REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 25 de Noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 3E-3522-14
PENADO: ANTONIO ADEMAR AZUAJE MONTENEGRO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgado que en fecha 26/06/2014, el Tribunal Decimo Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano ANTONIO ADEMAR AZUAJE MONTENEGRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.288.616, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el Articulo 16 ejusdem.

Así mismo se Observa, que desde el día 11/07/2014, fecha en la cual quedó Definitivamente firme la Sentencia, hasta el día de hoy 25/11/2019, ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; es por lo que se evidencia que este tiempo supera la pena que ha debido cumplir, más la mitad de la misma, que en el caso sub-examine es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tal como lo preceptúa el artículo 112.1 del Código Penal que establece:

“… Las penas prescriben así… el ordinal 1ro: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”.-

En razón de ello, es por lo que se encuentra evidentemente prescrita la pena que le hubiere impuesto la instancia superior en referencia, considerando este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia declarar EXTINGUIDA LA PENA al penado ANTONIO ADEMAR AZUAJE MONTENEGRO, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta en fecha 26/06/2014, por el Tribunal Decimo Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al ciudadano ANTONIO ADEMAR AZUAJE MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.288.616, quien lo CONDENO ANTICIPADAMENTE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el Articulo 16 Ejusdem, de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Estado Aragua, a la penada, a los fines de imponerla de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA SAEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA SAEZ.-
CAUSA Nº 3E-3522-14
HRBH/Ap.-