el contenido de esta declaración se logra determinar que del teléfono VTELCA a que hace mención el funcionario no se encuentra registrado en cadena de custodia, y menos aún existe en actas vaciado, reconocimiento realizado a dicho teléfono, únicamente a un teléfono MOTOROLA V3, que según se evidencia en actas fue entregado. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-05-2018 inserta al folio 56 de la primera y ACTA DE ENTREGA de fecha 23-05-2018 inserta al folio 63 de la primera, CADENA DE CUSTODIA folio 62, con la cual se dejo constancia del procedimiento efectuado, de las evidencias incautadas y entregas. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


5.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano REYES HURTADO GABRIEL EDUARDO titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.094.941, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo normalmente iba a buscar mi hijo al colegio hay una patrulla y se bajan los funcionarios me suben en el Jeep y me preguntan por el esposo de GABRIELA que a que se dedica y a qué hora llega, en ese momento mi mama está ahí y se la llevan al colegio a buscar al niño, y me comienzan a insultar por el esposo de GABRIELA que si yo lo conocía que si el esposo de Gabriela era WILLIAN y dije que no y cuando mi mama regreso me dejaron tranquilo y me tuvieron ahí 3 horas me roletearon al paraíso y nos tuvieron bastante tiempo con el niño ahí, hasta que ellos a las 5 deciden subir hacia la casa de GABRIELA antes de eso nos roletean al cementerio porque no tenían orden, me bajan del Jeep con el propósito que yo los lleve a ellos y mi hijo me dice que se quiere venir conmigo y me arrodillan hasta que me montan en el Jeep me vuelven a ruletear hasta que suben ya cuando llegan a la entrada me bajan me cubren la cara y me daban golpes por la carreta hacia arriba hasta que llegamos a la casa de mi hermana me arrodillan como 40 min una hora y yo con la cara cubierta escuchando gritos como que si pateaban la puerta y eso y cuando me paran me vuelven a llevar para arriba con sus groserías me vuelven a subir en el Jeep cuando yo veo esta el señor aquí presente mi hermano, mi hermana y 2 niños, se quedaron aquí dando vueltas hasta que deciden irse al paraíso, ahí duran otro rato sueltan a mi mama sueltan al niño y ahí se dirigen otra vez y el procedimiento venia de Maracay ya era bastante de noche corriendo en el Jeep yo no veía donde estaba a mitad de autopista uno de ellos recibe llamada y ellos se devuelven hacia arriba y llegan a la delegación el hatillo y me separan y llevan a una oficina y escribe uno de ellos en la computadora y me tiene un rato ahí sentado como eso de las 11 de la noche me hacen firmar una hoja para poder soltarme ese día y eso es todo” -Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 6º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LUIS PEREZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ R1: no recuerdo el lugar era una oficina del la delegación el hatillo donde me tomaron la entrevista en una sede, R2: era en el hatillo donde firme la hoja los policías eran los mismos, R3: me tenían en la sede del CICPC del Paraíso, R4: en el hatillo era del CICPC del Hatillo donde me tenían, R5: si reconozco la firma del folio 260 que se le puso de vista y reconoció la firma, R6: me tenían cubierta la cara y veo que esta Ezequiel su esposa y su hermano y un niño, mas la esposa del hermano de él, del resto tenía la cara cubierta, R7: en la sede del Hatillo no me hicieron entrevista me sentaron en un sitio me pasan para adentro y a mí me llevan a una oficina aparte y un funcionario escribió en la computadora sin preguntarme nada y lo único que me pregunto fue si JESUS tenía parentesco y dije que Gabriela es su esposa, R8: con Gabriela es mi hermana, el ciudadano presente en sala es mi cuñado. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. KHEWING SALAZAR, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “ R1: que fue a las 3 pm cuando mi Hijo salía del cogió, R2: que no me informaron de nada, R3: que ellos detuvieron a mi mama el sujeto en sala, Jesús, Angélica 5 personas, R4: no leí la hoja que firme, R6: la persona detenida identifico a mi cuñado, R7: desconozco si le hicieron inspección, R8: que el único que bajaron fue a mí, me soltaron y los demás iban en el jeep, R9: yo las volví a ver como a los 3 días a las demás personas detenidas, R10: mi celular es 0424-2085425, R11: mi teléfono era un Motorola y si me lo entregaron y al tiempo se me daño, R12: el sujeto presente no tenia teléfono el único era yo, no conozco a WILLIAN. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. ABG.MICHELL ELIZABETH CHAYELE GONZALEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: R1; en el colegio no me informaron porque me estaban deteniendo,R2: no me mostraron ninguna orden judicial, R3: al principio no me dijeron nada solo a que se dedicaba el esposo de GABRIELA hasta que dijeron irse a CARACAS a la 5 pm y subimos a buscar a WILLIAN el esposo de Gabriela y yo digo que su esposo no se llama WILLIAN y me golpearon, R4: no conozco a WILLIAN GALINDEZ, R5: yo dure con la capucha como 40 min a una hora me quitaron la capucha cuando me suben en el Jeep, R6: cuando me la quitan veo mi mama, el señor presente en sala, Jesús que es su hermano, Gabriela, Angélica que es su cuñada y dos niños, R7: como a las 11:30-12 pm me dejan libre, R8: yo llame para que me fueran a buscar, R9: yo no leí lo que firme ellos me obligaron a firmar yo no quería porque no sabía qué era eso, R10: mi teléfono me lo incautan cuando me detienen un Motorola era mi teléfono, R11: al final cuando me sueltan es que me entregan el teléfono, R12: no firme que me estaban entregando el teléfono. