REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA..
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION
Maracay, 3 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 1E-1615-10
PENADO: JOB MOISES RUMBO BENAVIDES
DELITOS: ROBO GENERICO BAJO AMENAZA EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISION: PRESCRIPCIÒN DE LA PENA
Efectuada la revisión del asunto seguido a la ciudadana: JOB MOISES RUMBO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V.-19.553.653; este Tribunal Primero de Ejecución; previa las consideraciones, procede a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 23 de Agosto de 2010, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana JOB MOISES RUMBO BENAVIDES titular de la cedula de identidad Nº V-19.553.653 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO BAJO AMENAZA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 456 parágrafo primero en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 26 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó reforma contentivo de ejecútese de la sentencia impuesta al penado JOB MOISES RUMBO BENAVIDES, dejándose constancia que fue detenido por el 05-07-2010, hasta el día 23-08-2010, por lo que permaneció privado de su libertad UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, dejándose constancia que le falta por cumplir de la pena DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION.
TERCERO: Se observa, que desde el 28 de Marzo de 2010, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy 03 de Octubre de 2019, ha transcurrido NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MES Y SEIS (6) DIAS, un tiempo superior al de la pena que hubiera que cumplir, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION ; mas la mitad de la misma, equivalente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; vale decir CUATRO (04) AÑOS, tal como lo prevé el contenido articular 112 numeral 1, del Código Penal; y como quiera que no existen causas que interrumpan la prescripción, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la prescripción de la pena. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto; este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA a la ciudadana JOB MOISES RUMBO BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.553.653 Domiciliado en LAS MALVINAS, CALLE ANDRES BELLO, CASA N° 16, SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 ordinal 1° del Código Penal y articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga la libertad plena del prenombrado penado, solo en relación a este asunto 1E-1615-10. TERCERO: Libérese copia certificada de la presente decisión al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial solo en relación al referido a la presente causa y al Consejo Nacional Electoral; para que sea excluido del registro de inhabilitados llevados por el referido despacho. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, defensa, y al penado, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIFE PEREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libran Oficios, Notificaciones y Citación.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIFE PEREZ
CAUSA Nº 1E-1615-10
AMAD/mary
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