REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 06 de Noviembre de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 3E-4941-17
PENADO: FARIÑAS CASTRO RUBEN DARIO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 16-02-2017, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano FARIÑAS CASTRO RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.804.564, quien es de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en CALLEJON URDANETA, CASA Nº 45, BELLA VISTA, CAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; así mismo, se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica, por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son: decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna, a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado FARIÑAS CASTRO RUBEN DARIO, fue detenido por primera vez en fecha 11-05-2010 hasta el día 13-05-2010 y por segunda y ultima vez en fecha 12-02-2017 hasta el día 16-02-2017, por lo que permaneció privado de su libertad SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009), siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de TERCERO DE EJECUCIÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano FARIÑAS CASTRO RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.804.564, quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en CALLEJON URDANETA, CASA Nº 45, BELLA VISTA, CAGUA, ESTADO ARAGUA, el cual fue condenado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16-02-2017, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, se le participa que dicho ciudadano se encuentra en Libertad pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ.-
CAUSA N° 3E-4941-17
HRBH/vr.-