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “ R1: no me esposaron en ningún momento, R2: me quitan el teléfono apenas llego yo a la escuela,R3: me quitaron la cedula y el teléfono, el teléfono me lo entregan el mismo día en la noche que me sueltan, R3: firme una sola hoja que no pude leer, R4: el folio 63 si es mi firma, R4: cuando me quitan el teléfono no me preguntaron por ningún chip, R5: ellos me tiene un rato preguntando a que se dedicaba el esposo de Gabriela allí pidieron refuerzos para ir a la casa de Gabriela yo no la vi sino cuando estaba en el jeep, R6: si me di cuenta que fueron a la casa de mi hermana, R7:el único que estaba sin esposas era yo, hermana Gabriela su esposo y a hermano de su esposo y a la esposa de su hermano, R8:me liberaron en el hatillo y llame a mi tía para que me fuera a buscar yo tenía el teléfono pero me lo entregaron sin batería, R9: cuando yo llegue a mi casa yo no quise salir ni llevar al niño para la escuela. R10: yo no averigüe a donde se llevaron a mi hermana yo no pregunte por mi hermana, R11: yo los vi a los 3 días arriba en su casa,R12: mi hermana me dijo fue a ella la maltrataron que se desnudara delante de los policías, R13: yo no le pregunte nada a mi hermana nunca quise saber nada de eso, R14: yo sé que mi cuñado está preso porque lo confunden con WILLIAN GALINDEZ y yo no sé quién es William R15: yo sé el nombre porque los funcionarios lo dijeron, R16: yo no pregunte quien era ese William yo hable fue con el hermano de ella y yo estaba molesto porque estaba metido en este paquete, le pregunte qué, que paso porque todo esto y me dijo que parece que a Gabriela le están poniendo por marido un tal William y nadie sabe quién es él, R17: yo con ninguno de mis hermanos hable y a mi madre sufre de la tensión yo con ella no le quise tocar el tema porque ella estaba muy nerviosa en el jeep, yo con ninguno de mis hermanos me la llevo, R18: yo si conozco a este señor como pareja de mi hermana ella ha tenido un esposo ángel y al tiempo este señor, R19: por el sector no conozco nadie que se llame William. Es todo...”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este TESTIGO, se determina las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realiza el procedimiento, así como la manera en que fue retenido el mismo, por otra parte se aprecia lo relativo a la incautación del teléfono MOROLA V3, propiedad de esta persona quien refiere que le fue entregado el mismo día, situación que se corrobora con lo declarado por el funcionario actuante WILSON NIÑO, quien refirió que incauto un teléfono MOTOROLA V3, y que el mismo realizo el acta de entrega. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las declaraciones de los otros testigos del procedimiento ya que son contestes en referir las mismas circunstancias en que se suscitaron los hechos, así mismo con lo expuesto por los funcionarios actuantes. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano JUAN SANDOVAL CORONEL titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.051.385, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le puso de vista y manifiesto, acta de investigación penal de fecha 24-05-2018 inserta al folio 69 de la primera pieza quien expuso lo siguiente: si reconozco contenido y firma, yo se hace una investigación previa en el sistema sipol y se verifica sus registros para el momento de que se encuentra en la oficina y arrojo como resultado que William José Galindo presenta un registro por homicidio de fecha 25-07-2016 y el ciudadano Ezequiel no presentaba registro. Es todo” Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 6º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JUAN LUIS PEREZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ R1: yo suscribí el acta luego que se verifico los registros de las personas que ahí se mencionan, R2: no realice otra cosa dentro del procedimiento, es todo” Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. KHEWING SALAZAR, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: R1: en relación a Luis Ezequiel le correspondía su cedula pero no presenta registro ni solicitud, R2: se hace esa revisión para descartar si en algún momento puede estar solicitado por otro delito. R3: No tuve más participación, es todo” .Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: no tengo preguntas, es todo”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este FUNCIONARIO, se determina únicamente lo relativo a que el acusado de autos no presenta ningún tipo de registro por el SISTEMA SIPOL, sin embargo hace mención que el ciudadano a quien están requiriendo, WILLIAM GALINDO, si presentaba registro por HOMICIDIO, pero que esta persona no fue ubicada. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-05-2018 inserta al folio 69 de la primera pieza, toda vez que en dicha acta suscrita por este funcionario se dejo constancia efectivamente que el acusado de autos no presenta ningún tipo de registro. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-05-2018, suscrita por el funcionario JOSE LUCAS, inserta al folio 56 al 59 de la primera pieza del expediente, con la cual se determino efectivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento que diera como resultado la detención del acusado de autos, así como la incautación de los elementos de interés criminalística, así mismo esta prueba documental se valora totalmente toda vez que la misma fue ratificada en el desarrollo del debate oral y público, por el funcionario que suscribió, el cual fue objeto de interrogatorio por las partes en juicio, no siendo la misma desvirtuada.
