REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 3E-5915-19.-
PENADO: CONTRERAS RODRIGUEZ RIYIS JAVIER
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION
DELITOS: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES
DECISIÓN: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCION

Revisada las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado: CONTRERAS RODRIGUEZ RIYIS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 21.121.252, y como el penado de autos fue detenido por segunda vez, por una orden de captura emitida por este Juzgado y se le acordó que se mantuviera su detencion, este Tribunal de oficio y de acuerdo al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el Auto de Ejecución de la Pena, en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado Anticipadamente, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21-03-2018, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los Artículos 405, 406 ordinal 1º del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.-

SEGUNDO: Ahora bien consta en autos que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 31-05-2014, hasta el día 21-03-2018, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Juicio le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de su libertad TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Posteriormente es detenido por segunda y ultima vez en fecha 08-10-2019, hasta el día de hoy 25-11-2019, lleva privado de su libertad UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumados a su Primera Detención, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, que los terminará de cumplir en fecha 18-12-2021.
TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capítulo II que señala en el parágrafo segundo del artículo 488 lo siguiente:

“ … Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;…. Las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”._

En consecuencia quien aquí decide, considera que el penado fue condenado fue por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 405, 406 ordinal 1º del Código Penal, por lo que consecuentemente las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo le procederán cuando hubiere cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuando haya cumplido SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, le procederá la LIBERTAD CONDICIONAL, es decir, el día 18-06-2020, además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 antes citado; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al defensor. Ofíciese al Director del Centro Penitenciarios de Aragua, con sede en Tocorón. Líbrese Boleta de Traslado. Tómese nota. Impóngase a la penada. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ-
CAUSA Nº 3E-5915-19.-
HRBH/vr.-