REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio


Maracay, 07 de Noviembre del 2019


CAUSA Nº: 6J-2877-18
JUEZA: DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA.
SECRETARIA: ABG. ALMARI MUOIO
FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUEZ
ACUSADO: YONDRY RAFAEL CROQUER PEÑALVER
DEFENSA: ABG. JOSE ROSSI
DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA NEGADA.

Visto el escrito presentado en este Tribunal, por el ABG. JOSE ROSSI, con el carácter de defensor privado del ciudadano: YONDRY RAFAEL CROQUER PÑALVER, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada en su oportunidad por el Juzgado 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones, sin tomar en consideración alegatos de fondo propios del contradictorio:

PRIMERO: El Juzgado 9°, de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: YONDRY RAFAEL CROQUER PÑALVER, por encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el Tribunal, realizó audiencia preliminar, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, acogiendo como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así mismo admitió totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

SEGUNDO: Ahora bien, ciertamente la defensa fundamenta su petición en los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico procesal penal, entre los que destacan el Principio de Afirmación de Libertad y el Principio de Presunción de inocencia, los cuales establece:
Afirmación de Libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricciones de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Presunción de Inocencia: “Cualquiera a quien se le imputare la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Sin embargo la ley establece excepciones a estos principios, los cuales han sido instituidos a través de la jurisprudencia, que en forma reiterada y pacífica ha señalado lo siguiente:

“… (Omissis) … dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal …”

Por otra parte se tiene el Articulo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama el carácter de nuestra República, entre los intereses que se fundamenta su patrimonio moral, también enuncia el derecho a la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley, teniéndose entonces entre otras coas que, la libertad se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, el cual se deriva el de la libertad.
La misma Constitución, entre los fines esenciales que le confiere al Estado, incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal y como lo consagra 3 Constitucional; y es en razón de eso que el Numeral 2 del Artículo 46 de la Carta Magna establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente y propia del ser humano.
Lo expuesto se advierte entonces, que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar su protección dentro del proceso penal, a través del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, verificándose con ello que hoy en día el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella, siendo por ende el imputado o acusado uno de ellos, siendo quizás el que más necesita de esa tutela.
Todo lo anteriormente expuesto, encuentra su desarrollo y fundamentación en el Artículo 44 Constitucional, por proclamarse la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como derecho general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, sin embargo existe también constitucionalmente, una excepción a esa regla que la restringe o limita, y es aquella que la Ley reglamenta en particular, tomando para ello la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existe la temporalidad y la provisionalidad bajo una interpretación judicial restrictiva y siempre apegada al caso en concreto. En este particular, y manteniendo este orden de ideas, se aprecia lo indicado en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre el Estado de Libertad, indicando entre otras cosas que, a toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que establece la misma norma adjetiva penal, por otra parte el Articulo 247 eiusdem, refiere que la libertad del acusado es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.
En este particular se tiene entonces que, el principio general de libertad de un acusado durante el proceso, tiene sus limitaciones que pueden en primer lugar, estar previstas en la norma, como lo son por ejemplo la privativa de libertad, como ocurrió en el presente caso, la detención domiciliaria. En definitiva la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular, no teniendo por tanto una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que ello se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la Ley Sustantiva en un caso penal concreto.
En consecuencia se tiene que, la presunción de inocencia coexiste con la detención preventiva, ya que uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes puedan sufrir injerencias en sus derechos fundamentales. La particularidad de la intervención de dichos derechos que representa la prisión preventiva, es que esta solamente puede ser ordenada por vía excepcional y en casos muy específicos establecidos por la Ley.
En tal virtud la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo puede darse previa constatación en los caso particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el Articulo 250 de la norma adjetiva, de allí que indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.
En relación con la privación preventiva de libertad, es oportuno citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 19-04-2004, expediente Nª03-1757, que al respecto indica:

“…En efecto conforme a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el Articulo 44 Numeral 1ª, in fine de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso y remite como excepción a tal regla, a las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, … En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en sus primeros 23 artículos , destaca la afirmación de libertad, …. Sin embargo establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también, por vía excepcional la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelarías que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la Justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el acusado… (Ratifica criterio de Sentencia Nª 2608/2003, de fecha 25-09-2003, caso: Elizabeth Rentaria Parra)…”

Ahora bien, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución Judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada el acusado podrá solicitar su revisión. Ciertamente la negativa del Juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examina De tal manera que, dichas excepciones deben ser tomadas en consideración al momento de restringírsele al justiciable su derecho a ser juzgado en libertad; y que en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 233 eiusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada, y de igual forma no se ha desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede apreciar que al acusado YONDRY RAFAEL CROQUER PÑALVER, fue acusada, y por ello le fue admitida la calificación jurídica referida los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, y al estar en presencia de una concurrencia de delitos, ello no desvirtúa las circunstancias mediante las cuales fuera dictada en su oportunidad la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del mismo. Ahora bien de lo explanado por la defensa, esta juzgadora considera que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y las mismas no han sido desvirtuados por ningún medio lícito; aunado a este hecho no se ha verificado el decaimiento de la causa como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Es por ello que este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y así se decide.

TERCERO: Por otra parte, observa quien aquí decide que no estamos en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían proceder el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad o en su caso, la improcedencia de la misma, aunado al hecho de que de la revisión de la presente causa se puede evidenciar que la misma se encuentra debidamente fijada la continuación del debate oral y público; momento en el cual se inicia una serie de actos que constituyen la fase más garantista del proceso penal que se le sigue a los acusados de autos, en la cual sin lugar a dudas las partes tendrán el control de la prueba, toda vez que en esa oportunidad esta juzgadora estará obligado a pronunciarse sobre circunstancias de fondo las cuales son propias del referido acto. Y así se decide.

CUARTO: Ahora bien, observa esta juzgadora que la calificación dada a los hechos la cual fue admitida por el Tribunal 7° de Control correspondiente en la Audiencia Preliminar, no es susceptible de ser sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tipo penal atribuido a los justiciables establece una pena que excede en límite máximo de diez (10) años, tal como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga en estos casos; aunado a que la medida privativa sustitutiva de libertad es proporcional con la gravedad de los delitos atribuidos a los justiciables conforme al artículo 250 del texto penal procedimental y en razón de lo antes expuesto es por lo que este órgano jurisdiccional considera improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida a favor del acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Privada del acusado: YONDRY RAFAEL CROQUER PÑALVER. Por lo que en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en su contra. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MUOIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose Boletas de Notificación N ° ________________


LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MUOIO
Causa Nº 6J-2877-19
DDFV