REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Tercero de Ejecución

Maracay, 13 de Noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 3E-5087-17
JUEZA: ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
PENADO: JHONNY CARMELO VILERA.
DECISIÓN: SE MANTIENE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA OTORGADA COMO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN.-

Revisada la presente causa, se evidencia que en fecha 13 de Noviembre de 2019, fue celebrada Audiencia especial en el presente asunto seguido en contra del penado: JHONNY CARMELO VILERA, titular de la cedula de Identidad N° V-8.625.599, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-07-1966, de 53 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio los Próceres, Calle David Concepción, Casa Nº 02, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, en virtud de que fuera puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Presidencia de este Circuito, previa distribución, por cuanto cursa causa ante este Juzgado signada con la nomenclatura 3E-5087-17, en donde el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 15-06-2017, lo condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 213 del Código Penal; asunto en el cual a dicho penado se le acordó un Cambio de Sitio de Reclusión, manteniéndose en Detención Domiciliaria otorgada en dicha oportunidad, motivando su aprehensión por posible incumplimiento de dicha medida; por lo que corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia.

En esta misma fecha, se celebro audiencia especial en donde se escucharon las partes intervinientes, garantizándose todos los principios consagrados en nuestra Constitución, siendo impuesto el penado de autos, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez estudiadas y revisada la presente causa, así como las actuaciones por las cuales es presentado dicho penado, se pudo evidenciar:

Se verifica de los alegatos presentados en audiencia, en donde el penado JHONNY CARMELO VILERA, titular de la cedula de Identidad N° V-8.625.599, manifestó:

“...Yo estaba en mi casa con mi familia y mi nieto, yo tengo casa por cárcel, en ese momento cuando me agarran habían unos tipos parados al frente de la casa vienen los policías pasando y uno ellos sale corriendo y se mete a mi casa, entran los policías corriendo detrás del muchacho luego me dicen que les diera la cedula y yo les dije que no tenia cedula porque tenía casa por cárcel, amenazan a mi familia, los agreden y mi nieto estaba con una crisis en ese momento, luego me dicen que los acompañara, los acompañe sin problema porque la verdad yo no estaba fuera de mi casa, yo estaba adentro con mi nieto el cual estoy cuidando, los funcionarios me estaban pidiendo 200 dólares les dije que yo no tenía dinero que de donde lo iba sacar y me trajeron incluso estando detenido todavía me pedían dinero. Es Todo”.

De igual forma, en dicha audiencia la Defensa técnica y la representación
Fiscal, manifestaron lo siguiente:

“…Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. VIRGINIA SANGSDER quien expone: “Buenas tardes a las partes presentes en primer lugar mi representado presente en sala no salió de su sitio de reclusión como dejan constancia los funcionarios en Acta de Procedimiento de fecha 11-11-2019, el simplemente estaba en el porche de su casa con su nieto a quien está cuidando, pasa la comisión y en ese momento están al frente de su casa dos sujetos desconocidos, quienes al observar la presencia policial salen corriendo y entran a la casa de mi defendido le piden la cedula el sin temer nada les dice que no tenia cedula por cuanto se encontraba cumpliendo detención domiciliaria, sin mediar palabra lo sacan de su casa, amedrentándolo que se encontraba solicitado y se lo traen, amenazan a su familia arremetiendo en contra de su integridad física, por lo que ciudadana juez visto estas circunstancias solicito se le mantenga el sitio de reclusión que ha venido cumpliendo mi defendido. Es todo…”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. JASMINE MAYS, quien expone: “Escuchada la exposición de la Defensa, lo expuesto por el penado y revisada como han sido las presentes actuaciones relacionadas con la presunta captura, esta Representación Fiscal no se opone si el tribunal considera mantener el sitio de reclusión bajo la modalidad de Detención Domiciliaria, visto lo manifestado por el penado de autos en esta sala de audiencias que el mismo fue sacado de su casa por parte de los funcionarios actuantes, quienes también amenazaron a su familia y arremetieron en contra de la integridad física de los presentes; De igual manera, el Ministerio Publico que revisado como ha sido el computo de la pena observa que le falta apenas Dos (02) años y nueve (09) meses aproximadamente para el cumplimiento de la condena impuesta, así como once (11) meses para optar a una Formula Alternativa de cumplimiento de pena, por lo que no me opongo se le mantenga la Detención Domiciliaria. Finalmente el Ministerio Publico, va tomarles denuncia respectiva a los familiares en cuanto a las agresiones y amenazas de las cuales fueron objetos por parte de los funcionarios actuantes, y va hacer llegar lo correspondiente ante a la Fiscalía Superior, a los fines que se le apertura procedimiento. Es todo”.

