REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: NP11-O-2019-000003.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: WILMER ALFREDO RODRIGUEZ, MANUEL DE JESUS GARCIA Y JOHANNS KAL MAIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-7.576.109 V.-12.806.231 y V.-17.973.309, respectivamente y de este domicilio.
APOD. PRESUNTOS AGRAVIADOS: ROSA A. NATERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.436, y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., entidad de Trabajo esta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, quedando anotado bajo el número 25, Tomo 20-A-sgdo, y con última modificación en fecha 19 de noviembre de 2008, anotada bajo el N° 40, Tomo 255-A-Sgdo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de noviembre de 2019, fue recibido por éste Tribunal previa distribución, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, la presente acción de amparo, tal como consta en autos al folio 103, intentada por los ciudadanos WILMER ALFREDO RODRIGUEZ, MANUEL DE JESUS GARCIA Y JOHANNS KAL MAIER RODRIGUEZ, asistidos por la abogada ROSA A. NATERA, abogada en ejercicio, previamente identificados, en contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., todos identificados supra.
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
En el escrito primigenio los presuntos agraviados, señalaron lo siguiente:
Que ingresaron a trabajar en las fechas 01 de febrero de 2006, 16 de agosto de 2012 y 04 de junio de 2007, respectivamente, para la EMPRESA MERCANTIL “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” para laborar en los cargos de choferes de camión (entregadores).
Que en fecha 14 de mayo de 2019 y dos de julio para los dos últimos, respectivamente, se les informó que se encontraban separados del cargo y que no tendrían acceso a la empresa, razón por la cual, al constatar que nunca se les abrió ningún procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, ocurrieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, siendo estos declarados Con Lugar, demostrando con esto que el procedimiento ejecutado por el patrono fue ilegítimo, y que dichas actuaciones se encuentran plagadas de una serie de faltas graves a la Ley y de inobservancia del procedimiento administrativo que lo hicieron nulo de pleno derecho y en virtud de ello el Órgano Administrativo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, tal como puede evidenciarse en las causas 044-2019-01-0626, 044-2019-01-0385 y 044-2019-01-0380, respectivamente.
En ese orden, y en vista que la Inspectoría del Trabajo ha realizado todos los trámites administrativos pertinentes para tratar de lograr el cumplimiento del mandato contenido en las providencias administrativas 00208-2019, 00176-2019 y 00170-2019, respectivamente, y como quiera que todos los actos dirigidos a tal fin fueron infructuosos, abriendo los respectivos procedimientos de multa por desacato, suspensión del solvencia laboral, entre otros, es por lo que solicitan a través de la presente acción la restitución de sus derechos laborales.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES.
Por todo lo expuesto anteriormente, los agraviados fundamentan la presente acción en los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5, 7, 14, 18, 22 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y en lo contenido en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.
Puntualizada así la pretensión, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planteado. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, hacen competente a éste Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.
Declarada la competencia de éste Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de éste recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar a la presunta violación de normas de rango constitucional, por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.
Por otra parte, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos 4, 509, 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.
Artículo 509. 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo:
“(…) garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad.”
Norma esta que ratifica el contenido del Artículo 508 que indica en su segundo aparte:
“(…) Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.
En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A., estableció:
… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”
De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata este Juzgador, que la presente Acción de Amparo Constitucional inició en virtud de la posición contumaz de la EMPRESA MERCANTIL “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, en relación al cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín.
Que las providencia administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, así como las providencias administrativas, signadas con los números 00208-2019, 00176-2019 y 00170-2019, vale decir, que todo el procedimiento administrativo ante el Órgano Administrativo, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo manifiestan los accionantes en su escrito libelar, lo cual se confirma con las documentales cursante en autos.
En consonancia con lo antes señalado, a criterio de este Sentenciador, al haberse producido los actos de ejecución en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual conforme se indicó, impone a la administración pública mediante las Inspectorías del Trabajo, el deber de hacer cumplir sus propios actos de efectos particulares, toda vez que legalmente se faculta al órgano administrativo para que ejerzan actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones; hacen devenir, a criterio de este Juzgador, la inadmisibilidad de la acción, sumado a esto, no consta en el expediente, documentos que acrediten el ejercicio de acciones o actos por parte del ente administrativo, tendentes a la ejecución de la providencia administrativa que se pretende ejecutar por esta vía excepcional; en tal sentido, este Juzgador, se permite recordar a los Procuradores de Trabajadores, quienes actúan en representación del estado, brindando asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y trabajadoras que lo requieran, siendo la mayoría de muy escasos recursos económicos, la imperiosa necesidad de actuar con la diligencia requerida y garantizar así, a los justiciables el derecho de acceso a la justicia y de obtener respuesta en forma oportuna dada la naturaleza laboral de los derechos reclamados.
Por lo anteriormente señalado, y de acuerdo a los argumentos antes expresados, este Tribunal constitucional, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, al considerarse que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional, y las cuales han sido ejercida por la parte recurrente. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos WILMER ALFREDO RODRIGUEZ, MANUEL DE JESUS GARCIA Y JOHANNS KAL MAIER RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo EMPRESA MERCANTIL “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, plenamente identificados al inicio de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (A),
Abg.
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