REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 17 de Septiembre de 2019
209° y 160°

CAUSA Nº 1E-5736-19
PENADO: PEDRO JOSE DIAZ QUIRIDUBAI
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y
USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISION: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial, en fecha 05-04-2018, en el cual condenó al ciudadano PEDRO JOSE DIAZ QUIRIDUBAI, titular de la cédula de identidad N° V.-26.612.753, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20-02-1999, de (20) años de edad, soltero, obrero, domiciliado en SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO, CASA S/N, MUNICIPIO GIRARDO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por considerarlo culpable y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme.
Seguidamente se procede a realizar el cómputo de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en autos que al penado PEDRO JOSE DIAZ QUIRIDUBAI, fue detenido en fecha 10-04-2017 hasta el día 05-04-2018 fecha en la cual el indicado Tribunal le acordó una Medida Cautelar; por lo que permaneció privado de su libertad ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, que lo podrá terminar de cumplir bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En armonía con lo antes mencionado; y en cuanto se refiere al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado antes mencionado fue condenado, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, y la pena aplicada por dicho Juzgado no excede de CINCO (05) AÑOS, por lo que podrá optar al mismo; según el artículo 482 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.-
El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se comprueba un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden; este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: EJECUTAR el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial, en fecha 05-04-2018, en el cual condenó al ciudadano PEDRO JOSE DIAZ QUIRIDUBAI, titular de la cédula de identidad N° V.-26.612.753, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20-02-1999, de (20) años de edad, soltero, obrero, domiciliado en SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO, CASA S/N, MUNICIPIO GIRARDO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por considerarlo culpable y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme; con fundamento en os artículos 471, 472 y 474, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copias certificada del presente auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Sistema Penitenciario. Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, Caracas. Solicítese la certificación de antecedentes penales. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, Defensor y víctima. Impóngase a al penado. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIFE PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIFE PEREZ
CAUSA Nº 1E-5736-19
AMAD/mary.-