REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Septiembre de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 1E- 2824-14.-
PENADO: WUIXTON GREGORIO RIOS RIOS
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MODALIDAD OCULTAMIENTO
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO
Vistos los recaudos relacionados con el penado WUIXTON GREGORIO RIOS RIOS titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.928; este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: En fecha 04-11-2013, el penado WUIXTON GREGORIO RIOS RIOS titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.928 fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cumplir la Pena de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: En fecha 30-01-2014 se efectuó el cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia, dejándose constancia que desde la fecha de su detención, hecho ocurrido el 12-07-2013 hasta el 30-01-2014, data del ejecútese de la sentencia, el penado WUIXTON GREGORIO RIOS RIOS titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.928 había cumplido de la pena impuesta seis (6) meses y dieciocho (18) días de prisión, faltándole por cumplir siete (7) años, diez (10) meses y doce (12) días de prisión; que terminaría de cumplir el 12-12-2021.-
TERCERO: En fecha 18-09-2018, este Tribunal redimió la pena por el trabajo al WUIXTON GREGORIO RIOS RIOS titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.928 por el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses, dieciocho (18) días, y doce (12) horas de conformidad con lo pautado en el articulo 62 y 156, ambos, del Código Orgánico Penitenciario.
CUARTO: Se recibió informe del pronunciamiento por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II mediante el cual remiten Acta de Redención de Pena por el Trabajo, Constancia de Trabajo, Constancia de Conducta, del penado WUIXTON GREGORIO RIOS RIOS titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.928; constatándose que el penado laboro en una jornada de ocho horas diarias desde el 03-05-2018 hasta el 25-01-2019 equivalente a ocho (8) meses y veintidós (22) días trabajados; por lo que a los efectos de la liquidación de la condena, se le redime un tiempo de cuatro (4) meses, once (11) días. Así se decide.-
QUINTO: Tenemos que el penado WUIXTON GREGORIO RIOS RIOS titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.928 lleva detenido desde el 12-07-2013 hasta el día de hoy 25-09-2019; seis (6) años, dos (2) meses y trece (13) días de prisión, adicionándole la redención acordada en fecha 18-09-2018 por el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas; y el tiempo redimido en esta fecha, de cuatro (4) meses y once (11) días; el penado ha cumplido de la pena, siete (7) años, once (11) meses, doce (12) días y doce (12) horas; faltándole por cumplir seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas; que terminará de cumplir el 01-04-2020.-
SEXTO: En cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, el penado opta actualmente al Destacamento de Trabajo al cumplir la mitad de la pena equivalente a cuatro años, dos meses y veinticinco días de prisión; opta al Régimen Abierto al cumplir las dos terceras partes de la pena igual a cinco años, seis meses, veintiún días y dieciséis horas; y a la Libertad Condicional y/o Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena, igual a seis años, cuatro meses, siete días y doce horas (vencido).-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REDIME DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado WUIXTON GREGORIO RIOS RIOS titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.928 por el lapso de cuatro (4) meses, once (11) días. SEGUNDO: REFORMA Y ACTUALIZA EL COMPUTO DE PENA, en virtud de la redención acordada; por lo que sumada al tiempo que tiene detenido el penado, es evidente que ha cumplido de la pena siete (7) años, once (11) meses, doce (12) días y doce (12) horas; faltándole por cumplir seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas; que terminará de cumplir el 01-04-2020; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 156, ambos del Código Orgánico Penitenciario; en concordancia con el artículo 496, 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio un ejemplar al Director del Centro Penitenciario Región Capital YARE II, al Director de Control al Procesado y Penado. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, al defensor y familiares de la víctima. Impóngase al penado de lo decidido. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE PÉREZ
CAUSA Nº 1E- 2824-14-
AMAD/amad.-
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