REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO: NP11-O-2019-000004.

En fecha 13 de Noviembre de 2019, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Néstor Manuel Azacon Villegas, venezolano, mayor de edad, soltero, operario general, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.548.550, civilmente hábil y con domicilio en El Silencio de Campo Alegre, casa 174, carrera 2 de ésta Ciudad de Maturín estado Monagas y quién estuviere asistido para este acto por la ciudadana Rosa A. Natera A., quien es igualmente venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.353.948, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436.
Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna, se dio entrada al mismo en fecha trece (13) de Noviembre 2019, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial del estado Monagas, el correspondiente para su ponencia.
En fecha 14 de igual mes y año, la Ciudadana Carmen Luisa González Rodríguez, en su condición de Jueza Titular del juzgado antes enunciado, presentó y consignó diligencia, mediante la cual procedió a inhibirse de seguir conociendo del presente expediente signado su número NP11-O-2019-00004, y ello de conformidad a lo previsto en el artículo 31, en su numeral 5° , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber conocido el asunto N° NP11-O-2019-000002, y cuyas partes en suma son idénticas, esto es, mismos actores, mismos hechos y petitum iguales, donde en fecha 17 de julio de 2019, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 14 de Noviembre de 2019, es recibido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el planteamiento de inhibición y posteriormente en fecha 18 de igual mes y año procedió el Tribunal de Alzada a emitir su pronunciamiento, declarando con lugar la inhibición formulada.
En fecha 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, recibe las actuaciones correspondientes al asunto de inhibición ya resuelto.
En fecha 25 de noviembre del presente, procede el mismo Tribunal a la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), a fin de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2019, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto bajo la nomenclatura NP11-O-2019-000004, contentiva de la acción de amparo propuesta por el ciudadano Néstor Manuel Azacon Villegas, contra el presunto agraviante la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A.
Cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo a establecer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De acuerdo al escrito libelar presentado por el Ciudadano Néstor Manuel Azacón Villegas, este alega lo siguiente:
Que en fecha 04 de junio de 2007, inició sus labores en la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de de 1993, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., con última modificación en fecha 19 de noviembre del año 2008, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo 255-A-Sgdo., y ubicada en la Av. Raúl Leoni, Transversal al parque Chucho Palacios de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, para laborar como Operario General.
Que sucedió y según le informaren los supervisores de guardia, le habían denunciado por la comisión de un robo, el cual había ocurrido hacía más de tres (03) meses, y que todo estaba ya introducido por ante la Inspectoría del Trabajo.
Que procedió a hacerle frente a la causa y a presentar sus alegatos y fundamentos en el proceso respectivo, con lo que pudo constatar, que se trataba de una Solicitud de Calificación de Despido, presentada el día Siete (07) de mayo del año 2014.
Que demostró, que el procedimiento de solicitud de calificación para despedirlo, se encontró plagada de una serie de faltas graves a la ley, así como del procedimiento que lo hizo nulo de pleno derecho, tal como lo plasmaren las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y Primero Superior del Trabajo, ambos de esta Circunscripción Judicial, en fechas 08 de marzo de 2017 y 10 de noviembre de igual año, donde se declararon la nulidad del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir, el cual fuere signado con el N° 044-2014-01-00825.
Que desde esas fechas y hasta la presente, el mandato expreso de ser reincorporado y pagado todos los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales no han sido cumplidos en su totalidad, tal como fuere ordenado por el Juzgado Superior.
Que en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, realizó todos los trámites pertinentes para tratar de lograr el cumplimiento del mandato contenido en la referida sentencia, así como todos los actos dirigidos a tal fin y los mismos fueren infructuosos; de lo que de seguidas esgrime: “pues no se nos han pagado los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, y mucho menos se ha dado cumplimiento a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE.”
Que es importante destacar que el patrono con la excusa de no saber cómo se calculan los salarios, mantiene incumplida la sentencia, por lo que de no percibir sus salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y como quiera que el patrono insiste en no acatar el mandato, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a solicitar como en efecto solicitó su reincorporación, lo cual fue posible teniéndose que solicitar la ejecución forzosa del reenganche con la fuerza pública, sin que aun así la misma no fuere acatada.
