REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 05 de Noviembre del 2019
CAUSA Nº: 6J-2909-19
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. ALMARI MUOIO
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADOR PRIVADO: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
ACUSADO: KA LEE LAU
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS PERDOMO
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SENTENCIA CONDENAATORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 17-05-2019, 31-05-2019, 07-06-2019, 21-06-2019, 25-06-2019, 12-07-2019, 26-07-2019, 06-08-2019, 12-08-2019, 30-08-2019, 03-09-2019, 20-09-2019, 08-10-2019, 25-10-2019 y culmino el 30-10-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano KA LEE LAU; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano KA LEE LAU, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714 por los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270 todos del Código. Realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADOR PRIVADO:

El acusador Privado Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO, en forma oral en la apertura manifestó lo siguiente:

“…Buenos días todos presente hoy en sala, como representante de la víctima en este estado voy a ratificar la acusación particular presentada en fecha 22-01-2017 en contra del ciudadano KA LEE LAU, en tal sentido se debe determinar el génesis de esta conducta irrita del acusado, ya que en el terreno ubicado en el barrio libertad del estado Aragua, se comenzó una construcción, en el momento donde comienza la construcción el acusado presenta un interdicto, dicha interdicto fue declarado sin lugar, es cuando en fecha 06-07-2017 el acusado choca un camión contra la pared sin importarle que en ese momento se encontraban unos trabajadores. Seguidamente cliente decido realizar una cerca improvisada, luego en fecha 12-07-2017 el acusado vuelve con dos camiones cisternas cargados de agua y decide inundar el terreno que se encontraba en construcción, es cuando mi cliente va a la comisaria de san miguel a denunciarlo, ahí no pasó nada, solo mi cliente fue víctima de atropellos hasta el punto que su esposa de mi cliente denuncio al hoy acusado por un delito de violencia de género. En fecha 14-07-2017 cuando los obreros trabajaban, vuelve aparecer el ciudadano KA LEE LAU con un camión y le espicho los cauchos con la intención que no pudieran mover el camión del terreno, en fecha 28 de abril la fiscal para ese entonces la abogada Evelice Loaiza le ordena a funcionarios del cicpc a mover el camión, y luego el camión es entregado al acusado. Luego el día 29 de abril el acusado vuelve a introducir otro camión en el terreno. En fecha 06-07-2017 comenzaron estos hechos perturbatorios que realizo el acusado, hechos que se identifica que estaba haciendo justicia por su propia mano. El camión duro 10 años en el terreno, es por lo que esta defensa una vez evacuados los medios de pruebas, solicita se dicte una sentencia condenatoria, antes de eso va a solicitar sea determinado el estatus de los funcionarios promovidos como medios de prueba, así como los testigos, en virtud que la causa es muy vieja, así mismo hago de su conocimiento que el testigo ADRIAN FIGUEROA falleció. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. LUIS PERDOMO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…Buenos días a todos presente en sal, una vez escuchado con determinación las palabras de la abogada Maria esperanza castillo, como punto previo quisiera saber el estatus del caso cuando dice que la esposa del ciudadano salame, quien se encuentra presente hoy en sala como abogado, denuncia a mi defendido por un delito de violencia de género, quisiera saber en qué estatus se encuentra este casi, ya que la misma se encuentra en sala y no sabemos si esta en realidad de víctima o abogada. Continuando con el discurso voy a tomar las palabras usadas por la abogada Maria esperanza castillo cundo dijo que se debe de determinar el génesis en el presente caso, haciendo uso de lo establecido en el artículo 335 constitucional en donde es obligatorio el derecho a defensa y por lo que se establece el código orgánico procesal civil y el código civil, hay una serie de documentos importantes en la causa, ya que son documentos emanados de tribunales competentes. Esta defensa va a solicitar se le entrada a tres inspecciones oculares, en el presente caso existen tres inspecciones oculares, la primera que fue evacuada por el tribunal de municipios en fecha 16-07-2017, donde el señor Elías deja constancia de unos hechos, la cual está inserta en la PIEZA I en los folios del 33 al 58 de la causa, la segunda inspección evacuada por Elías salame fue en fecha 16-07-2017 y se encuentra inserta en la PIEZA I en los folios del 59 al 80 de la causa, la tercera inspección es de fecha 11-07-2017 y se encuentra en las actuaciones complementaria pieza IX. En este estado estoy consignando copia certificada de dicha inspección emanada del señor KA LEE LAU. Tres pruebas fundamentales ya que el señor salame ha mentido en todos los organismos públicos y donde ha testado contra funcionarios públicos y no ha demostrado que mi patrocinado ha cometido delito alguno. En la pieza i en los folios del 33 al 58 en la inspección n° 196-07 se deja constancia de unos hechos realizados por el ciudadano KA LEE LAU parte del terreno que no le pertenece al ciudadano salame y como dice en su denuncia que sujetos desconocidos entraron a su terreno, con la inspección se demostró mediante fotografía que no había nadie en el terreno, pero se le olvido al ciudadano salame que el ciudadano ka lee lau también realizó una inspección donde se deja constancia que había una construcción y se ve a salame tomando fotos, entonces se debe determinar quién de los dos mintió, donde se ve al señor salame limpiando para realizar la inspección o preparando el terreno para la mentira. En fecha 16-07-2017 salame hace una inspección pero no lo trajeron como medio de prueba, igualmente en fecha 17-07 hace una inspección diciendo que en fecha 14 el ciudadano ka lee lau deja un camión, eso no existe en la inspección, es decir es una mentira, es por lo que ya una vez se demostró la inocencia de mi defendido mediante una sentencia absolutoria, y en esta segunda oportunidad volverá a demostrar la inocencia de mi defendido. De igual forma quiero mencionar que se está manejando situaciones donde se está haciendo uso de magistrados del tribunal supremo de justicia tengo pruebas videos donde se dejan ver en un club, entonces en un buen derecho sin necesidad de buscar comida con un magistrado el ciudadano ka lee lau es inocente y no quedara otra forma que absolverlo y declararlo inocente, es todo.”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le, quien sin coerción ni apremio alguna expone, si deseo declarar, No admito los hechos y declaro de la siguiente manera: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.…”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…En este acto esta representación fiscal una vez evacuados todos los medios de prueba considera demostrado los hechos que acontecen, solicito la conclusión en todo el desarrollo se logro demostrar la culpabilidad del acusado con los testimonios de la víctima y por la declaración del testigo Pérez, al igual si bien es cierto el ministerio publico con el testimonio de los testigos no es menos cierto que las pruebas poseen su certeza durante el debate oral y público en base a los principios de la libertad probatoria se solicita con estos elementos sean evaluados y valorados, se ha demostrado su participación y el acusado sea declarado culpable y sea impuesto de las penas accesorias. Es todo…”

DE LA PARTE ACUSADORA

Explano la Acusador Privada, Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO, en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…tal cual lo manifieste al principio de este debate, fui clara al decir que esta representación de la victima iba a demostrar que el acusado estaba incurso en los delitos, en la audiencia dijo a viva voz que era propietario de bienhechurías en la avenida Mariño sur barrio libertad y en la parte posterior calidad de arrendatario y fue demostrado por el testigo Pérez, hasta el momento cuando él decide construir es cuando KA LEE LAU decide que él era el propietario de dicho terreno e interpone un interdicto restitutorio con sentencia del año 2009 del tribunal donde esta acción fue declarada sin lugar es cuando él decide actuar, no hubo testigo ni hizo falta testigo cuando derrumbo el cercado de bloque de cemento mi representado no hizo falta testigo, ni tampoco, cuando entrara al terreno con el camión que se estaba construyendo, ni tampoco cuando se saco ese camión con la fiscalía y el metiera otro camión si 2 más 2 es 4 es evidente el interdicto restitutorio el pretendió hacer justicia por sus propias manos porque es un hecho notorio, fue testigo de las consecuencias y lo más importante es que ese día que se practico la inspección ocular lanza el camión de agua si no hubo ninguno de estos hechos porque me fui yo a una comisaría a fin de denunciar estos hechos, el día 17-05-2019 la defensa consigno inspección ocular n° 196 en donde el acusado desde su terreno práctico Inspección ocular al terreno y como eso era una fotocopia no se vía bien en aras de la legítima defensa nos trasladamos al tribunal civil y ahí estaban las copias a color y consignamos las fotos que faltaban en donde se veía el camión cisterna posterior a practicar las inspección ocular para ver como quedo la pared de bloques y el decide lanar el camión cisterna, porque cuando la inspección se realizo si estaban trabajando en el terreno recogiendo los escombros de cuando demolió la pared de bloques, este dicho se cae porque cuando mi representado declara en la segunda audiencia el día que se suscitan los hechos de la inspección 196 doctora thais se encontraba haciendo la denuncia en la fiscalía superior y llaman y dicen que hay un movimiento extraño en la construcción y el pretendía tomar fotos, no se trata de ninguna simulación ya el día anterior se practicara inspección para verificar lo de la pared y en ese momento se lanza el agua con el camión cisterna y eso se lo dijo el chofer del camión a mi representado, en audiencia de fecha 07-06 en aras de la igualdad consignamos 3 inspecciones 5769 de fecha 30-04-2008 se demuestra que esta un camión 750 dentro del terreno, luego otra inspección de fecha 12-07-2007 donde ya habían derrumbado la pared, luego otra n° 5453 donde se nota el estado en que quedo el terreno los muros estaban dañados y allí está la perturbación en fecha 03-09-2019 el experto YORKARINA práctica reconocimiento al camión tipo jaula entonces si existe el camión, que le hicieron experticia y lo relaciono con el reconocimiento legal. ellos realizaron inspección sobre el terreno que mi representado en calidad de propietario en relación de la parte de adelante y arrendatario por atrás no es su propiedad como él insiste no lo es si fuera la su propiedad hubiera hecho todo lo que hizo incluyendo el daño, lo concatena de acuerdo a la experticia hacia la parte este se vitaliza un espacio se hizo necesario practicar la rectificación de los linderos donde un vehículo automotor el cual estaría de forma descendente con los cauchos espichados de manera que y concateno porque son pruebas fehacientes estoy concatenando tres experticias la declaración de YORKARINA la audiencia del 12-07-2019 el ministerio publico se hizo una rectificación de los linderos por lo cual se solicito se incorporara como una prueba nueva y se admitió con esto se aclaro los linderos del terreno se relaciona con la inspección técnica de MIER Y TRAN y para culminar no entiendo si el ciudadano KA LEE LAU manifiesta que practico la inspección el 12-07-2007 para demostrar si estaban trabajando y como el sabia que se estaba denunciando esos hechos? y por ultimo si hubo un impedimento al trabajo hasta la presente fecha ha sido imposible terminar la obra iba a desvirtuar esa presunción de inocencia que a la hora de decidir tome en cuenta el mismo debe ser condenado culpable. Es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. LUIS PERDOMO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…se ha tratado de hablar de posesión, de linderos, pero hay 2 artículos los cuales voy a referir artículo 13 del copp que dice que el proceso debe establecer la verdad de los hechos, y viene de la mano con el artículo 345 de la misma norma el principio de la congruencia entre la sentencia digo esto porque hay algo que para nosotros es netamente fundamental es lo que llámanos es la columna vertebral es el auto de apertura a juicio, existen unos parámetros unos elementos y una fundamentación jurídica que las partes no pueden salirse de ellos y a los sustancia en ese auto en el presente juicio se ha querido hablar hasta de la abuela de tarzan, pero aquí no se logro demostrara que mi defendido haya sido participe de 3 delitos por los cuales se le acusa. quela acusación está viciada de nulidad por cuanto la misma no cumplía con los requisitos de modo tiempo y lugar la misma fue admitida no se logro demostrar que hubo una perturbación de la posesión pacifica y me permito como lo establece al artículo 472 del copp aquí no se demostró absolutamente nada, la participación de mi representado la victima dijo que no estuvo presente cuando sucedieron los hechos no vio nada, tenemos aquí presente a JESÚS ORLANDO PÉREZ también empleado de la víctima y dijo que no estuvo presente, entonces que otra prueba nos indican cuando los dos nos dijeron que no vieron anda donde estuvo la comisión de la perturbación? solamente tuvimos a YORKARINA quien solamente se limito a decir sobre la autenticidad del documento de propiedad y para la mala suerte el vehículo pertenecía a ZAPATA y no a mi representado y no pudieron demostrar la acción antijurídica para poder ser merecedor de ese delito y a pesar que vino Omar del no lo tuvimos declarando con relación a nada, ese día no nos constituimos y no evacuamos esa prueba en sentencia dice que para que una prueba científica deba ser valorada tiene que venir el experto a declarar y demostrar y la única prueba que vino fue la de YORKARINA AFONZO y dijo que había un vehículo que era de zapata, nadie vio a mi defendido y no se le puede atribuir esto y no se demostró la perturbación pacifica y no se demostró el impedimento al trabajo donde hay una inspección donde de reflejan unos obreros donde hay obreros de la victima haciendo trabajos y no digan que la obra no se concluyo ya la obra se concluyo en que consistió esto? la victima nunca dijeron que mi representado las haya amenazado los únicos que ellos consideraron amenaza la presencia física de él no hubo ni una palabra no se pueden tomar la declaración de Pérez cuando la última pregunta que si él trabajaba para la víctima y que si hacía caso a todo lo que le ordenaba la respuesta fue si él lo contesto es decir que tampoco el segundo delito tampoco se va poder demostrar la prohibición de acercarse justicia y me voy a permitir establecer por artículo 192 de leerlo, no hay ningún tipo penal donde esta que hubo una disminución o aumento del salario o convenios diferentes a los acotados? no está para que pueda ceñirse no está encuadrado en ningún tipo penal y como consecuencia no se va poder demostrara si vemos la prohibición de justicia por sus propias manos donde está el elemento tipo que me indique que KA LEE LAU fue autor participo de ese delito de manera mal sana y a través de un aquelarre jurídico con los abogados de la víctima y que hoy después de 12 años 3 meses y 24 días solo por no querer estar de acuerdo con una persona que quiere hacer justicia con pruebas falsas esto le está originando un mal a mi representado y solicito una vez que absuelva a mi representado decida indiqué que esa acusación es falsa y que se condena a los mismo 253 del copp en cuanto al pago de las costas y se deje un precedente sobre que no se puede tener el derecho y justicia sobre hechos falsos e intangibles tener a una persona sometido a un jurisdicción que le solicito que se absuelva al ciudadano KA LEE LAU de los 3 delitos que la fiscalía sin fundamento y sin uno de los elementos más importantes como es el lugar, se le absuelva y se le de libertad plena 253 del las consecuencia de una acusación falsa …”.

