REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 27 de Septiembre de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 1E-5752-19
PENADO: WILFRED JOSE TORO BLANCO
DELITO: PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO
DECISION: EJECUCIÓN DE LA PENA


Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial, en fecha 10-12-2018, en el cual condenó al ciudadano WILFRED JOSE TORO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.242.790 quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua de Mamporal Estado Miranda, nacido en fecha 19-09-1963, de (56) años de edad, soltero, chofer, domiciliado en el URB. DOÑA PAULA, VEREDA JAZMIN, CASA N° 50, SECTOR RIO BLANCO I, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por considerarlo culpable y responsable del delito de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 286 del Código Penal.
Seguidamente se procede a realizar el cómputo de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en autos que al PENADO: WILFRED JOSE TORO BLANCO fue detenido en fecha 07-08-2013 hasta el día 13-08-2013, fecha en la cual el indicado Tribunal le acordó una Medida Cautelar, por lo que permaneció privado de su libertad SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que podrá terminar de cumplir bajo el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, en atención a lo preliminar; y en cuanto se refiere al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado antes mencionado fue condenado, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, y la pena aplicada por dicho Juzgado no excede de CINCO (05) AÑOS, por lo que podrá optar al mismo; según el artículo 482 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.-
El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se comprueba un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden; este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: EJECUTAR la sentencia definitivamente firme dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial, en fecha 10-12-2018, en el cual condenó al ciudadano WILFRED JOSE TORO BLANCO , titular de la cédula de identidad N° V.-7.242.790 quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua de Mamporal Estado Miranda, nacido en fecha 19-09-1963, de (56) años de edad, soltero, chofer, domiciliado en el URB. DOÑA PAULA, VEREDA JAZMIN, CASA N° 50, SECTOR RIO BLANCO I, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por considerarlo culpable y responsable del delito de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 286 del Código Penal.
Remítase copias certificada del presente auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Sistema Penitenciario. Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, Caracas. Solicítese la certificación de antecedentes penales. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, Defensor y víctima. Impóngase al penado. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIFE PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIFE PEREZ
CAUSA Nº 1E-5752-19
AMAD/mary.-