- ACTA DE ANALISIS TELEFONICO, de fechas 15, 17 y 20 de Mayo de 2018, inserta a los folios 08 al 15 y 19 al 55 de la primera pieza del expediente, con la cual se dejo constancia, una vez tenida la denuncia presentada por la victima, del cruce de llamadas entre el numero llamador extorsionador, y se verifica con números tiene flujo de llamadas, aunado al hecho que se determino que el chip de ese teléfono contamina otros equipos que son los incautados en la presente causa, sin embargo se deja constancia que el funcionario que los realizo no compareció al debata aun cuando fue citado, emplazado, se libraron mandatos de conducción y se le realizo llamadas telefónicas siendo infructuosa su comparecencia a juicio.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AGENDA TELEFONICA Y LLAMADAS ENTRANTES, de fecha 23-05-2018, suscrita por el funcionario WILSON NIÑO, inserta al folio 62 de la primera pieza del expediente, con la cual se dejo constancia que del teléfono MOTOROLA V3 incautado, las llamadas entrantes y el contenido de la agenda telefónica, esta documental se valora plenamente toda vez que la misma fue ratificada en el debate por el funcionario que la practico siendo el mismo interrogado en el juicio por las partes.
- ACTA DE INVESTIGACION DE CAMPO, de fecha 24-05-2018, suscrita por el funcionario CARLOS CALATAYUD, el Tribunal deja constancia en relación a esta prueba documental que la misma no fue valorada toda vez que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa dicha acta no se encuentra agregada a las actuaciones.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-05-2018, suscrita por el funcionario JUAN SANDOVAL, inserta al folio 69 de la primera pieza de las actuaciones, con la cual se dejo constancia de la verificación por el sistema SIPOL de los registro que presenta el ciudadano WILLIAM JOSE GALINDO REBOLLEDO y el acusado de autos LUIS EZEQUIEL REODRIGUEZ BRAVO, dicha documental se valora plenamente por haber sido la misma ratificada en el desarrollo del debate por el funcionario que la practico, siendo el mismo interrogado por las partes en el juicio.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:

“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•

En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia en este punto en cuestión, que en cuanto a los medios de pruebas que fueron promovidos por la vindicta pública, en este caso la testimoniales del funcionario CARLOS CALATAYUD, y los testigos ANGEL, y JESUS; se pudo verificar según consta en las actuaciones que los mismos fueron citados por el Tribunal en varias oportunidades, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y en vista que el mismos no comparecía, les fue librado mandato de conducción, por lo cual resulto imposible para este Juzgado poderlo citar y declarar en el debate, dejándose constancia en actas que no pudieron ser ubicado, siendo en consecuencia nula su ubicación, razón por la cual y al haberse agotado las vías para hacerlo comparecer, es decir fue librada boletas de citación y los respectivos mandatos de conducción, y finalmente publicación por cartelera, siendo infructuosa su ubicación, en tal sentido prescinde de tal testimonial, con lo cual estuvieron conformes y de acuerdo tanto el Ministerio Publico como la Defensa.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)

Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO
OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 09-05-2018, cuando el ciudadano ANGEL BESPIN, victima en la presente causa, recibe llamada telefónica del abonado 0414-3249612, por parte de un sujeto de tono de voz masculino quien le solicito la cantidad de 15.000 dólares americanos, a cambio de no arremeter contra su familia o su integridad física, en consecuencia esta victima en fecha 11-05-2018 se dirige al CICPC a interponer la denuncia, con lo cual se inicia una averiguación, lo cual los llevo a determinar que ese abonado estaba a nombre de la ciudadana GIMENEZ GERLIS, quien reside en el Distrito Capital, y que a su vez es utilizado de manera simultánea por el abonado 0412-3915079 y 0414-3249612 perteneciente a la ciudadana BAEZ ALAYON MARIANNY ALEJANDRA, también del Distrito Capital, y que está a su vez presenta flujo de llamadas a los números 0212-6136777, 0424-2085425, perteneciente a MARIA REYES, residente en Distrito Capital, en razón de ello se constituye comisión y va a la residencia de esta ciudadana, quien efectivamente les informa que ese número le pertenece, pero que es empleado por su hijo GABRIEL REYES, siendo que se dirigen a ubicar a este ciudadano, una vez contactado este les indica que efectivamente ese número es de su madre, pero que en ese momento lo tenía su hermana GABRIELA REYES, sin embargo los funcionarios le retienen un teléfono que este portaba, el cual tenía las siguientes características MARCA MOTOROLA, MODELO V3, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI:359190008174019, SERIAL SIMCARD: 5804520000550220. De ahí se dirigen a ubicar a esta ciudadana y la misma les informa que si que ella tiene ese número pero lo está utilizando su esposo LUIS EZEQUIEL, el acusado, a quien