DE LA VICTIMA EN LAS CONCLUSIONES:

Acto seguido y concedida como fue la palabra a la víctima, ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, este índico que no deseaba agregar nada más.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico:

“…Finalmente el tribunal se impone nuevamente al Acusado KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, CHINA, de estado civil Soltero, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1955, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE FEDERICO VILLENA, CASA N° 65, SAN CRUZ DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-36-56-295 (LIBERTAD) del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, Se le pregunta si desea declarar; a lo cual expuso: solcito que ponga atención al principio de legalidad un juicio penal sobre base de un hecho unible no un supuesto sino un hecho unible si construye el hecho es ilegal no hay cuerpo del delito no hay hecho ni ruaba solo pura palabra ningún tribunal acepta esto nadie condena con palabra no hay prueba física . Es todo…”

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.


II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público y de la Parte Acusadora Privada:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

- TSU ALDRIN MIER Y TERAN
- TSU ACOSTA IRLANDA
- TSU DETECTIVE OMAR DEL PINO
- TSU DETECTIVE GILVER ESCOBAR
- INGª YORKARINA ALFONZO
- ELIAS SALAME KAMAL
- BETANCOURT DIONICIO
- PEREZ MONSALVE JESUS ORLANDO
- FIGUEROA ARAY JOSE GREGORIO
- FIGUEROA YAGUARAN ADRIAN
- BRICEÑO BAJO NERWIN ALEXANDER
- AGUILAR RUMBOS RAMON ANTONIO
- MORILLO JOSE LUIS

DOCUMENTALES:

- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2912 de fecha 24-08-2007, que curso inserta al folio 119 de la pieza 1 la cual está suscrita por los expertos ALDRI MIER Y TERAN E IRLANDA ACOSTA,
- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL N° 1975 de fecha 30-04-2008 suscrita por los expertos OMAR DEL PINO Y GILBER ESCOBAR la cual se encuentra inserta en el folio 128 de la primera pieza del expediente;
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1399 de fecha 29-04-2008 suscrita por el experto ALDRI MIER Y TERAN la cual se encuentra inserta al folio 135 de la primera pieza del expediente;
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-1727-08 de fecha 13-05-2008 suscrita por la ingeniero YORKARINA ALFONZO inserta al folio 181 de la primera pieza:
- COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA EXPEDIENTE N° 16416-09 la cual corre inserta al folio 251 al 288 de la pieza II del expediente;
- INSPECCION JUDICIAL realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua signado con el numero 5769 solicitada por el ciudadano ELIAS SALAME KAMAL en la cual corre inserta al folio 146 al folio 162,
- CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° DE CONTROL INTERNO 3393769330 con fecha de actualización 23-05-2018 cursante al folio 20 de la pieza diez, referida al terreno objeto del presente proceso

2.- Pruebas de la DEFENSA:

La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa, al momento de realizarse la audiencia preliminar en el presente caso, sin embargo en el desarrollo del debate el mismo promovió una documental, la cual este Tribunal admitió a los fines de garantizar el derecho a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva referida a:

- INSPECCION JUDICIAL realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua signada con le N° 196-07 solicitada en su oportunidad por el ciudadano KA LEE LAO cursante a los folios 119 al 135 de la pieza NUEVE