Que en fecha 02 de febrero de 2017, es cuando procede el patrono a reengancharlo, sin que le pagare los salarios dejados de percibir y los demás beneficios contractuales, por lo que añade: “sacándome de VACACIONES y ordenándome el disfrute de las vencidas, SIN SU PAGO RESPECTIVO por no saber cómo pagarlas.”
De igual modo alega el accionante que, luego de muchos días después de la ocurrencia a la sede de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., conjuntamente con la Inspectora Ejecutora, abogada Odalys Margarita Torres H., y con un representante de las Fuerzas Armadas de Cooperación adscrito al Despacho de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Monagas, procedió la funcionaria a la revocación y negación de la solvencia laboral, proponiendo a la Sala de Sanciones el correspondiente procedimiento de multa, y añade el accionante en su escrito: “pues el patrono procedió NO A REENGANCRAR AL TRABAJADOR, sino que me REMITIÓ al MÉDICO OCUPACIONAL , para los exámenes y éste indicó APTO PARA TRABAJAR, siendo luego llamado, para recibir adiestramiento, y después de una semana, ME INDICÓ que YO ESTABA DE VACACIONES, y que me serían CONCEDIDAS todas las vacaciones VENCIDAS, y que me serían pagas con el SALARIO QUE DEBIÓ CORRESPONDERME EN LA FECHA QUE DEBÍ DISFRUTARLAS .”
Advierte que ahora surge un nuevo desacato a dicho mandato incumplido por la empresa patrona, y expresa: “en fecha OCHO DE FEBRERO DE 2019, FUI POR DECISIPON UNILATERAL DEL PATRONO SEPARADO DE MI LABOR, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO, SIN CONSULTARLO CON EL SINDICATO SINTIBEM, SIN ASAMBLEA DE TRABAJADORES, NI NINGÚN OTRO ACTO QUE LE PERMITIERA AL PATRONO TENER EL ASIDERO LEGAL SUFICIENTE QUE LE AVALARA TAL DECISIÓN.”
Por último continua en sus alegatos señalando que, dada la circunstancia anteriormente enunciada, procedió a denunciar por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, una nueva violación de sus derechos laborales, siendo que le separan de su puesto de trabajo, suspenden los salarios y le son retenidos los demás beneficios laborales-contractuales, razón ésta por lo que ocurre a solicitar su amparo como trabajador de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en tanto que esta en su condición de patrono desconociere, desaplicare, desacatare e incumplire el mandato expreso contenido en la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 26, 27 y 87, solicitando se ordene la restitución inmediata el estado de derecho por haber sido separado ilegalmente de su labor habitual sin causa justificada para ello, le sean cancelados todos los salarios y demás beneficios legales y contractuales que le han sido injustificadamente dejados de pagar .
En cuanto al carácter legal fundamenta la presente acción amparo constitucional, contra las actuaciones nugatorias de derechos adquiridos por parte de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., al desconocer el contenido de los artículos 22, 26, 27 de la Constitución nacional y los artículos 1, 2, 5, 7, 14, 18,22 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente caso alega el quejoso que: “luego de muchos días después de la ocurrencia a la sede de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., conjuntamente con la Inspectora Ejecutora, abogada Odalys Margarita Torres H., y con un representante de las Fuerzas Armadas de Cooperación adscrito al Despacho de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Monagas, procedió la funcionaria a la revocación y negación de la solvencia laboral, proponiendo a la Sala de Sanciones el correspondiente procedimiento de multa, y añade el accionante en su escrito: “pues el patrono procedió NO A REENGANCRAR AL TRABAJADOR, sino que me REMITIÓ al MÉDICO OCUPACIONAL , para los exámenes y éste indicó APTO PARA TRABAJAR, siendo luego llamado, para recibir adiestramiento, y después de una semana, ME INDICÓ que YO ESTABA DE VACACIONES, y que me serían CONCEDIDAS todas las vacaciones VENCIDAS, y que me serían pagas con el SALARIO QUE DEBIÓ CORRESPONDERME EN LA FECHA QUE DEBÍ DISFRUTARLAS .” siendo que además: “surge un nuevo desacato a dicho mandato incumplido por la empresa patrona, y expresa: “en fecha OCHO DE FEBRERO DE 2019, FUI POR DECISION UNILATERAL DEL PATRONO SEPARADO DE MI LABOR, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO, SIN CONSULTARLO CON EL SINDICATO SINTIBEM, SIN ASAMBLEA DE TRABAJADORES, NI NINGÚN OTRO ACTO QUE LE PERMITIERA AL PATRONO TENER EL ASIDERO LEGAL SUFICIENTE QUE LE AVALARA TAL DECISIÓN.”