efectivamente le incautan dicho teléfono que resulto ser UN TELEFONO CELULAR MODELO CARIBE 4, COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL 1151485011000563, IMEI: 862867020599139, y el cual supuestamente fue contaminado con el chip a través del cual extorsionaron a la víctima, logrando identificar como el autor del hecho al acusado LUIS EZEQUIEL RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-22.756.542, Venezolano, de estado civil Concubinato, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1994, natural de caracas Distrito capital, residenciado en BARRIO CEMENTERIO GENERAL DEL ZUR, SANTA ROSALIA PARTE ALTA, SECTOR LA QUINTA, CASA S/N, CARACAS DISTRITO CAPITAL TELEFONO: 0414-137-03-43, a quienes se les realizo el juicio respectivo, y es en relación a estos acusados que el tribunal no estima acreditado los hechos denunciados e investigados, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron evacuados y controvertidos en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio comparecieron los medios de prueba, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra los acusados de autos no existen elementos concretos y ciertos que los haga autores de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logró determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, quedando por ende demostrada la falta de responsabilidad penal en los hechos acusados. Hechos estos que la vindicta pública encuadro en el tipo penal de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre sí a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido se tuvo la declaración del TESTIGO promovido por la FISCALIA, el ciudadana GABRIELA GREGORIA NAVAS REYES titular de la cedula de identidad N° V-23.640.525, quien entre otras cosas indico que el día de los hechos estaba con LUIS FRANKLIN y los Sobrinos estaba en la casa y en eso llegaron unos funcionario preguntando por WILLIAM GALINDO, indicando esta ciudadana que dicho ciudadano no vive allí, que también le preguntaron quien es Gabriela y le respondió que era ella y que vive en esa dirección y le seguir preguntando por WILLIAMS y también le preguntaron quien era su esposo y ella lo señalo ya que estaba ahí con ella, que luego los funcionarios la mandaron a vestir y la llevaron al comando del paraíso, le quitan a su hijo y la llevan para el hatillo y dejan a GABRIEL y en la noche los traen a Maracay y les vuelven a preguntar, quién es WILLIAM y ella le dice que no lo conoce, así mismo le preguntaron por un número de teléfono y no sabia y los dejaron toda la noche en la sede de Caña Azúcar en Maracay, que golpearon a su esposo y colocaban música para no oír los gritos. Indico también que al siguiente día les dicen que los van a soltar y dejan a mi esposo detenido; y un funcionario de nombre ANTHONY le dice que él se queda porque él está detenido, que se quedaron hasta el siguiente día, de ahí se fueron al terminal hasta llegar a su casa, y que la querían poner a firmar algo que ella no quería y era la condición para que los dejaran ir. También refirió en su exposición que tiene una relación sentimental con el acusado, que su número celular es 0416-9239780, que Gabriel es su hermano y su número celular es 0424-2085425, que no sabe de quién es el numero celular 04123915079, que el número telefónico de su esposo es 0146 1340704, que fue un funcionario masculino quien le hizo la revisión corporal, que ellos le informaron que era un procedimiento judicial, que a su esposo lo revisaron y no tenía nada, que su hermano Gabriel eran dueño teléfono Motorola V-3 negro con gris, a quien se lo quitaron y luego lo devolvieron, que no conoce a WILLIAM GALINDO, desconociendo porque fueron a su casa a preguntar por él. Se verifica de esta declaración que la testigo promovida por la Fiscalía, también fue retenida por la comisión policial, al momento que se encontraba con su pareja, el hoy acusado, siendo que los funcionarios policiales desde el inicio le preguntaban por una persona de nombre WILLIAM, que suponían era su pareja, que cuando verifican que la persona a buscar no estaba ahí se levan detenidas a varias personas entre ella esta testigo, quien a su vez es pareja del acusado, indicando que desconoce las causas por las cuales su esposo está detenido, de igual manera hizo referencia a su número de teléfono y el de su esposo, desconociendo la identidad y ubicación de la persona mencionada como WILLIAM. Esta declaración a su vez se concatena y adminicula con lo expuesto en el desarrollo del juicio y en calidad de TESTIGO promovido por la FISCALIA, el ciudadano FRANKLIN JESUS BRAVO titular de la cedula de identidad N° V-21.252.410, quien indico entre otras cosas que, el 23 de mayo a las 5 de la tarde venia una comisión del CICPC, lo lanzaron al piso y lo golpearon en la cabeza y escuchaba gritos en la casa y trataba de ver allí y los funcionarios le daban golpe en la cabeza y el niño especial empezó a gritar, le decían a los vecinos métanse para dentro que le voy a meter plomo, estaban buscando a tal WILLIAMS, escucho gritos y le dicen los funcionario que se apuren, los funcionarios sacan a la muchacha de la habitación y