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENAR al ciudadano KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, CHINA, de estado civil Soltero, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1955, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE FEDERICO VILLENA, CASA N° 65, SAN CRUZ DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-36-56-295; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la VICTIMA, en Sala promovido por la FISCALIA y LA PARTE ACUSADORA, ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, titular de la cedula de Identidad N° V-14.730.253, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…en diciembre 2001, compre una parcela en la calle Mariño sur, y allí guardaba material, que un día el vigilante que cuidaba la parcela le informo por un terreno baldío que estas detrás de su terreno, se metías los malandro a robar el material, en razón de ellos fui a la comisaria a denunciar; luego del 2002, fue la alcaldía de quién era ese terreno baldío, y de allí le informaron que ese terreno era municipal y le recomendaron que lo arrendara incluso le facilitaron los requisitos ,para hacerlos. En fecha 08-06-2005, le adjudicaron esa parcela y luego fue a ingeniería municipal a pedir los permisos para las obras, se lo dieron y empezaron hacerla, a partir de ese momento comenzaron las denuncias por las obras hasta un inspección, luego de ellos nos citaron a una reunión 2006, pero quien denuncio nunca compareció, en el 2007, le notificaron sobre la imposición de interdicto restitutorio y le informaron que iba nuevamente a informar, y allí estuvo presente el acuso porque según él, que le habían quitado su terreno, sin embargo en el tribunal, no consigno ningún documento que lo como propietario ante esta situación el tribunal le concedió 90 días para consignarlos, pero eso nunca paso. El continuo con la construcción siempre y siempre me amenazas al vigilante de la obra el ACUSADO y los trabajadores a quien le decían que tenían que salir porque ese terreno era de él; que los linderos y fueron amenazados los trabajadores para que no terminaran con su trabaja, un día cuan los trabajadores terminaron su jornada laboral se presentó un camión 350 y derribo las paredes de los linderos que habíamos construidos y ese momento vi al señor KA LEE LAO manejando el camión, mi abogado me recomienda colocar unos zinc, y lo colocan os, el día lunes el abogado verifica si hay una orden de demolición y de allí pidieron una inspección para dejar constancia que la pared había sido demolida, que el acusado estaba en el terreno con unos abogado tomando foto mi abogado mete un escrito a la fiscalía, y procedimos también a denunciar y nos llama los trabajadores que el señor Ka LEE LAO, se presenta con unas persona en mi terreno tomando foto , saliendo de la fiscalía me dirijo a la construcción y se encontraba un camión 350 parado en mi parcela estando presente los abogado y el sr KA LEE, LAO, demostrando con foto ampliada se encuentra en la inspección al camión cisterna el sr KA lee y otras persona, después me fui le dije a los trabajadores que siguieran la obra, y de eso se dejó constancia en la inspección, me dirijo al tribunal para realizar la inspección y verificaran los daños que me realizaron al tumbarme la pared, levantamos la inspección y lleve al tribunal a su recinto, a las 4:00 pm de la tardes me llama el vigilante y me dice que empezaron a inundar mi terreno con el camión cisterna que se encontraba con el Sr KA LEE LAO, fui a buscar los policías y los policías actúan con el conductor del camión cisterna para que dejara de inundar el terreno, en la comisaria firmando un acta de no agresión el día siguiente empezamos a realizar un muro de co0ntencion, el vigilante me llama en la madrugada para decir que el Sr KA LEE LAO, procede a manifestarme que no podía realizar el muro y el día 14, el vigilante me llama que esta el sr KA LEE LAO con un camión pollero, ocasionándome daños a la propiedad y herramientas, que a raíz de eso se dañaron las paredes de los vecinos y de allí fuimos a las fiscalía y lo atendió la abogado EVELICE LOIZA, quien dio la orden al CICIOC para sacar el camión pollero, y así lo hicieron, pero a los tres días introdujo un camión de Estaca que estuvo allí como tres meses, ya que espicho los caucho y le saco la batería, posteriormente al sr KA LEE LAO, le devolvieron el camión pollero por parte de la fiscalía y es cuando el saca el camión de Estaca y vuelve a colocar el camión pollero. Ante esta situación lo que estoy esperando es la acción de la justicia para actuar. De igual manera dijo la victima que solicito una rectificación de lindero por parte de la alcaldía por cuanto la anterior tenia errores, y ya se la entregaron en la misma se puede apreciar que el terreno sigue siendo municipal por el acusado no tiene nada que reclamar en esa propiedad, finalmente consigna copia con vista al original y foto a color de la que se encuentra consignada en el expediente de la inspección realizada en el terreno donde se encuentra el acusado tomando foto en el terreno. ES TODO. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUE a los fines de que interrogue al VICTIMA quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ 1R= La compramos en diciembre 2001 2R= Si revisé la tradición legal ante comprar y no tenía plano 3R= Fui a la alcaldía cuando las personas nos quería agredir para invadir el terreno 4R= Que fue en el 2002 a verificar de quien era el terreno y al él le sugirieron que lo arrendara por ser terreno municipal 5= que desde el 2002-2005 fue fuerte la lucha para construir la pared, Aun cuando tenía permiso de ingeniería municipal 6= que al él lo denuncian y en la alcaldía piden una reunión para alegar lo que denunciaba el acusante pero este nunca se presentó con los papeles que lo acreditara como propietario 7= Que el 14-05-2007 fue la primera inspección del tribunal por el interdicto restitutorio, y fue allí donde el juez le pidió al acusado que demostrara que es el propietario del terreno otorgando 90 días para consignar documento de propiedad pero el acusado nunca lo consigno tal requerimiento 8= El acusado siempre amenazaba a los vigilante y a los trabajadores de su obra 9= que el acusado fue quien lo mando tumbar la pared de bloque y fue allí cuando le aviso a su abogado para que revisara si había orden de demolición y no había tal orden 10= que el vigilante le dijo que el acusado y su chofer se metieron con el camión 350 a su terreno 11= que él fue a la fiscalía a denunciar la demolición de sus pared, y estando allí lo llamaron los trabajadores para decirle que el acusado estaba en el terreno tomando foto 120 que la inspección que el solicito dejo constancia de los escombro y el derrumbe de la pared, 12= en una noche abrieron en un boquete y echaron agua en terreno y ese hueco fue abierto del lado de la parcela del acusado 13= que solicito que le dieran permiso para construir y se lo dieron pero no ha podido hacer nada por el camión que dejo el acusado en el terreno 14= que el vigilante de apellido Betancourt vio al acusado con el camión en el terreno el cual ha estado allí tres años más o menos 15= que eses terreno es municipal y se puede ver en la planilla de catastro. Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Querellante a los fines de que interrogue al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “1R= los hecho ocurriendo ante de la pared y que se presentara el interdicto restitutoria 2= que como los malandro se metía en el terreno, él se dirigió al alcaldía para verificar de quién era ese terreno y cuando le informa que es municipal realiza los trámite para arrendarlos 3= Los problemas empezaron con el acusado una vez que arrendo el terreno 4= que fue en el acta de restitución de lindero donde se puede apreciar los límites de los lindero 5= que cuando realizaron la inspección para fijar los linderos en ningún momento se pudo verificar que ese terreno formara parte de la propiedad el acusado 6= que cuando echaron el agua en el terreno él se dirigió a la comisaria de san miguel y cuando llegaron los funcionarios ese los llevaron a todos a la comisarias donde firmaron un convenio de no agresión el cual no ser a cumplido por parte de acusado 7= el acusado metió un camión pollero, el cual fue retirando posteriormente por el acusado por orden del ministerio público; A PREGUNTA SOBRE EL INTERDICTO RESTITUTORIO LLEVADO EN LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE OBJETA LA DEFENSA ALEGANDO QUE LOS MISMO NO GUARDA RELACION CON LA PRESENTE CAUSA; LA ACUSADORA PRIVADA CONTESTA LA OBJECCIONALEGANDO E INVOCQANDO PRINCIPIO DE BUENAS FE Y DE IGUAL MANERA REFIIERA QUE TANTO GUARDA RELACION CON LA PRESENTE CAUSA QUE DICHO INTERDICTO FORMA PARTE COMO PRUEBA DOCUMENTAL EN LA PRESENTE CAUSA. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA OBJECCION DE LA DEFENSA TOIDA VEZ QUE SE APRECIA EFECTIVAMENTE QUE LAS ACTUACIONES QUE GUARDA EN RELACION CON EL INTERDICTO RESTITUTORIO QUE HA HECHO REFERENCIA LA VICTIMA ASI COMO EL ACUSADOR PRIVADO EFECTIAVEMENTE SE ENCUENTRA PROMOVIDO Y ADMITIDO COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL Y POR ENDE GUARAD REALCION CON ESTN ACAUSA. SE LE CONSEDE LA PABRA AL ACUSADOR PRIVADA PARA QUE CONTINUE CON EL INTERROGARTYORIO LO CUIAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANRERA. 8= que la perturbación empezó cuando hacían el muro del lindero norte en el 2006. 9= que en el 2009 salió la sentencia definitiva donde declaraba el interdicto 10= que si ha sido objeto a la perturbación de su terreno y que por esa perturbación los trabajadores no han podido realizar las obras allí programadas 11= que la perturbaciones fueron 1.- no permitir hacer el muro 2.- la inspección por el interdicto 3.- el derrumbe del muro 4.- presentarse al acusado con sus abogado a tomar foto en el terreno 5.- echar agua en el terreno con un camión cisterna 6.- colocar el camión pollero en el terreno 7.- cuando quitaron el camión pollero colocaron el camión de estaca 8.- la fiscalía entrega el camión pollero y el saca el camión de estaca en el terreno y vuelve a meter el camión polero en el terreno 12= que no ha podido ser la obra porque los trabajadores son amenazados por el acusado 13= que el sr KA LEE LAO, no ha podido ni en los tribunales municipales ni en este tribunal ser propietario en este terreno 14= que la rectificación del lindero se pidió porque en la anterior había un error y efectivamente se la dieron corregida el 23-5-2018 luego que fueron hacer la inspección. Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “1R= que los hecho ocurren en febrero 2006 2= que la denuncia la presento contra el acusado fueron ante los tribunales civiles y liego en la fiscalía el 12-07-2007 y de allí declaro lo que su vigilante le había dicho y que él lo declaro en la fiscalía el 06-07-2007. EN ESTE ESTADO LA DEFENSA SOLICITA A ESTE TRIBUNAL SE PONGA DE VISTA Y MANIFIESTO A LA VICTIMA LA DENUNCIA QUE ESTA PRESENTABA ALEGANDO LA DEFENSA QUE NO ES LO MISMO QUE ESTA DECLARANDO LA VICTIMA HOY. ANTE ESTA SOLICITUD OBJETA LA ACUSADORA PRIVADA ALEGANDO QUE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA FUE PRESENTADA POR FISCALÍA COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN Y NO COMO MEDIOS DE PRUEBA Y POR ENDE ES IMPERTINENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. REFIERE LA DEFENSA QUE ÉL PUEDE PREGUNTAR LO QUE LE PAREZCA CONVENIENTE A LA VICTIMA SEGÚN SU EXPOSICIÓN. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN FUNDAMENTÁNDOSE EN EL PRINCIPIO DE ORALIDAD QUE DEBE SER LLEVADO EN UN DEBATE ORAL Y PÚBLICO DE IGUAL MANERA INDICA EL TRIBUNAL QUE HA SIDO REITERADA LA DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REFERIDA A QUE LAS DECLARACIONES DE VÍCTIMA Y TESTIGO SERÁN DE MANERA ORAL EN EL JUICIOS, CON EXCEPCIÓN DE EXPERTO Y FUNCIONARIOS QUE HAYAN REALIZADO ALGUNA ACTUACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN SE LE PONES DE VISTA Y MANIFIESTO TAL ACTUACIÓN PARA SU CONSULTA NO PARA SUSTITUIR LECTURA POR ORALIDAD, AUNANDO AL HECHO QUE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA NO FUE PROMOVIDA NI ADMITIDA COMO PRUEBA DOCUMENTAL. SE LE SEDE EL DERECHO A LA DEFENSA PARA QUE CONTINÚE CON EL INTERROGATORIO Y LA HACE DE MANERA SIGUIENTE 3= que él no estuvo presente el día 6-07-2007, en el terreno cuando ocurrieron los hecho 4= que no vio quien cometió los hecho ya que todo se lo dijo el vigilante 5= que él no estuvo en la madrugada cuando echaron el agua ya que allí también lo llamo fue el vigilante. A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA A COMO LE CONSTA A LA VICTIMA DE QUE SI HUBO PERTURBACIÓN O NO OBJETA LA ACUSADORA PRIVADA TODA VEZ QUE ESTANDO O NO ESTANDO LA VÍCTIMA EN EL TERRENO LA PERTURBACIÓN SE REALIZO EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA. CONTESTA LA DEFENSA MANIFESTANDO QUE LA PREGUNTA ES PERTINENTE PORQUE SE QUIERE DEJAR CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA NO ESTUVO PRESENTE CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS. EL TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN DEL ACUSADOR PRIVADO TODO VEZ QUE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA DE ESTE DEBATE HA SIDO CONTESTE EN REFERIR QUE NO HA ESTADO PRESENTE CUANDO INCURREN LOS HECHOS QUE HE AVISADO POR SUS TRABAJADORES Y SE HA DEJADO CONSTANCIA POR LAS DIFERENTE INSPECCIONES QUE SE HA REALIZADO EN ESE TERRENO. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE CONTINÚE EL INTERROGATORIO Y LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE 6= que él no vio cuando el camión 350 tumbo la pared eso se lo informo el vigilante y cuando él se trasladó al terreno verifico que la pared estaba tumbada 7= que el único hecho que el presencio fue cuando el acusado metió el camión cisterna y echo agua al terreno 8= que la perturbación ha sido cuando el sr KA LE LAO le dice a sus trabajadores que se salga del terreno porque es propiedad privada y es violento hacia ellos 9= que fue en el años 2009 que salió la sentencia definitiva del interdicto restitutorio 10= que se está esperando la resulta del juicio para construir las paredes A PREGUNTA DE LA DEFENSA SOBRE UN SUPUESTO CONVENIMIENTO FIRMADO POR LA PARTE OBJETA EL ACUSADOR PRIVADO INDICANDO QUE LA MISMA ES IMPERTINENTE EN EL PRESENTE CAUSA. ALEGA LA DEFENSA QUE LO QUE DESEA CON ESTA PREGUNTA ES QUE LA VICTIMA ACLARE SI EFECTIVAMENTE HUBO ESTÉ E TIPO DE TRANSACCIÓN EN ESTE CONVENIEMIENTO EL TRIBUAL DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN DE ACUSADO PRIVADO TODO VEZ QUE DICHO CONVENIMIENTO YA HA SIDO TRAÍDO A COLACIÓN EN ESTE JUICIO POR AMBAS PARTES SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE CONTINÚE EL INTERROGATORIO Y LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE 14=que el espera este juicio mí su resulta para así evitar nievas agresiones por parte del acusado KA LEE LAO 11= que empezaron el muro de contención en el lindero de su propiedad 12= que su propiedad colinda con la del Sr KA LEE LAO y el socio del el acusado 13= que hubo una inspección solicitada por KALEE LAO al consejo municipal para verificar los permisos para la construcción de las obras los cuales se presentaron en esa inspección y continuaron con Las obras planificadas 14= que los SANCHEZ de los otros linderos denunciaron el derrumbe de la pared 15=, que los días 6 y 14 el no estuvo presente en el lugar de los hechos. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en el terreno a había monte y estaba abandonado, 2R= fueron las autoridades municipal fueron a tomar las medidas para hacer el levantamiento 3R= que luego de esto le dieron los permiso como 5 meses después para construir 4= que el acusado lo denuncio porque creer que estaba construyendo sin permiso 5= que no fue presentado por la acusado ningún documento de propiedad del terreno, que donde él tiene construido si es terreno propio del 6= que en relación al terreno que se está disputando él está haciendo los trámite para adquirirlo 7= el sr KA LE LAO no estaba presente en esta inspección 4R= 4 o 5 meses tarde en realizar la obras po0r los permisos para hacer todo legal 5R= No sé qué le dijeron al sr ka le Laos de la inspección 6R= nos citaron 3 veces a la alcaldía y nunca fue 7R= la persona que lo denuncio no demostró que el terreno fuese del el 8R=. El terreno del lindero este es terreno propio 9R Es todo…”.