Este Juzgado, escuchadas la deposiciones de cada una de las partes, así como de la revisión de la causa, se verifica que consta en auto de ejecución que el penado JHONNY CARMELO VILERA, titular de la cedula de Identidad N° V-8.625.599, fue detenido por primera y única vez en fecha 08-05-2013 hasta el día 27-10-2014, permaneció privado de su libertad UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Posteriormente es detenido por segunda vez en fecha 16-05-2017 (dejándose constancia que en fecha 15-06-2017 le fue otorgado un cambio de sitio de reclusión, manteniendo su detención en su residencia), manteniéndose bajo dicha medida hasta el día de hoy 13-11-2019 (fecha en la cual fue puesto a la orden de este Juzgado y fue celebrada Audiencia especial), llevando en esta segunda ocasión privado de su libertad DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Observando este Juzgado, de la suma de sus dos detenciones, que dicho penado lleva privado de su libertad hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; por lo que le faltan DOS 02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS; siendo importante señalar que el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-06-2017, le acordó Detención Domiciliaria al momento de la celebración de la Audiencia de Apertura, acordando dicha medida como un cambio de sitio de reclusión; y como quiera que este Tribunal de Ejecución es del criterio sustentado en jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia de equiparar el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad, es por lo que en consecuencia se tiene que el penado ha permanecido detenido hasta la fecha de su presentación.

Por otra parte, este Juzgado considera de la revisión de la presente causa que dicho penado hasta la presente fecha aun no se encuentra optando a alguna formula Alternativa al cumplimiento de pena. Aun así, este Juzgado tomara como parte de cumplimiento de pena, el tiempo cumplido en dicho arresto, tal como lo señala sentencia Nª 1079 de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según sentencia Nª 146 de fecha 23-03-2011.

Ahora bien, esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones observa que ciertamente el Auto de Ejecución de fecha 20-11-2017 señala las fechas del cumplimiento de pena y oportunidad legal para optar a los beneficios procesales por parte del penado JHONNY CARMELO VILERA, titular de la cedula de Identidad N° V-8.625.599, no obstante, siendo que en su oportunidad se otorgo medida de detención domiciliaria a favor del mismo, es por lo que aras de garantizar la finalidad del proceso, es por lo que este tribunal va a computar el tiempo de la medida de detención que venia cumpliendo como parte del cumplimiento de la pena, la cual terminara de cumplir en fecha 01-09-2022; y visto lo expuesto por el penado de autos, quien entre otras cosas informo al tribunal que el mismo no violento dicha medida de Detención Domiciliaria, por cuanto él se encontraba en su casa, y que previa persecución por parte de la policía a un sujeto que ingreso a su vivienda, es la razón por la que lo aprehenden en su residencia, sin él haber violentado su medida, siendo amenazado por dichos funcionarios y le estaban pidiendo dinero al penado de autos, es por lo que visto el temor manifestado por el penado en esta sala de audiencias, y aunado a lo expuesto por la defensa y la representación fiscal, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Vida, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda mantener la Detención del penado JHONNY CARMELO VILERA, titular de la cedula de Identidad N° V-8.625.599, la cual venia cumpliendo en la siguiente dirección: SAMÁN TARAZONERO II, MANZANA B5, CASA Nº 42, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar el cómputo de dicha pena.

Por cuanto no existe causal para revocar el beneficio que venia gozando el penado de autos, tal como lo señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se dicto la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Acuerda mantener la Detención del penado JHONNY CARMELO VILERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-09-1989, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Samán Tarazonero II, Manzana B5, Casa Nº 42, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-8.625.599, la cual venia cumpliendo en la siguiente dirección: SAMÁN TARAZONERO II, MANZANA B5, CASA Nº 42, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, conforme a la decisión dictada en fecha 15-06-2017 por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, escuchadas las circunstancias expuestas por el penado en esta sala de audiencias donde informo al tribunal que el mismo no violento dicha medida de Detención Domiciliaria, por cuanto él se encontraba en su casa, y que previa persecución por parte de la policía a un sujeto que ingreso a su vivienda, es la razón por la que lo aprehenden en su residencia, sin él haber violentado su medida, siendo amenazado por dichos funcionarios y le estaban pidiendo dinero al penado de autos, por lo que esta operadora de justicia garantizando el Derecho a la Vida, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda mantener su detención con el cambio de sitio de reclusión, por lo que deberá permanecer bajo se detención domiciliaria. SEGUNDO: Visto lo expuesto por la representación del Ministerio Publico, respecto a las agresiones y amenazas a las que fue objeto el penado de autos, acuerda emitir copia certificada de la presente acta a la vindicta publica, a los fines de que eleve lo pertinente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, respecto a la actuación de los funcionarios actuantes. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Órgano Policial Aprehensor a los fines del traslado del referido ciudadano a la dirección antes mencionada, ordenándose librar Oficio correspondiente para el cumplimiento del apostamiento policial. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ

CAUSA N° 3E-5087-17
HRBH/.