lo manda a arrodillar, y montan a él y lo sientan frente de él y montan a la muchacha con su hijo por todo el cerro llevan al muchacho y llevan a la mama de su hijo y hacen el recorrido hasta el paraíso, y al llegar llega la mama al comisaria y le entregan el niño a la mama y empezaron la caminata los llevaron a una montaña oscura los revisan y los llevan al hatillo y los dejan sentados un buen rato, luego salió un gordito, pregunto para donde van, no tenía nada que preguntar, los llevan hasta la sede en Maracay tarde, los metieron a un baño pasaron toda la noche ahí, los sacan a ella y al acusado y le colocan las esposas, la golpean y empieza a escuchar gritos y empiezan a preguntar por WILLIAM, otra vez después que los golpean llegan un inspector y dijo que carajo hacen ellos aquí la prioridad era WILLIAMS GALINDO, y que sin su autorización no lo van involucran con su rollo, iban a soltar a LUIS pero estaba golpeado, que él esta acostado en el piso un funcionario le da comida y después llegaron y le vuelve a preguntar si conoce a WILLIAMS, volvió a entrar y se llevan a Gabriel y la colocan a firman un documento, nadie contestaba donde estaba el muchacho y lo sacaron y a las once y media de la noche, que el acusado en su hermano, que no recuerda número telefónico de su hermano, que el numero celular 0416 9239780, es de su cuñada, que no conoce a WILLIAMS, que el teléfono Motorola V-3 era suyo y los funcionarios se lo entregaron, que el teléfono se lo entregaron los funcionarios y le dijeron que no llamara a nadie. Toda vez que corrobora lo indicada por la ciudadana GABRIELA, con relación a la forma en que fueron aprehendidos, por otra parte de esta última declaración se aprecia que este testigo era el dueño del único teléfono, que según la cadena de custodia, fue incautado y al cual se le realizaron todas las experticias y vaciados, y que no guarda relación con la investigación, aunado al hecho que este teléfono fue devuelto a su propietario, así mismo se aprecia con la declaración de este testigo que efectivamente los funcionarios estaban en la busca de un ciudadano de nombre WILLIAM GALINDO. De igual manera, estas declaraciones se relación con la rendida por el TESTIGO promovido por la FISCALIA, el ciudadano REYES HURTADO GABRIEL EDUARDO titular de la Cedula de Identidad N° V-20.094.941, quien entre otras cosas indico que, normalmente iba a buscar su hijo al colegio hay una patrulla y se bajan los funcionarios lo suben en el Jeep y le preguntan por el esposo de GABRIELA que a que se dedica y a qué hora llega, en ese momento su mama está ahí y se la llevan al colegio a buscar al niño, y le comienzan a insultar por el esposo de GABRIELA que si lo conocía que si el esposo de Gabriela era WILLIAN y el les decía que no y cuando su mama regreso lo dejaron tranquilo y lo tuvieron ahí 3 horas lo roletearon al paraíso y los tuvieron bastante tiempo con el niño ahí, hasta que ellos a las 5 deciden subir hacia la casa de GABRIELA antes de eso los roletean al cementerio porque no tenían orden, lo bajan del Jeep con el propósito que los llevara a ellos y su hijo le dice que se quiere venir conmigo y lo arrodillan hasta que lo montan en el Jeep lo vuelven a ruletear hasta que suben ya cuando llegan a la entrada lo bajan, le cubren la cara y le daban golpes por la carretera hacia arriba hasta que llegaron a la casa de su hermana, lo arrodillan como 40 min una hora y con la cara cubierta escuchaba gritos como que si pateaban la puerta y eso y cuando lo paran le vuelven a llevar para arriba con sus groserías lo vuelven a subir en el Jeep cuando ve esta al acusado que es su hermano, su hermana y 2 niños, se quedaron dando vueltas hasta que deciden irse al paraíso, ahí duran otro rato sueltan a su mama y sueltan al niño y ahí se dirigen otra vez y el procedimiento venia de Maracay ya era bastante de noche corriendo en el Jeep, no veía donde estaba a mitad de autopista uno de ellos recibe llamada y ellos se devuelven hacia arriba y llegan a la delegación el hatillo y lo separan y llevan a una oficina y escribe uno de ellos en la computadora y lo tienen un rato ahí sentado como eso de las 11 de la noche le hacen firmar una hoja para poder soltarlo ese día, que no recuerdo el lugar era una oficina de la delegación el hatillo donde le tomaron la entrevista en una sede, que fue en el hatillo donde firmo la hoja los policías eran los mismos, que su teléfono era un Motorola y se lo entregaron, que el acusado no tenia teléfono el único era él, que no conoce a WILLIAN, que cuando le quitan el teléfono no le preguntaron por ningún chip, que sabe que su cuñado está preso porque lo confunden con WILLIAN GALINDEZ, donde se deja constancia que este ciudadano fue abordado por la comisión policial, ya que deseaban encontrar a su hermana de nombre GABRIELA, ya que los funcionarios creían que ella era la esposa de WILLIAM GALINDO, del cual preguntaban insistentemente los funcionarios, a su vez se ratifica el hecho de la detención de varias personas las cuales fueron traídas a la Ciudad de Maracay desde Caracas, donde fue liberado y dejaron solo detenido al acusado que es cuñado de este testigo.
