REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 14 de Noviembre de 2019
209° y 160º

CAUSA N° 3E-6091-19
PENADO: BLANCO DUARTE RICARDO ANTONIO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USURPACION DE IDENTIDAD
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 23-10-2019 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: BLANCO DUARTE RICARDO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.796.962 Venezolano, domiciliado en CIUDAD SOCIALISTA, LOS AVIADORES, MANZANA A, TORRE 1, PISO 1, APARTAMENTO 5, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: BLANCO DUARTE RICARDO ANTONIO, fue detenido por primera y única vez en fecha 18-02-2018 hasta el día de hoy 14-11-2019, lleva privado de su libertad UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que los terminará de cumplir el día 18-02-2023.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009), siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: BLANCO DUARTE RICARDO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.796.962 Venezolano, domiciliado en CIUDAD SOCIALISTA, LOS AVIADORES, MANZANA A, TORRE 1, PISO 1, APARTAMENTO 5, ESTADO ARAGUA quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Quinto de Juicio, en fecha 23-10-2019 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación más las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1º Ejusdem. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-
CAUSA N° 3E-6091-19
HRBH/vr.-