REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN


Maracay, 12 de Noviembre de 2019
209° y 160°

CAUSA N° 3E-6085-19
PENADO: ALVARADO CAÑAS ANDRES MOISES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Decimo Tercero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13-05-2019, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: ALVARADO CAÑAS ANDRES MOISES, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.215 residenciado en: HIJAS DEL TRUENO YESSENIA SOLI, CALLE MONTE SINAI Nº 140, FUNDA COROPO, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2º del Código Penal, así mismo el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.-

Ahora bien es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-2005, específicamente, en sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó la que la medida de arresto domiciliario se equipara o igual a la medida privativa de libertad, pues en las mismas, el individuo está restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad y el libre tránsito…, así como sentencia N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-03-2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, donde ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de la ejecución de la sentencia y en aplicación a lo indicado en dichas Sentencias, tenemos pues, que el penado ALVARADO CAÑAS ANDRES MOISES, fue detenido por primera vez en fecha 26-11-2013 hasta el día 25-07-2016 fecha en la cual incumplió la medida de Detención Domiciliaria acordada por el Tribunal Decimo Tercero de Juicio Itinerante, posteriormente fue detenido por segunda y ultima vez en fecha 09-01-2019 hasta el día de hoy 12-11-2019 lleva detenido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; que los terminará de cumplir el día 30-03-2025.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capítulo II que señala en el parágrafo segundo del artículo 488 lo siguiente:


“ … Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;…. Las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”._

En consecuencia quien aquí decide, considera que el penado fue condenado fue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2º del Código Penal, por lo que consecuentemente las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo le procederán cuando hubiere cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuando haya cumplido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRISION, le procederá la LIBERTAD CONDICIONAL, es decir, el día 10-02-2023, además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 antes citado; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-

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El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ALVARADO CAÑAS ANDRES MOISES, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.215 domiciliado en HIJAS DEL TRUENO YESSENIA SOLI, CALLE MONTE SINAI Nº 140, FUNDA COROPO, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, donde se encuentra bajo arresto domiciliario, quien fue CONDENADO, por el Juzgado Decimo Tercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13-05-2019, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2º del Código Penal, así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad bajo la Medida de Detención Domiciliaria, pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-

CAUSA N° 3E-6085-19
HRBH/vr.-