Por otra parte se tuvo la declaración en sala del FUNCIONARIO INSPECTOR DEL CICPC promovido por la FISCALIA, el ciudadano JOSE GREGORIO LUCAS titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.429.874, quien luego de ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-05-2018 inserta al folio 56 de la primera pieza del expediente, indico entre otras cosas que tiene conocimiento del hecho por una denuncia, que supuestamente la víctima estaba recibiendo llamada telefónicos solicitándole dinero en cambio de no atentar contra de su vida, se le da apertura a la investigación se determina que hay un mismo número, que hay un numero llamador de la investigación y hay un número que mantiene comunicación con el numero que contamino el equipo cuando ya tienen los datos de la persona que es dueño de la línea que llama al equipo contaminado comienzan a buscar a esa persona porque podían llegar a la persona que tenía el equipo con el que llamaron a la víctima, que efectivamente encuentran a la persona y era como un tercero del numero que buscaban, llegaron a un hijo de esa persona y encuentran el numero con el que habían contaminado y les dijo que era de su hermana y la fueron a buscar y la encontraron y al preguntarle sobre el numero que había contaminado manifestó que era de su esposo, la trasladan al despacho porque la cota 905 es de alta peligrosidad, la trasladan hasta allí para entrevistarlo y para encontrar el paradero del equipo móvil luego del interrogatorio la persona manifestó que si que él, una persona allegada a la víctima se habían puesto de acuerdo entre todos para llamarlo y solicitarle plata y es allí cuando le comunican al fiscal que lleva la causa y el iba a ponerse en contacto con el juez para solicitar orden de aprehensión y fue presentado, por otra parte refirió que la persona que dijo que se había puesto de acuerdo es la que está presente en sala como el acusado, que él fue de apoyo y es experto en telefonía y determinaron que los numero están relacionados, que estaban buscando a una persona que tenía el equipo que fue utilizado para extorsión y posteriormente ingresan otro sin y se la devolvió a WILLIAMS quien fue que lo contacto para realizar la extorsión, que las personas que detuvieron si le practican inspección, que tuvo conocimiento que de la inspección le quitaron un teléfono se dio cuenta fue en el despacho, que una sola persona fue aprehendida, que colectaron solo el teléfono y una línea, que se le notifico al fiscal y hay testigos que dicen que la línea es de él, que el teléfono contaminado el cual tiene un chip y realizan llamada luego ese teléfono quitan el chip y ponen un nuevo en el mismo teléfono y le interesa como obtuvo el equipo, para llegar a quien cometió el hecho, que estaban buscando el teléfono y el segundo chip porque tienen que saber quien dio el teléfono, que si verificaron con la línea a quien pertenece siempre se hace esto, que buscan al que mete chip porque la persona hizo la llamada, mete el chip y busco a la otra persona para saber quien le dio el teléfono, que la persona que contamina no es necesariamente quien extorsiona pero la buscamos para saber donde busca el teléfono, que quien lo llamo al hijo es la hermana, y les dijo donde vivía y después la hermana dice que es del esposo, que no sabe a quién pertenecía el chip contaminado pero esta misma persona les manifiesta que se lo volvió a quitar WILLIAM y el teléfono no lo recuperaron, que no han ubicado a William, que el chip y el equipo era de WILLIAM pero lo utiliza el acusado y que WILLIAM lo contrato para hacer la llamada y después le quito el teléfono. Con esta declaración se verifica las circunstancias en que se realizo el procedimiento, así como las diligencias practicadas a los fines de ubicar el portador del teléfono contaminado que estaba haciendo las llamadas a la víctima, que en el desarrollo de la investigación logran determinar que el teléfono y el chip son de una WILLIAMS y es en virtud de ello que tratan de ubicarlo y logran hacerlo en la ciudad de Caracas, por otra parte se determino con esta declaración que el propósito del procedimiento era ubicar a WILLIAM o a alguna persona que los llevara con él, y como dan con el acusado, a través de su madre, su hermano y luego su esposa, sin embargo es importante destacar que este funcionario fue claro al indicar que hubo un único teléfono incautado, y según las actas era el perteneciente a FRANKLIN BRAVO, y el cual le fue devuelto ese mismo día. A su vez esta declaración se adminicula y concatena con la declaración rendida en el debate por el FUNCIONARIO INSPECTOR DEL CICPC promovido por la FISCALIA, el ciudadano WILSON ENRIQUE NIÑO titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.772.423, quien luego de ratificar el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-05-2018 inserta al folio 56 de la primera y ACTA DE ENTREGA de fecha 23-05-2018 inserta al folio 63 de la primera, así como CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio 62 de la primera pieza del expediente, indico entre otras cosas que, en el procedimiento lo que hizo fue el acta de entrega del teléfono a la persona a quien le pertenecía, que si estuvo en el procedimiento en Caracas y apoyo a la comisión lo que hizo fue entregar el teléfono, y realizo inspección corporal a LUIS EZEQUIEL y se le ubico un teléfono celular en el bolsillo derecho, eso fue lo que realizo, dejando constancia que el acta de entrega no es del mismo teléfono que se incauto, que acompaño a la comisión y luego de estar en los lugares se busco a Gabriela y posteriormente a LUIS se le hace la revisión y se consigue el teléfono, que incauto un teléfono, que solo colecto el teléfono, que