VALORACIÓN:

De la declaración de la VICTIMA, se pudo evidenciar la manera en que sean venido suscitando los hechos, a raíz de la adquisición por parte de la víctima, como arrendador, del terreno municipal que es objeto de la perturbación; en este sentido refirió que los inconvenientes con el acusado se suscitan cuando el empieza a construir en el terreno municipal, una vez que le son concedidos los permisos municipales, y es presentado por el acusado ante los Tribunales competentes el interdicto restitutorio, el cual fue declarado sin jugar, en virtud que el acusado que fue el que lo solicito, nunca presento la documentación que lo acredita como propietario, de igual manera hizo referencia la víctima, de los diferentes actos que fueron realizados por el acusado KA LEE LAU, y que ha impedido que este realice las obras en el terreno, amenazando y evitando que sus trabajadores realicen tal actividad, por otra parte ha generado daños a terceros, específicamente al momento de derrumbar los muros, inundar el terreno y colocar en el mismo vehículos, camiones, para evitar y con ello perturbar las obras y dañando el material y las herramientas que los obreros tienen en ese terreno. Por otra parte, hace referencia la victima a varias inspecciones que fueron realizadas en el terreno, donde se dejó constancia de los daños que han perturbado la posición de la víctima en ese terreno, así como ha impedido que los trabajadores contratados por la victima realicen el trabajo para el cual fueron contratados, indicando que estos actos surgieron luego que fuera dictado sin lugar el interdicto restitutorio que presentara el acusado ante los Tribunales correspondientes, finalmente refirió la victima que solicito a la alcaldía una rectificación de los linderos ya que los mismos presentaban un error, y esto le fue concedido por la Oficina de Catastro y consigno en su oportunidad. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de la declaración rendida en su oportunidad por el encargado de la Obra ciudadano JESUS ORLANDO PEREZ MONSALVE. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA y LA PARTE ACUSADORA, ciudadano JESUS ORLANDO PEREZ MONSALVE, titular de la cedula de Identidad N° V-3.793.790, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…trabaja para el ingeniero salamen como supervisor de obra, un día en la tarde terminando la obra como a las 4 me llamo el vigilante nos manifiesta que se están metiendo gente nos devolvimos a colocar una lámina de zinc, detuvimos la obra porque llego un camión cisterna botando agua al terreno, el señor chofer manifestó que había contratado para inundar el terreno la policía nos citó y las parte hicieron un acta de no agresión y después al tiempo no llamo el vigilante donde nos manifestó que había otro camión deteniendo la obra , luego lo sacaron y tres meses después volvieron a meter otro camión y así por dos veces más, ES TODO. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUE a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que 1R= me llamaron en fecha 2007 en la madrugada 2R= el vigilante me manifestó la situación 3R= no Recuerdo el nombre del vigilante 4R= el vigilante me dijo que eran un camión 350 5R= no me dijeron quien estaba conduciendo el camión 6R= en el 2007 en horas de la tarde me llamo el vigilante que había un camión cisterna inundando el terreno 7R= no me dijeron quien lo estaba haciendo 8R= la policía entrevisto el chofer del camión 9R= el chofer dijo que lo habían contratado el sr KA LEE LAO 10R= en la comisaria fueron el KA LEE LAO y el SR SAMAN y MI PERSONA 11R= se levantaron un acta de no agresión 12R= continuamos trabajando la obra limpiando el terreno 13R= el vigilante menciona que había un camión pollero obstruyendo el terreno 14R= un camión pollero que entregaron de la fiscalía 15R=en la tercera oportunidad colocaron en el primer camión que había quitado la primera oportunidad 15R quedaron material de construcción en la obra 17R el último cambio lo dejaron 4 mese obstruyendo la obra. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Querellante a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde 1R= era supervisor de obra 2R = mi trabajo era supervisar la obra 3R=no pudimos seguir trabajando porque el camión no dejaba. 4R= llegamos a la comisaria san miguel y entramos a la oficina el SALAMEN y KA LE LAO es decir las partes 5R= si estaba el camión estaba la cisterna y lo observe ES TODO. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: 1R= yo laboro para el ingeniero SALAME 2R= julio del año 2007 3R= que habían tumbado la pared y nos regresamos a colocar una láminas de zinc 4R= no estuve presente cuando tumbaron la pared eso me lo dijo el vigilante 5R= no vi quien fue quien hizo eso daños 6R= no estuve en el segundo agresión 7R= el chofer estaba echando agua 8R= el chofer nos dijo que el señor KA LE LAO lo había contratado 9R= cuando yo llegue ya estaba el señor KA LE LAO. 10R= no estuve presente cuando el señor KA LE LAO contrato supuestamente la cisterna 11R= mi trabajo consiste en realizar pilote para levantar columna hacer estacionamiento y muro de contención EN ESTE ESTADO EN LA PREGUNTA DE LA DEFENSA SOBRE CUAL TERRENO SE ESTABA REALIZANDO OBRAS REFIERE EL ACUSADOR PRIVADO QUE ES IMPERTINENTE A DICHA PREGUNTA TODA VEZ QUE EL DESARROLLO DE ESTE JUICIO QUE EL TERRENO ES MUNICIPAL. LA DEFENSA REFIERE QUE NO ES CAPCIOSA SU PREGUNTA PORQUE DESEA SABER A QUÉ OBRA SE REFIERE EL TESTIGO. EL TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN TODA VEZ QUE LA PRESENTE CAUSA Y EN EL DESARROLLO DE ESTE JUICIOS SE HA ESTABLECIDO, HASTA ESTE MOMENTO, QUE LA OBRAS SON EN EL TERRENO MUNICIPAL QUE FUE ARRENDADO POR LA VICTIMA SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE CONTINÚE EL INTERROGATORIO Y LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE 12R= en el terreno que se estaba hablando se hizo una excavación para poder hacer un muro de contención el cual era para evitar daños a los vecinos aledaños 13R= en el lindero norte colinda con supuestamente es la calle y un terreno del sr KA LEE LAO 14R= en el terreno del sr KA LEE LAO se realizó un muro de contención sin problema 15R= no lo vi cuando metieron el camión pollero no vi quien lo metió 16R= tres meses tardo el camión pollero en el terreno 17R= luego quitaron el camión pollero y después lanzaron un camión de estaca y no estuve presente 18R= estuve presente viendo los camiones en el terreno 19R= no vi en el momento que sucedieron los hecho 20R= no me llego amenazar el señor KA LE LAO, que solo me decía que me saliera del terreno porque era propiedad privada 21R= no me mostro ningún arma de fuego ni armas blanca 22R= continuamos con la obras del otro terreno 23R= no se pudo hacer más nada en el terreno después que se sacó el camión. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: LA Juez 1R= estaba haciendo la continuación de la obra, se estaban haciendo al mismo tiempo 2R= la excavaciones y después tuvimos que rellenar 3R=el sr KA LEE LAO nos decía fuera fuera.…”.

VALORACIÓN:

De la declaración del TESTIGO, se pudo evidenciar la manera en que sean venido suscitando los hechos, sobre todo en lo referente a su participación como supervisor de la obra, donde se dejó constancia, específicamente de la conducta desarrollada por el acusado KA LEE LAU, a los fines de evitar que los trabajadores realizaran la obra, y con ello pudieran percibir lo que por tal labor había sido negociado, ello a raíz de la perturbación que por distintos medios realizo el acusado en el terreno en cuestión, primero tumbando el muro, luego colocando el camión, posteriormente inundando el terrero y finalmente colocando otro camión que les impidió continuar con las obra. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de la declaración rendida en su oportunidad por la victima ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- Declaración de la EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA y LA PARTE ACUSADORA, ciudadana YORKARINA ALFONSO BRIZUELA, titular de la cedula de Identidad N° V-11.982.822, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto ANALISIS DOCUMENTAL n° 9700-064-DC-17277-08 de fecha 13-05-2008 inserta folio 181 de la Pieza I, quien expuso lo siguiente: le realice experticia a un título de propiedad de un vehículo donde lo que hice fue ver es auténtico o falso el documento es auténtico, es todo “Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUE a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ 1R= se realizó en fecha 13-05-2008 2R: se lo realice a un vehículo un Ford F600 color blanco y azul 3R: el título de propiedad fue autentico 4R: No realice comparación de ese documento con otro 5R: el procedimiento para evidenciar la autenticidad las características del documento son verificar firmilla, relieve, las características sobresalientes y la parte informativa de tránsito. 6R: no fue objeto de comparación con documentos de estado.7R: si es auténtico es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Querellante a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO: no tengo preguntas, es todo” Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1R: si reconozco el contenido y firma del documento. 2R: la experticia se le realizo al documento 3R: las características del documento, el mismo pertenecía a ZAPATA CASTILLO LUIS VELTRAN titular de la cedula de identidad V-2.751.411. 3R: las conclusiones del documento es que es auténtico, es todo” Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: el tribunal no tiene preguntas, Es todo…”.