De acuerdo al planteamiento anteriormente esbozado, y en virtud de determinarse la competencia, se tiene que la Sala Constitucional en sentencia vinculante n° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo que sigue:
“[...] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estás o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito estableció –con carácter vinculante-, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de que se hayan dado con anterioridad a dicho fallo, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.
En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier transgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
En lo que respecta al presente asunto, el quejoso solicita sea amparado como trabajador, por cuanto a decir de éste la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en la cual prestare sus servicios decidiere en fecha 08 de febrero de 2019, de manera unilateral, a separarlo de su puesto de trabajo, sin un procedimiento administrativo previo ; toda vez que, advierte, que fuere remitido al médico ocupacional, para los exámenes y éste le indicare que se encontraba apto para trabajar , siendo llamado posteriormente para recibir adiestramiento, habiéndosele indicado además que él (trabajador) se encontraba de vacaciones y le serian concedidas todas las vacaciones vencidas las cuales serían pagadas con el salario correspondiente para el momento en que le nació el derecho o debió disfrutarlas.
Ahora bien del análisis efectuado que hace quien aquí Juzga, observa que se trata de una circunstancia atinente a una restitución de derechos propios de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que surge de un hecho por parte del patrono que de manera unilateral separare del cargo al hoy quejoso, y que tal circunstancia ocurriere, el día Ocho (08) de febrero del año en curso. Pues, aun cuando de la relación que hilvana el accionante, pretende éste subsumirlo a hechos o eventos anteriores y que han tenido fin una vez fuere incorporado a su puesto de trabajo, como así lo indicare en su escrito libelar al indicar, que fue remitido al médico ocupacional para la realización de sus exámenes y que fuere considerado como apto para el trabajo; además de recibir adiestramiento y disfrutar vacaciones. Entiende este Juzgador que lo planteado por el accionante en amparo, corresponde a un procedimiento vertido en artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, como instrumento idóneo para el proveimiento de los derechos laborales que a decir del acciónate le fueron privados y ello como medio ideal, dada la tutela administrativa referida al fuero especial laboral ordinario para la resolución de los casos como el de autos, produciendo en tal sentido que la acción de amparo propuesta se considere como inadmisible. Así se decide.
De otra parte en lo que respecta al pedimento correspondiente al pago de salarios y demás beneficios legales y contractuales que a decir del solicitante dejaron de pagársele debe advertir este Tribunal, que tal circunstancia se circunscribe a un procedimiento también ordinario corregible por vía judicial; esto es, la demanda como vía idónea para hacer valer dicho derecho. Así se establece.
Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes.
Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
Así en lo que respecta a la interpretación de lo precedido, observa este Tribunal que una vez se haya optado para la resolución de las pretensiones que ha bien requieran los interesados, y esto, en forma ordinaria. Debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo, pues lo concurrente es que se trata de una acción con remedio procesal ordinario que no se encuentra dentro de la esfera restringida de un derecho o garantía constitucional, por lo que ha debido el accionante recurrir al órgano administrativo como factor generador de la tutela jurídica requerida, lo cual no se observa de autos. En este sentido acogiéndose este Tribunal a la jurisprudencia anteriormente citada establece como en efecto se hace que la presente Acción de Amparo Constitucional, a luz del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el Ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad Nª V-17.548.550 debidamente asistido por la profesional del derecho Ciudadana Rosa A. Natera A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.353.948.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
La Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria (o)
Abg.