REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 06 de Noviembre de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 3E-6082-19
PENADO: GARCIA GUARENA MARIA IRENE
DELITOS: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 16-11-2018 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GARCIA GUARENA MARIA IRENE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.838, Venezolano, domiciliado en LA COOPERATIVA, CALLE BUENOS AIRES, CASA Nº 18, MARACAY, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 10 y 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Ahora bien es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-2005, específicamente, en sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó la que la medida de arresto domiciliario se equipara o igual a la medida privativa de libertad, pues en las mismas, el individuo está restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad y el libre tránsito…, así como sentencia N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-03-2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, donde ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de la ejecución de la sentencia y en aplicación a lo indicado en dichas Sentencias, tenemos pues, que el penado GARCIA GUARENA MARIA IRENE, fue detenido por primera vez en fecha 28-10-2014 hasta el día 13-12-2016, posteriormente fue detenido por segunda y ultima vez en fecha 10-11-2018 hasta el día de hoy 06-11-2019 lleva detenido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; que los terminará de cumplir el día 25-03-2024.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el Proceso de Admisión de los Hechos y las penas impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 20 de la Ley Contra el EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD y la Extorsión que establece: “Quienes incurran en los contemplados en esta Ley, solo podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir al Confinamiento o Libertad Condicional, a partir del día 10-05-2022, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: GARCIA GUARENA MARIA IRENE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.838, Venezolano, domiciliado en LA COOPERATIVA, CALLE BUENOS AIRES, CASA Nº 18, MARACAY, ESTADO ARAGUA donde se encuentra bajo arresto domiciliario, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 16-11-2018 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 10 y 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad bajo la Medida de Detención Domiciliaria, pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-
CAUSA N° 3E-6082-19
HRBH/vr.-