VALORACIÓN:

De la declaración de la EXPERTO, se pudo evidenciar que efectivamente existió un camión, que fue en su oportunidad retirado y retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, y de cuyo documento de propiedad esta funcionario realizo la experticia correspondiente de lo cual concluyo que el mismo era original, ello lo determino una vez que efectuara, previa aplicación de los métodos correspondientes, todo lo que requerido criminalistamente para determinar su originalidad. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido del ANALISIS DOCUMENTAL N° 9700-064-DC-17277-08 DE FECHA 13-05-2008 INSERTA FOLIO 181 DE LA PIEZA I, suscrita por dicha funcionario. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1975, DE FECHA 30-04-2008, debidamente suscrita por los funcionarios OMAR DEL PINO y GILBER ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, donde dejan constancia de la experticia realizada a un vehículo clase CAMION, marca FORD, modelo F.600, tipo PLATAFORMA, color AZUL, placas 512-DAW, uso CARGA, año 1979, dejando constancia los expertos que el vehículo presentaba su serial de carrocería en estado original.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1399, DE FECHA 29-04-2008, debidamente suscrita por el funcionario ALDRIN MIER Y TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, efectuada a un vehículo marca FORD, clase CAMION, modelo F750, color AZUL Y BLANCO, uso CARGA, Tipo PLATAFORMA, Placas 512-DAW, serial de carrocería AJF60V52117, dejando reflejada en dicha inspección sobre las características y condiciones externas de dicho vehículo.
- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-1727-08, DE FECHA 13-05-2008, suscrita por la Ing.ª YORKARINA ALFONZO, escrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracay, donde realiza el peritaje sobre un título de propiedad de un vehículo placas 512.DAW, serial de carrocería AJF60V52117, marca FORD, modelo F-600, el cual se encuentra identificado con el Nª AJF60V52117-1-1 Tramite Nª 6019569, y se encuentra a nombre del ciudadano ZAPATA CASTILLO LUIS BELTRAN, cuyo resulto es que el documento es original. Todas estas documentales sirvió al Tribunal para demostrar la existencia del vehículo varias veces mencionado en el debate y el cual fuera colocado en el terreno propiedad de la víctima, con el cual se perturbo su posesión pacifica del terreno.
- COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 17-12-2009, la cual fuera dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual dicho Juzgado dicto decisión mediante la cual declaro, entre otras cosas, sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INDRUSTRIAS LAU SEN S.R.L., representado judicialmente por el Abg. RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, recurso intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-02-2009; confirmo en los términos indicados por el Superior la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-02-2009; y declaro sin lugar la acción interdicto por despojo, interpuesta por Industrias LAU SEN S.R.L., contra el ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, sobre una parcela de terreno inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua. Con este medio de prueba logra establecer este Tribunal que el ciudadano KA LEE LAU, al sentir que le habían sido vulnerados algunos derechos realizo su respectivo acto ante el órgano competente para que le fuera restituido, sin embargo, el Tribunal competente una vez analizados todos los elementos y probanzas considero que la razón no le asistía al ciudadano KA LEE LAU, declarando por consiguiente sin lugar su solicitud.
- INSPECCION JUDICIAL, de fecha 12-07-2009, realizada por el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y Mariño Briseño Arangorri del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana SONIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, actuando en ese momento en su condición de apoderada de la empresa INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L., la cual se efectuó en la Calle Mariño Sur Nª 55 del Barrio Libertad de esta Ciudad, y en compañía de un experto dejo constancia de los linderos y mediciones, que observo que en el terreno hay personas trabajando y realizando excavaciones de tierra, que hacia el lindero sur se observan láminas de acerolic de color verde, con parales de madera, que separa el inmueble Nª 55 y el terreno donde se está efectuando la excavación, dejándose de todo esto fijación fotográfica. Este medio de prueba refiere y constata que efectivamente en el terreno en cuestión habían una láminas de zinc, situación que ha sido ratificada por las personas que han declarado en el debate, que se estaba haciendo una construcción situación que también se relató en este juicio, sencillamente esta prueba ratifica y reafirma la situación del terreno objeto del hecho que se está decidiendo.
- INSPECCION JUDICIAL, de fecha 30-04-2008, realizado por el Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Arangorri, donde se dejó constancia entre otras cosas de la presencia en la parcela 59 de un vehículo automotor tipo camión 750, el cual se encuentra en el terreno, el cual se encuentra apagado, sin llaves y sin batería, de igual manera dejaron constancia de los daños ocasionados por dicho vehículo.
- CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL, de fecha 23-05-2018, de donde se desprende que el terreno en discusión en Municipal dado en donación en el año 1940, indicando en dicha constancia que la entrada a dicho terrero físicamente en por la entrada del terreno 59 de la víctima.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:

“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•

En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia en este punto en cuestión, que a solicitud de la fiscalía y la acusadora privada se prescindieron de los medios de pruebas faltantes por incorporar como testimoniales de los ciudadanos ALDRI MIER Y TERAN, ACOSTA IRLANDA, GILBER ESCOBAR, OMAR DEL PINO, BETANCOURT DIONISIO, FIGUEROA ARAY JOSE GREGORIO, FIGUEROA YAGUARAN ADRIAN, BRICEÑO MERWIN ALEXANDEER, AGUILAR RUMBOS RAMON ANTONIO Y MORILLO JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue verificado y así se dejo constancia que el tribunal agoto todas las vías para hacer comparecer a estos medios de pruebas, a saber citaciones, mandatos de conducción, solicitud de respuesta de mandatos de conducción en consecuencia e invocándose sentencia N° 543 de fecha 03-08-2015 de sala penal y con ponencia de la doctora ELSA GOMEZ se prescinden de estos medios de pruebas a los cuales no presento ninguna objeción la defensa.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO ANTES DE FINALIZADA LA RECEPCION DE PRUEBAS:

En la oportunidad que lo considero pertinente el acusado hizo saber al Tribunal a través de su defensor que deseaba declarar y ante este hecho, la Juez le impuso del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra a lo que indico:

“…el tribunal impone al Acusado KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, CHINA, de estado civil Soltero, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1955, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE FEDERICO VILLENA, CASA N° 65, SAN CRUZ DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-36-56-295 (LIBERTAD) del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, Se le pregunta si desea declarar; a lo cual expuso: “ este juicio a mi contra hechos que se uso en su acusación para mí los hechos no son acción consumida, su efecto físico como lo señalo el ministerio publico en su acusación durante el juicio hasta la fecha de hoy no hay medio de prueba física no hay ninguno elemento de hecho, ninguno entonces la acusación, hasta la acusación hasta los momentos son puras palabras y yo aprovecho la parte acusadora yo pretendo aprovechar sino una cosa intencional a propósito que parte del fiscal y la parte querellante particular digo es porque dentro no tiene suficientes pruebas ninguna prueba que haya promovido y la acusación está totalmente contraria es decir es una cosa para mi falsa como demuestro eso, dijo que en fecha 06-07-2017 yo acompañe utilice un vehículo derribe una pared en un sitio pero ante el ministerio publico ordeno apertura de la investigación penal las parte denunciante ya consigno su soporte de prueba sobre esto que tipo de soporte hay? la parte denunciante inspección ocular solicitando practico por tribunal con fe pública y se hizo de forma caliente inmediato, el reconocimiento ningún juez puede decir una cosa contraria a una prueba de esa características en la denuncia señor Elías SAMEL en fecha 12 a las 9 am introdujo una denuncia ante el ministerio publico y señalo que supuestamente poseedor de un terreno municipal que él se adjudico, consigno el contrato pero elimino el contrato no lo respeto y este contrato fue solicitado ante el municipio Girardot y le dio respuesta positiva el no hay pruebas para presentar soporte de denuncia como si fuera poseedor de un terreno es decir la base de su denuncia no fue para nada verdadera, entonces cuales soportes tiene? no hay nada pero más claro es que el juicio es desconocido no sabe que fue y ratifico en este tribunal pero que dijo el ministerio público, si el perito sin prueba física, puras palabras segundo hecho mismo día que el presenta la denuncia el mismo tiempo tribunal del municipio Girardot estaba practicando inspección ocular a solicitud de este acusado, porque yo soy administrador de la empresa mi empresa en calle Mariño sur de Maracay n° 55 y considerando a qué fecha que el ciudadano ELIAS estaba el terreno de propiedad de mi empresa haciendo excavaciones pero claramente un día antes de su denuncia 11-07-2207 el ciudadano ELIAS también solicito una inspección ocular, se solicito se constituye en un sitio que no tiene dirección sino posterior de una acera de su propiedad que es numero 59 de calle Mariño sur de Maracay en su solicitud de que en fecha 06-07-2007 que una pared de mi propiedad deja constancia hay que resaltar ADRIAN RODRÍGUEZ es abogado sino profesora derecho es decir conoce la ley solicito una inspección como abogada para conservar todo lo que quiere dejar para ser prueba pero en la solicitud de ELIAS SALAME lo particular de esta inspección folio 33 al 55 de primera pieza en la solicitud de Elías lo particular es que solicito para que el tribunal ninguna particular refiere a los hechos sino que hay una falsedad si falsedad porque agrega que es el poseedor de un terreno municipal con un documento público según la ordenanza obligatoria cumplimiento, es usurpación en este supuesto terreno municipal la dirección oeste pero el dijo ELIAS utilizo como si fuera soporte jurídico para tener esa cualidad de solicitante pero en su inspección dice que oeste Mariño que es su frente y que colinda con lindero oeste con una parcela de terreno de mi propiedad sobre la cual construyo un pequeño edificio ahí es donde está la falsedad ustedes utilizan un documento público con cumplimiento obligatorio señala que el frente es su frente según ordenanza, ahora si usted tiene un terreno municipal señalado documento que su frente es la entrada no este terreno no es oeste no con avenida Mariño tampoco es su frente sino donde está construyendo un edificio entonces esta es una jugada intencional se hizo con una abogada y profesora de derecho, no puede confundir porque está utilizando un supuesto documento público para engañar como soporte de su cualidad de denunciante, entonces que está escondido cual efecto, es decir el ministerio publico que es el que cuida, que él es el supuesto terreno municipal y pero en realidad es una cosa falsa si denuncia el declaro que no vio a nadie ratifico, nadie vio como supo después el derribado con un camión termino que el utiliza la realidad no es así porque la inspección que se hizo dejo constancia que no hubo nada, sino a solicitud se tomo fotos entonces viene un una cosa muy importante el denunciante dijo que la pared fue derribado consecuencia entonces se califica como perturbación de posesión pero el concepto de derribar hacer caer, pero físicamente en la inspección del folio 33 de la pieza I las fotos no existe ninguna pared derribada, no hay ninguna pared sino desapareció una pared significa no estaba ahí, toma fotos de que derrumbo la pared hechos de fecha 06 del mismo mes significa 6 días antes significa, que pero ese mismo día cual el introdujo la denuncia un tribunal del municipio Girardot, un tribunal estaba realizando inspección ocular esta inspección mi abogado que promovió como prueba en el juicio que en el juicio es un juicio de repetición no hay pruebas no promovió ninguna prueba no existe prueba sino mi abogado para entonces Rafael hizo complicidad no promovió ninguna prueba y yo pretendo promover prueba en audiencia preliminar solamente consigno título de propiedad de terreno, la inspección fue admitidas por este tribunal es decir ambas partes reconoce esa inspección de carácter de fe público, pero la foto que se tomo por tribunal es que el denunciante que introdujo la denuncia dirigiendo persona excavando con camión llevando la pared él se la llevo, no sé donde desaprecio la pared la fecha 6 no denuncia fecha 12 es decir el monto un falso escenario a tribunal porque la inspección que solicite se practicó a las 9:30 am todas las fotos se ve el movimiento de tierra y es para mí la victima dirigiendo personalmente, si la denuncia del que el consigno en fecha 30-07-2007 un día antes que se ordenara la apertura de la investigación es una simulación de hecho como es posible que si hace denuncia este fecha 6 ese día pero mismo día de la inspección el mismo estaba allí 6 días antes los hechos fue el tira la piedra y esconde la mano y señala a otro las 2 partes reconoce que hizo eso si revisa el registro entonces donde está la prueba de que yo con un camión derrumbe una pared no hay prueba física esa acusación falsa cual es mentira yo confieso como 5 días o 7 días antes de la apertura de juicio el despacho fiscal explique a él con prueba en la mano señalando que hay una acusación falsa hay simulación de hecho está viciado y consciente es participante de un acto delictivo segundo hecho el mismo día que la victima introdujo la denuncia, solicito la inspección para registrar los hechos y esa inspección se realizo el 17-07-2007 en esa inspección que está en fotos del folio 60 al 67 de la primera pieza que fue consignado por la supuesta víctima esa inspección fue un hecho posterior y en su particular no refiere nada lo que dijo en la acusación no hay señalamiento sino refiere una situación de otro lindero bastante lejos del sitio de los hechos a foto que tomo el tribunal que mostró una situación sin diferencia es decir es mentira y se deja constancia como el supuesto acto jurídico no hay nada de eso, no hay prueba, física ellos no pueden presentar pruebas en la solicitud de la fiscal dijo que era propietario con un supuesto documento público si el consigno prueba el fiscal tampoco promovió antes de la inspección ocular no hubo la inspección con las fotos no hay diferencia, cuando vea las fotos es igual antes o después, como si hubiera pasado ayer, el tercer hecho del 14-07-2007 que yo introduje un camión impidiendo su trabajo pero si usted dice impedimento del trabajo si la parte solicitante no hubo cambio alguno significa no hubo ningún trabajo esto se ve reflejado en fecha 17 cuando el tribunal practico la inspección y dice que el 14 introduje un camión y según la inspección no hay ningún camión solicito al tribunal que el hecho no existe entonces esto es un testimonio falso todo es falso solicito que presente por flagrancia por falso testimonio, testigo falso, acusación falsa, es un delito todo esto y se debe dictar auto de detención al fiscal del ministerio público y la victima y sus abogados entonces este funcionario utiliza su poder haciendo actos malos presta su cargo a los delincuentes es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ministerio público fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de interrogar al acusado quien contesta de la siguiente manera: no tengo pregunta” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ACUSADOR PRIVADO ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO a los fines de interrogar al acusado quien contesta de la siguiente manera: no tengo preguntas” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS PERDOMO a los fines de interrogar al acusado quien contesta de la siguiente manera: no tengo preguntas” Seguidamente la ciudadana juez ABG. ROSA DORITA DE FREITAS interroga al acusado quien contesta de la siguiente manera: no tiene preguntas el tribunal. Es todo…”