cree era un teléfono VTELCA, que se resguarda la evidencia se hace su vaciado sino se le hace un reconocimiento legal, si mando mensaje si los tiene se le hace vaciado, que del teléfono vtelca le extraña que la cadena no esté en el expediente que a lo mejor se traspapelo porque si esta la evidencia tiene que tener cadena de custodia, que la evidencia debe estar en la zona de resguardo se manda a la sala de resguardo con la cadena de custodia, que no recuerda si le entregado a otra persona. Con esta declaración se determino de igual manera las circunstancias en que se realizo el procedimiento, y de la incautación, según el dicho de este funcionario, de un teléfono VTELCA, del cual vale la pena mencionar no hay evidencia que se haya incautado, aunado al hecho que la única cadena de custodia se refiere a un teléfono MOTOROLA, el cual le fue entrega por este funcionario al ciudadano FRANKLIN BRAVO, de esto se dejo constancia en el desarrollo del debate, siendo que el funcionario que depuso en juicio, indico que no se explica el porqué no está esa cadena de custodia, toda vez que es de ese teléfono (VTELCA) que se contamina no el chip del cual realizan la llamada a la victima done lo extorsionan, situación que es corroborada por las partes en el juicio.

Por último se tuvo la declaración en juicio del FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO DEL CICPC promovido por la FISCALIA, el ciudadano SANDOVAL CORONEL JUAN titular de la Cedula de Identidad N° V-14.051.385, quien luego de ratificar el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-05-2018 inserta al folio 69 de la primera pieza, indico entre otras cosas que se hace una investigación previa en el sistema sipol y se verifican registros para el momento de que se encuentra en la oficina y arrojo como resultado que WILLIAN JOSE GALINDO presenta un registro por homicidio de fecha 25-07-2016 y el ciudadano EZEQUIEL no presentaba registro. De la cual se deja constancia que el acusado de autos no presenta ninguna solicitud ni reseña previa a esta detención.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las testimoniales y documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “(Subrayado del Tribunal)


Es importante referir que la presente investigación se baso en ANALISIS TELEFONICO, realizado por los funcionarios actuantes, tomando como base el teléfono de la víctima, para precisar la llamada extorsionadora, y de allí verificar a quien pertenece ese número telefónico, y a su vez con quien contamina el teléfono llamador, todo lo cual los lleva al acusado de autos, mas sin embargo, el teléfono que le fue supuestamente incautado a él, no fue examinado, es mas no se evidencia que fuera registrado en cadena de custodia y menos aun analizado. Ante esta situación es menester hacer mención a sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, uno de los mas resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para acusar a una persona por la comisión de un delito, las cuales son obtenidas por los fiscales por medio de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público de Venezuela. En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el hoy acusado haya realizado la llamada extorsionadora, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos. De igual manera resulta menester citar otros extractos del contenido de la decisión del máximo tribunal que son igualmente importantes, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos: que en efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del acusado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, toda vez que los análisis realizado a un equipo telefónico no se corresponde con el incautado al acusado, y las llamadas telefónicas no pueden ser determinadas como realizadas por el acusado de autos.

Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. Por lo que se refiere a la labor del Juez, y en este caso en particular se debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, donde señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado. Sobre este punto, la Sala ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

En este sentido considera esta Juzgadora que debe ser considerado en este caso el principio “in dubio pro reo”, el cual permite al juez, que no logró alcanzar la necesaria convicción para condenar al acusado, absolver en caso de dudas. En este caso, esta Juzgadora observa que el motivo que, precisamente, hizo surgir dudas fue el hecho de no existir un elemento de prueba fehaciente que establezca que efectivamente fue el acusado quien realiza la llamada extorsionadora, aunado al hecho que el teléfono que el mismo portaba, a saber UN TELEFONO CELULAR MODELO CARIBE 4, COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL 1151485011000563, IMEI: 862867020599139, y el cual supuestamente fue contaminado con el chip a través del cual extorsionaron a la víctima, no fue registrado en su respectiva cadena de custodia y menos aun le fue practicadas las experticias de rigor, sin embargo se aprecia que el teléfono MARCA MOTOROLA, MODELO V3, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI:359190008174019, SERIAL SIMCARD: 5804520000550220, que le fuera incautado al ciudadano GABRIEL EDUARDO REYES HURTADO, si fue registrado en cadena de custodia, folio (63) de la primera pieza, le fue realizado el RECONOCIMIENTO LEGAL, folio 62, así mismo fue entregado a dicho ciudadano en fecha 23-05-2018, folio (63), es decir que el teléfono que efectivamente se encontraba involucrado en los hechos objeto de este caso en estudio NUNCA FUE REGISTRADO EN CADENA DE CUSTODIA NI LE FUERON REALIZADAS LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES.