En este particular vale acotar por parte de este Tribunal, que el acusado realizo la exposición de los hechos que considero oportunos y pertinentes a su defensa, sin embargo ninguna de las partes, a saber Fiscalía, Acusadora Privada, Defensa y tampoco este Tribunal le realizo ningún tipo de preguntas. Por otra parte se ha de referir que esta declaración solo tiene valor para esta Juzgadora solo en cuanto favorezca al acusado y así se tuvo en cuenta.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)

Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 06-07-2007, luego de realizada las investigaciones correspondientes por la Fiscalía que tuco el conocimiento de la causa, y de la mano esa investigación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde verificaron que en la fecha en cuestión fue verificado que en un terreno que le había sido adjudicado a la víctima, ciudadano ELIAS SALAME KAMAL, por la Alcaldía de Girardot, se encontraban unos trabajadores contratados por este, cuando el acusado ciudadano KA LEE LAO, se presentó de manera violenta y en compañía de otras personas, encamino un camión tipo pollero hacia el muro que se estaba levantando y lo derrumbo, ante esta situación fue improvisado un cercado por la victima a los fines de proteger su propiedad y a los trabajadores, ante esta situación el acusado se presentó con un camión cisterna e inundo el terreno, lo cual no solo ocasiono daños a la construcción, perjudicando el trabajo de los obreros que allí se encontraban, sino también dañado la propiedad de los otros vecinos, lo cual trajo como consecuencia que la víctima solicitara ayuda a los cuerpos policiales, en este caso al Comando Policial de San Miguel, donde se conformó una comisión y en lugar trataron de mediar con las partes, es decir con la víctima y el acusado y hasta se trasladaron al comando donde, y eso quedo verificado en este juicio, firmaron un acta de no agresión mutua, la cual no fue cumplida por el acusado; lo cual trajo como consecuencia que posteriormente a eso, en fecha 14-07-2007 el acusado coloco un camión 750 en el mismo terreno de la víctima, donde le espicho los cauchos y le retiro la batería para que no pudiera ser retirado del lugar, lo cual genero una nueva perturbación y el cese de los trabajos que ahí se estaban efectuando, dado que según el dicho del encargo de la obra el acusado amenazaba a los trabajadores diciéndoles que no podían realizar esos trabajos por que según el terreno era propiedad privada, ante esta situación la Fiscalía a cargo de la investigación imputo al acusado KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, CHINA, de estado civil Soltero, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1955, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE FEDERICO VILLENA, CASA N° 65, SAN CRUZ DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-36-56-295, a quien luego le fue presentada su respectiva a acusación la cual fue admitida en su totalidad al momento de realizarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y se ha realizado igualmente el juicio respectivo, y es en relación a este acusado que el tribunal estima acreditado los hechos denunciados e investigados, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron evacuados y controvertidos en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio comparecieron los medios de prueba, pudiéndose evidenciar y así quedó demostrado que contra el acusado de autos existen elementos concretos y ciertos que hacen autor de los hechos acusados por la vindicta pública y el acusador privado, por lo que se logró determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
Hechos estos que la vindicta pública y el acusador privado encuadraron en el tipo penal de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, es preciso destacar en qué consiste la conducta del tipo penal antes referido, en ese particular iniciamos con el delito de, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual se desprende del propio contenido del Artículo 472 de la norma sustantiva penal, y va referida estrictamente a quien fuera del tipo penal de invasión, y mediante violencia sobre personas o cosas “perturbe” la pacifica posesión que otro tenga sobre bienes inmuebles, conducta esta que de configurarse vulnera los derechos de la víctima, a quien el estado le debe garantizar la posesión pacifica de sus bienes, en este caso un terreno que ha sido debidamente identificado, ello en virtud que en cuanto a este derecho se refiere en nuestra legislación tiene rango constitucional, en este sentido se debe mencionar sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20-11-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde refirió entre otras cosas que en el nuevo proceso penal, la victima tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe, siendo que a juicio de la sala, y así lo refiere la sentencia comentada, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos y garantías específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso, y en definitiva, se garantice los referidos derechos y garantías constitucionales.
Luego en relación al delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículos 192 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de cuya norma ya referida, significa que, aquella persona que valiéndose de violencia ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión del trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, se aprecia de ella que la conducta va dirigida efectivamente a interrumpir una jornada laboral, pero con un solo fin de imponer a quienes realizan la actividad un aumento o disminución de salarios, situación que en el hecho que nos ocupa, se configuro cuando dada la perturbación de que fue objeto la víctima, hubo un efecto rebote toda vez que lo trabajadores que se encontraban realizando las obras por el contratadas, dejaron de percibir su sueldo o el dinero que esto les proporcionaba, por lo que les fue impedido efectuar su jornada para poder percibir un beneficio..
Finalmente en cuanto al delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, verificándose que de la norma referida se aprecia que para la consumación de dicho tipo penal, la persona actora debe con el objeto de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando lo correcto era, si consideraba que se le vulnero algún derecho, asistir ante la autoridad competente. En este sentido es importante destacar que Venezuela se ha constituido en un estado social, de derecho y de Justicia, donde deben sus integrantes, al sentirse que le ha sido vulnerado algún derecho o garantía, asistir a los órganos respectivos a los fines de solicitar la restitución inmediata de ese derecho que considera violentando, no permitiendo nuestra legislación que cada persona resuelva a su conveniencia una situación para obtener un resultado que considere justo y correcto cuando no lo es. Efectivamente en el presente caso el acusado se dirigió a las instancias que considero pertinentes a objeto de solicitar un interdicto restitutorio, sin embargo este le fue declarado sin lugar, sin tener que analizar en este caso las razones por las cuales fue dictada esa decisión por el Tribunal correspondiente, pero fue una decisión que no logro en el acusado los fines que perseguía, y ello lo llevo de manera dolosa a cometer actos que perturbaran a la víctima y a terceras personas.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha verificado los tipos penales calificados en la presente causa y analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre sí, a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar efectivamente, la declaración de la VICTIMA promovido por la FISCALIA, el ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.730.253, quien señalo en su exposición, entre otras cosas que, en diciembre 2001, compro una parcela en la calle Mariño sur, y allí guardaba material, que un día el vigilante que cuidaba la parcela le informo que por un terreno baldío que está detrás de su terreno, se metían los malandro a robar el material que ahí guardaba, en razón de ello fue a la comisaria a denunciar; luego en el año 2002, fue a la alcaldía para averiguar de quién era ese terreno baldío, y de allí le informaron que ese terreno era municipal y le recomendaron que lo arrendara incluso le facilitaron los requisitos ,para hacerlos. Posteriormente en fecha 08-06-2005, le adjudicaron esa parcela y luego fue a ingeniería municipal a pedir los permisos para las obras, se lo dieron y empezaron hacerla, a partir de ese momento comenzaron las denuncias por las obras hasta una inspección hubo, luego los citaron a una reunión en el año 2006, pero quien denuncio nunca compareció, luego en el año 2007, le notificaron sobre la imposición de un interdicto restitutorio y le informaron que iban nuevamente a informar a quien denuncio, y allí estuvo presente el acuso porque según él, que le habían quitado su terreno, sin embargo en el tribunal, no consigno ningún documento que lo tuviera como propietario ante esta situación el tribunal le concedió 90 días para consignarlos, pero eso nunca paso., que el continuo con la construcción siempre amenazaban al vigilante de la obra, que el ACUSADO y los trabajadores a quien le decían que tenían que salir porque ese terreno era de él; y fueron amenazados los trabajadores para que no terminaran con su trabajo, que un día cuando los trabajadores terminaron su jornada laboral se presentó un camión 350 y derribo las paredes de los linderos que habían construido y en ese momento vio al señor KA LEE LAO manejando el camión, que su abogado le recomendó colocar unos zinc, y lo hizo, en razón de eso su abogado verifica si hay una orden de demolición y de allí pidieron una inspección para dejar constancia que la pared había sido demolida, que el acusado estaba en el terreno con unos abogado tomando foto, en eso su abogado mete un escrito a la fiscalía, y proceden también a denunciar y en eso los llama los trabajadores y le dicen que el señor Ka LEE LAO, se presentó con unas persona en su terreno tomando foto, por ello saliendo de la fiscalía se dirijo a la construcción y se encontró un camión 350 parado en su parcela estando presente los abogado y el sr KA LEE, LAO, después le dijo a los trabajadores que siguieran la obra, y de eso se dejó constancia en la inspección, luego fue al tribunal para realizar la inspección y verificaran los daños que le realizaron al tumbarle la pared, posteriormente lo llama el vigilante y le dice que empezaron a inundar su terreno con el camión cisterna que se encontraba con el Sr KA LEE LAO, en eso fue a buscar a unos policías y los policías actúan con el conductor del camión cisterna para que dejara de inundar el terreno, fueron a la comisaria y allí firmaron un acta de no agresión, siendo que el día siguiente empezaron a realizar un muro de contención, el vigilante lo vuelve a llamar para decirle que esta el sr KA LEE LAO con un camión pollero, ocasionándole daños a la propiedad y herramientas que ahí tenia, que a raíz de eso se dañaron las paredes de los vecinos y de allí fueron a la fiscalía y lo atendió la abogado EVELICE LOIZA, quien dio la orden al CICPC para sacar el camión pollero, y así lo hicieron, pero a los tres días introducen un camión de Estaca que estuvo allí como tres meses, ya que fueron desinflados los cauchos y le sacaron la batería, posteriormente al sr KA LEE LAO, le devolvieron el camión pollero la fiscalía y es cuando el saca el camión de Estaca y vuelve a colocar el camión pollero. De igual manera dijo la victima que solicito una rectificación de lindero por parte de la alcaldía por cuanto la anterior tenia errores, y ya se la entregaron en la misma se puede apreciar que el terreno sigue siendo municipal por lo que el acusado no tiene nada que reclamar en esa propiedad, que desde el los años 2002-2005 ha sido fuerte la lucha para construir la pared, aun cuando tenía permiso de ingeniería municipal, que al él lo denuncian y en la alcaldía piden una reunión para alegar lo que denunciaba el acusante pero este nunca se presentó con los papeles que lo acreditara como propietario, que el 14-05-2007 fue la primera inspección del tribunal por el interdicto restitutorio, y fue allí donde el juez le pidió al acusado que demostrara que es el propietario del terreno otorgando 90 días para consignar documento de propiedad pero el acusado nunca lo consigno, que el acusado siempre amenazaba a los vigilante y a los trabajadores de su obra, que el acusado fue quien lo mando tumbar la pared de bloque y fue allí cuando le aviso a su abogado para que revisara si había orden de demolición y no había tal orden, que el vigilante le dijo que el acusado y su chofer se metieron con el camión 350 a su terreno, que él fue a la fiscalía a denunciar la demolición de sus pared, y estando allí lo llamaron los trabajadores para decirle que el acusado estaba en el terreno tomando foto, que en una noche abrieron en un boquete y echaron agua en terreno y ese hueco fue abierto del lado de la parcela del acusado, que solicito que le dieran permiso para construir y se lo dieron pero no ha podido hacer nada por el camión que dejo el acusado en el terreno, que el vigilante de apellido Betancourt vio al acusado con el camión en el terreno el cual ha estado allí tres años más o menos, que ese terreno es municipal y se puede ver en la planilla de catastro, que fue en el acta de restitución de lindero donde se puede apreciar los límites de los lindero, que cuando realizaron la inspección para fijar los linderos en ningún momento se pudo verificar que ese terreno formara parte de la propiedad el acusado, que cuando echaron el agua en el terreno él se dirigió a la comisaria de san miguel y cuando llegaron los funcionarios ese los llevaron a todos a la comisarias donde firmaron un convenio de no agresión el cual no se ha cumplido por parte de acusado, que la perturbación empezó cuando hacían el muro del lindero norte en el 2006, que en el 2009 salió la sentencia definitiva donde declaraba el interdicto, que si ha sido objeto a la perturbación de su terreno y que por esa perturbación los trabajadores no han podido realizar las obras allí programadas, que la perturbaciones fueron para no permitir hacer el muro; la inspección por el interdicto; el derrumbe del muro, presentarse el acusado con sus abogado a tomar foto en el terreno, echar agua en el terreno con un camión cisterna; colocar el camión pollero en el terreno, cuando quitaron el camión pollero colocaron el camión de estaca, cuando la fiscalía entrega el camión pollero y el saca el camión de estaca en el terreno y vuelve a meter el camión pollero en el terreno, que no ha podido hacer la obra porque los trabajadores son amenazados por el acusado, que el sr KA LEE LAO, no ha podido ni en los tribunales municipales ni en este tribunal demostrar ser propietario el propietario de ese terreno, que la rectificación del lindero se pidió porque en la anterior había un error y efectivamente se la dieron corregida el 23-5-2018 luego que fueron hacer la inspección, que él no estuvo presente el día 6-07-2007, en el terreno cuando ocurrieron los hecho, que no vio quien cometió los hecho ya que todo se lo dijo el vigilante, que él no estuvo en la madrugada cuando echaron el agua ya que allí también lo llamo fue el vigilante, que él no vio cuando el camión 350 tumbo la pared eso se lo informo el vigilante y cuando él se trasladó al terreno verifico que la pared estaba tumbada, que el único hecho que el presencio fue cuando el acusado metió el camión cisterna y echo agua al terreno, que la perturbación ha sido cuando el sr KA LE LAO le dice a sus trabajadores que se salga del terreno porque es propiedad privada y es violento hacia ellos, que fue en el año 2009 que salió la sentencia definitiva del interdicto restitutorio, que se está esperando la resulta del juicio para construir las paredes, que empezaron el muro de contención en el lindero de su propiedad, que su propiedad colinda con la del Sr KA LEE LAO y el socio del acusado, que hubo una inspección solicitada por KA LEE LAO al consejo municipal para verificar los permisos para la construcción de las obras los cuales se presentaron en esa inspección y continuaron con Las obras planificadas, que el acusado lo denuncio porque creer que estaba construyendo sin permiso, que no fue presentado por el acusado ningún documento de propiedad del terreno, que donde él tiene construido si es terreno propio de él, que en relación al terreno que se está disputando él está haciendo los trámite para adquirirlo. Con el contenido de esta declaración se pudo determinar la génesis del presente caso, ya que es clara la victima cuando refiere que él se interesa por la propiedad del terreno que colida con su propiedad cuando desde ese terreno penetran personas desconocidas siendo el mismo objeto de hurto de su material y herramientas, por lo que se dirige a la Alcaldía a objeto de verificar sobre quien es el propietario de dicho terreno, siendo informado en esa misma oficina que el terreno es Municipal, y que ahí mismo le indicaron que ante la situación que se le estaba presentando lo más recomendable era que arrendara ese terreno, siendo que le indicaron cuales eran los requisitos para hacerlo, siendo que así lo hizo, obteniendo el arrendamiento del terreno. Posteriormente solicita un permiso para realizar obras en esa propiedad, y luego de la inspección correspondiente le fue acordado el permiso, verificándose que es en ese momento que comienza a suscitarse las situaciones con el acusado de autos, quien desde el inicio de etas obras ha efectuado denuncias para verificar sobre la Permisologia de la misma, alegando que el terreno es de su propiedad, situación que hasta la fecha no ha podido demostrar.
Por su parte esta declaración de adminicula y concatena con la del TESTIGO promovido por la FISCALIA, el ciudadano JESUS ORLANDO PEREZ MONSALVE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.793.790, quien trabaja para el ingeniero salame como supervisor de obra, quien declaro que un día en la tarde terminando la obra como a las 4 lo llamo el vigilante manifestándole que se estaban metiendo gente por eso se devolvieron a colocar una lámina de zinc, que le detuvieron la obra porque llego un camión cisterna botando agua al terreno, que el chofer manifestó que había contratado para inundar el terreno la policía los cito y las parte hicieron un acta de no agresión y después al tiempo lo llamo nuevamente el vigilante donde les manifestó que había otro camión deteniendo la obra, que luego lo sacaron y tres meses después volvieron a meter otro camión y así por dos veces más, que fue el vigilante quien le manifestó la situación, que el chofer dijo que lo había contratado el sr KA LEE LAO, que en la comisaria fueron el KA LEE LAO y el SR SALAME y el, que el vigilante le dijo que había un camión pollero obstruyendo el terreno, que no pudieron seguir trabajando porque el camión no los dejaba, que si estaba el camión estaba la cisterna y lo observo, que habían tumbado la pared y por eso se regresaron a colocar una láminas de zinc, que no estuve presente cuando tumbaron la pared eso se lo dijo el vigilante, que no vi quien fue quien hizo eso daños, que no estuvo en el segundo agresión, que el chofer estaba echando agua y les dijo que el señor KA LE LAO lo había contratado, que cuando el llego ya estaba el señor KA LE LAO, que el señor KA LE LAO, no lo amenazo solo le decía que se saliera del terreno porque era propiedad privada. Con esta declaración da por demostrado el Tribunal que efectivamente en el terreno objeto de este juicio se están realizando unas obras por encargado de la víctima, la cual fue perturbada de manera reiterada por el acusado de autos, de la las distintas maneras en que fueron detalladas por este testigo, declaración esta que se concatena y adminicula con la declaración de la víctima, toda vez que entre ambas surge coherencia y certidumbre de cómo ocurrieron los hechos.
Así mismo en el debate se tuvo la declaración de la FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, ciudadana YORKARINA ALFONZO BRIZUELA titular de la cedula de identidad n° v-11.982.822 a quien se le puso de vista y manifiesto ANALISIS DOCUMENTAL n° 9700-064-DC-17277-08 de fecha 13-05-2008 inserta folio 181 de la Pieza I, y en relación al mismo indico que le realizo experticia a un título de propiedad de un vehículo donde lo que hizo fue ver si era autentico o falso, siendo que el resultado fue que el documento es auténtico, que esa experticia se realizó en fecha 13-05-2008, que lo hizo sobre un título de propiedad correspondiente a un vehículo un Ford F600 color blanco y azul, que el título de propiedad resulto ser autentico, que no realizo comparación de ese documento con otro, que el procedimiento para evidenciar la autenticidad son con las características del documento y es verificar firmilla, relieve, las características sobresalientes y la parte informativa de tránsito, que no fue objeto de comparación con documentos de estado, que la experticia se le realizo al documento, que el documento está a nombre o le pertenece a ZAPATA CASTILLO LUIS VELTRAN titular de la cedula de identidad V-2.751.411. Con esta declaración sencillamente se logró determinar que un documento de propiedad de un vehículo reflejado en la presente causa es auténtico, lo cual a los hechos que se refiere esa causa no genera mayor relevancia.