Aunado a lo ya expuesto, tenemos que, el “in dubio pro reo” significa, además, que ante la falta de pruebas de la culpabilidad no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, de la cual están revestidos constitucionalmente todos los ciudadanos. En este punto la Sala Penal en relación con este principio ha sostenido lo siguiente:

“(...) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (...)”.(Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Aunado a todo lo anterior, se observo que existen serias contradicciones entre las declaraciones, de los funcionarios que no se ajustan a lo referido por las otra personas que depusieron en el contradictorio, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso se DEBE APLICAR OBLIGATORIAMENTE EL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO, por las dudas surgidas por las diferentes declaraciones.
En este particular el autor Juan Carlos Urazán Bautista en su obra “El indubio pro reo”, señala:
“…Los servidores públicos que desdicen de su cargo, ignoran este principio del derecho procesal penal, para solventar su ineficiencia, pues les queda más cómodo trasladar la carga de la prueba al inculpado, de manera que la duda se contabilice en su contra. El servidor público que entiende del correcto ejercicio de su cargo, sabe que debe trabajar, sabe que se debe esforzar, para conseguir la prueba necesaria que elimine la duda. Entonces, el no amigo del principio indubio pro reo lo único que puede hacer es conseguir la prueba necesaria para eliminar la duda, no trasladar de manera arbitraria la carga de la prueba al inculpado…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Enrique Bacigalupo en su libro, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, plantea lo siguiente:
“…En efecto, el principio in dubio pro reo tiene dos dimensiones que se deberían distinguir: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica que, en general no han sido tenidas en cuenta por la jurisprudencia ni por la doctrina. En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observarse en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

La presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado ya que le incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces es cuando debe observarse su aplicación. En el presente caso se puede observar, como precisamente el principio in dubio pro reo en su dimensión normativa, como así lo cataloga Bacigalupo, es la que prevalece, porque en la misma no se desprende a partir de la totalidad de las pruebas que la Vindicta Publica haya logrado construir un argumento sólido, que permita sostener su acusación, toda vez que no se demostró en primer lugar que alguno de los acusados haya colocado esos documentos en la bolsa incautada, y que la bolsa que se aprecia en las fotografías tomadas del video y de donde se aprecia supuestamente a la acusada colocando una bolsa en la acera frente a la sede de la Fiscalía sea la misma que contenía los documentos, aunado al hecho que no fue realizada por parte de la Fiscalía una prueba antropométrica que permitiera determinar sin lugar a dudas que la persona que aparece en el presunto video, que por cierto no fue promovido por la vindicta pública, sean los acusados de autos.

De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se determina la NO CULPABILIDAD; y consecuentemente la NO RESPONSABILIDAD del acusado de autos LUIS EZEQUIEL RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-22.756.542, Venezolano, de estado civil Concubinato, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1994, natural de caracas Distrito capital, residenciado en BARRIO CEMENTERIO GENERAL DEL ZUR, SANTA ROSALIA PARTE ALTA, SECTOR LA QUINTA, CASA S/N, CARACAS DISTRITO CAPITAL TELEFONO: 0414-137-03-43, por lo que el mismo debe ser DECLARADO INOCENTE; y por ende ABSUELTO, de el hecho que le imputare el Ministerio Público por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS EZEQUIEL RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-22.756.542, Venezolano, de estado civil Concubinato, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1994, natural de caracas Distrito capital, residenciado en BARRIO CEMENTERIO GENERAL DEL ZUR, SANTA ROSALIA PARTE ALTA, SECTOR LA QUINTA, CASA S/N, CARACAS DISTRITO CAPITAL TELEFONO: 0414-137-03-43, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS EZEQUIEL RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-22.756.542, Venezolano, de estado civil Concubinato, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1994, natural de caracas Distrito capital, residenciado en BARRIO CEMENTERIO GENERAL DEL ZUR, SANTA ROSALIA PARTE ALTA, SECTOR LA QUINTA, CASA S/N, CARACAS DISTRITO CAPITAL TELEFONO: 0414-137-03-43, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, Veintinueve (29) de Noviembre del 2019-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MOUIO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MOUIO

Causa N° 6J-2951-19
DORITA.-