Por ultimo fueron analizados las pruebas documentales referidas a INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2912, DE FECHA 24-08-2007, debidamente suscrita por los funcionarios ALDRIN MIER Y TERAN y ACOSTA IRLANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, donde los funcionarios e cuestión se limitaron a dejar constancia de las características del sitio del suceso, y en el caso que nos ocupa interesa es el punto referido a que en el terreno, específicamente en un espacio de tierra, apreciaron un vehículo automotor, marca FORD, modelo F-600, de uso de carga, clase camión, tipo jaula, de color azul y blanco, placas 512-DAW, serial de carrocería AJF60V52117, donde hacen constar los funcionarios actuantes que dicho vehículo se encontraba enterrado en la tierra, y presentaba los cauchos traseros espichados, hechos y observaciones estos que dejaron plasmados en fijaciones fotográficas, Se aprecia de este medio de prueba que con ella se demostró la existencia cierta del vehículo al que se ha hecho mención en varias oportunidades en el desarrollo del debate, el cual había sido colocado en el terreno objeto de este caso, a los fines de impedir que la víctima continuara con las obras en dicho terreno, aunado al hecho que se le impidió hacer uso pleno de ese terreno arrendado por él a la Alcaldía de Girardot; esta documental se relaciona y adminicula con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1975, DE FECHA 30-04-2008, debidamente suscrita por los funcionarios OMAR DEL PINO y GILBER ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, donde dejan constancia de la experticia realizada a un vehículo clase CAMION, marca FORD, modelo F.600, tipo PLATAFORMA, color AZUL, placas 512-DAW, uso CARGA, año 1979, dejando constancia los expertos que el vehículo presentaba su serial de carrocería en estado original. Por otra parte se valoró INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1399, DE FECHA 29-04-2008, debidamente suscrita por el funcionario LADRIN MIER Y TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, efectuada a un vehículo marca FORD, clase CAMION, modelo F750, color AZUL Y BLANCO, uso CARGA, Tipo PLATAFORMA, Placas 512-DAW, serial de carrocería AJF60V52117, dejando reflejada en dicha inspección sobre las características y condiciones externas de dicho vehículo. Así mismo se tuvo la EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-1727-08, DE FECHA 13-05-2008, suscrita por la Ing.ª YORKARINA ALFONZO, escrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracay, donde realiza el peritaje sobre un título de propiedad de un vehículo placas 512.DAW, serial de carrocería AJF60V52117, marca FORD, modelo F-600, el cual se encuentra identificado con el Nª AJF60V52117-1-1 Tramite Nª 6019569, y se encuentra a nombre del ciudadano ZAPATA CASTILLO LUIS BELTRAN, cuyo resulto es que el documento es original. Todas estas documentales sirvió al Tribunal para demostrar la existencia del vehículo varias veces mencionado en el debate y el cual fuera colocado en el terreno propiedad de la víctima, con el cual se perturbo su posesión pacifica del terreno.

De igual manera se incorporó prueba documental promovida por la acusador privado, consistente en COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 17-12-2009, la cual fuera dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual dicho Juzgado dicto decisión mediante la cual declaro, entre otras cosas, sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INDRUSTRIAS LAU SEN S.R.L., representado judicialmente por el Abg. RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, recurso intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-02-2009; confirmo en los términos indicados por el Superior la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-02-2009; y declaro sin lugar la acción interdicto por despojo, interpuesta por Industrias LAU SEN S.R.L., contra el ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, sobre una parcela de terreno inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua. Con este medio de prueba logra establecer este Tribunal que el ciudadano KA LEE LAU, al sentir que le habían sido vulnerados algunos derechos realizo su respectivo acto ante el órgano competente para que le fuera restituido, sin embargo, el Tribunal competente una vez analizados todos los elementos y probanzas considero que la razón no le asistía al ciudadano KA LEE LAU, declarando por consiguiente sin lugar su solicitud
De igual manera, se valoraron pruebas que fueran presentadas por las partes en el desarrollo del debate, las cuales considero esta Juzgadora, bajo la garantía de la tutela judicial efectiva, igualdad de la partes y la búsqueda de la verdad, las cuales fueron, en primer lugar INSPECCION JUDICIAL, de fecha 12-07-2009, realizada por el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y Mariño Briseño Arangorri del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana SONIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, actuando en ese momento en su condición de apoderada de la empresa INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L., la cual se efectuó en la Calle Mariño Sur Nª 55 del Barrio Libertad de esta Ciudad, y en compañía de un experto dejo constancia de los linderos y mediciones, que observo que en el terreno hay personas trabajando y realizando excavaciones de tierra, que hacia el lindero sur se observan láminas de acerolic de color verde, con parales de madera, que separa el inmueble Nª 55 y el terreno donde se está efectuando la excavación, dejándose de todo esto fijación fotográfica. Este medio de prueba refiere y constata que efectivamente en el terreno en cuestión habían una láminas de zinc, situación que ha sido ratificada por las personas que han declarado en el debate, que se estaba haciendo una construcción situación que también se relató en este juicio, sencillamente esta prueba ratifica y reafirma la situación del terreno objeto del hecho que se está decidiendo. También se valoró la INSPECCION JUDICIAL, de fecha 30-04-2008, realizado por el Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Arangorri, donde se dejó constancia entre otras cosas de la presencia en la parcela 59 de un vehículo automotor tipo camión 750, el cual se encuentra en el terreno, el cual se encuentra apagado, sin llaves y sin batería, de igual manera dejaron constancia de los daños ocasionados por dicho vehículo. Por último, se tomó la valoración de la CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL, de fecha 23-05-2018, de donde se desprende que el terreno en discusión en Municipal dado en donación en el año 1940, indicando en dicha constancia que la entrada a dicho terrero físicamente en por la entrada del terreno 59 de la víctima.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las testimoniales y documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “(Subrayado del Tribunal)

De manera que, quien aquí decide, considera que SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se determina la culpabilidad; y consecuentemente la responsabilidad del acusado de autos KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, CHINA, de estado civil Soltero, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1955, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE FEDERICO VILLENA, CASA N° 65, SAN CRUZ DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-36-56-295, por lo que el mismo debe ser DECLARADO CULPABLE; y por ende CONDENADO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público y el acusador privado por los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

LA PENALIDAD


En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.

El delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, esta juzgadora aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo, y siendo que el Ministerio Publico no acredito la conducta predelictual del acusado, este se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir, se aplicara el límite inferior de la pena correspondiente por el delito cometido, a saber en este caso UN AÑO DE PRISION.

Por otra parte, y en relación a este tipo pena, se aprecia del contenido de la norma sustantiva que la refleja que a parte de la pena de prisión, prevé de igual manera un resarcimiento del daño causado a la victima que va de CINCUENTA A CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, en este sentido y manteniendo el criterio que ante la falta de conducta predelictual por parte del acusado, se tomara en cuenta el límite inferior de este resarmiento, es decir que esta se calcula en CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.

En cuanto al delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UNO (01) A DIEZ (10) MESES DE ARRESTO, esta juzgadora aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, sin embargo, y siendo que el Ministerio Publico no acredito la conducta predelictual del acusado, este se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir, se aplicara el límite inferior de la pena correspondiente por el delito cometido, a saber en este caso UN MES DE ARRESTO, ante esta situación de tener un delito con pena de ARRESTO y uno de mayor entidad con pena de PRISION, establece el Artículo 89 del Código Penal que debe ser llevada esta (la de arresto) a prisión, y en este sentido se computara dos días de arresto por uno de prisión, siendo en consecuencia que en cuanto se refiere a este delito la pena quedaría en QUINCE DIAS DE PRISION.

En relación al delito de En cuanto al delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos,, establece una pena de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) A DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA, esta juzgadora aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber MIL CIENTO VENTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA, sin embargo, y siendo que el Ministerio Publico no acredito la conducta predelictual del acusado, este se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir, se aplicara el límite inferior de la pena correspondiente por el delito cometido, a saber en este caso DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA, ante esta situación de tener un delito con MULTA y uno de mayor entidad con pena de PRISION, establece el Artículo 89 del Código Penal que debe ser llevada esta (la de arresto) a prisión, y en este sentido se computara TRAINTA UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA por uno de prisión, siendo en consecuencia que en cuanto se refiere a este delito la pena quedaría en OCHO DIAS DE PRISION.

Finalmente al encontrarnos ante una concurrencia de delitos debe esta Juzgadora aplicar la regla prevista en el Artículo 88 del Código Penal, que prevé que al encontrarnos ante dos o más delitos que acarrea pena de prisión deberá aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena que correspondería a aplicar por los otros delitos; en este sentido tenemos que el delito más grave es el de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, con una pena de UN AÑO DE PRISION, luego por el delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, seria SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION; y por el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, son CUATRO DIAS DE PRISION, lo que en definitiva da un total de pena a cumplir por el acusado de UN AÑO, ONCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION Y EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA CALCULADO EN CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. También se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad que en su oportunidad le fuera acordada, hasta tanto quede la presente sentencia firme y sea el Tribunal d ejecución quien resuelva lo conducente. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, CHINA, de estado civil Soltero, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1955, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE FEDERICO VILLENA, CASA N° 65, SAN CRUZ DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-36-56-295, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HOIRAS DE PRISION, más el resarcimiento del daño causado a la víctima calculado en 50 UT. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad, conforme al artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, de la establecida en el ordinal 9º consistente en estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad una vez quede firme la presente sentencia. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal una vez quede la presente sentencia firme. Cúmplase en Maracay, a los CINCO días del mes de NOVIEMBRE del 2019-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,


ABG. ALMARI MOUIO


En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. ALMARI MOUIO






Causa N° 6J-2909-19
DORITA.-