REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE TERCERO INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 08 de Noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 3E-2255-11
PENADA: MEDINA MARTINEZ JOSE ABRAHAM
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION
ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD
DECISION: ACUMULACION DE PENAS Y REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA

Acumuladas como ha sido la causa N° 3E-4891-17 la cual tiene como delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, y la causa 3E-3317-14 la cual tiene como delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; a la causa N° 3E-2255-11, la cual tiene como delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 175 todos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRISION; pertenecientes las tres al penado MEDINA MARTINEZ JOSE ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.274.263; procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, estima necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a la procedencia de la acumulación de las penas, conforme a lo que dispone los artículos 88 y 97 del Código Penal de la siguiente manera:
PRIMERO: Que en fecha 01-11-2010, el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al supra mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRISION por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 175 todos del Código Penal.-
SEGUNDO: Que en fecha 12-02-2014, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial condenó al ciudadano MEDINA MARTINEZ JOSE ABRAHAM a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
TERCERO: Que en fecha 08-05-2017, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial condenó al ciudadano MEDINA MARTINEZ JOSE ABRAHAM a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.-
CUARTO: En fecha 05-05-2011, este Juzgado ejecutó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, en fecha 10-04-2014, se ejecuto el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito, y en fecha 24-05-2017, se ejecuto el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial.-



QUINTO: En esta misma fecha (08-11-2019), fueron acumuladas la CAUSA 3E-4891-17 y 3E-3317-14 a la CAUSA 3E-2255-11, las cuales cursan por ante este Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, el artículo 471 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Tribunales de ejecución conocerán de la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona mientras que en el Título VIII del Libro Tercero del Código Penal Venezolano, referido a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente el artículo 97 señala que las reglas contenidas en los artículos de dicho título se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, hubiere de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola.-
En tal sentido, el artículo 88 del citado Código, señala taxativamente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otros”.-
En consecuencia, quien aquí decide, considera que los tres delitos acarrean penas de prisión, por lo que se aplicará la pena más alta; es decir, la de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN con el aumento de la mitad de la pena de (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y CATORCE (14:00) HORAS DE PRISION, es decir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS Y DIECINUEVE (19:00) HORAS DE PRISION y con el aumento de la mitad de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION es decir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; por lo que deberá cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DIECINUEVE (19:00) HORAS DE PRISION y así se decide.-
Por otra parte, y siendo ésta la situación del penado, se procede a reformar el cómputo de pena, en base al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

Ahora bien es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-2005, específicamente, en sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó la que la medida de arresto domiciliario se equipara o igual a la medida privativa de libertad, pues en las mismas, el individuo está restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad y el libre tránsito…, así como sentencia N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-03-2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, donde ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de la ejecución de la sentencia y en aplicación a lo indicado en dichas Sentencias, tenemos pues que el penado MEDINA MARTINEZ JOSE ABRAHAM, quien se encuentra bajo la Medida de Detención Domiciliaria, fue detenido la primera vez en fecha 07-12-2006 hasta el día 07-06-2011, fecha en que le fue acordado el beneficio de Conmutación de la Pena en Confinamiento, por lo que cumplió de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS; luego es detenido por segunda vez en fecha 21-04-2013 hasta el día 07-06-2016, fecha en la cual la Defensora Publica Decima Penal ordinario en fase de Ejecución, consigno un escrito donde informa que el penado de autos está detenido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y luego en fecha 20-08-2016 es detenido por un nuevo hecho punible, por lo que se entiende que se fugo del establecimiento penal sin conocimiento de este Juzgado por el cual estaba detenido. Por lo que cumplió de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION y que posteriormente fue detenido por tercera y última vez en fecha 20-08-2016 hasta el día de hoy (08-11-2019), por lo que lleva privado TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y sumando dichas fechas, es evidente que lleva detenido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir un lapso de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS Y DIECINUEVE (19:00) HORAS DE PRISION, que los terminará de cumplir el día 15 de Septiembre de 2020 y así se decide.-

En relación al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que el artículo 482 en su ordinal 5° señala que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y como quiera que la penada supra señalada, ha sido condenada dos veces tal y como se señalo anteriormente no le procede tal beneficio así como ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS PENAS impuestas al penado MEDINA MARTINEZ JOSE ABRAHAM, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25-09-1989, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.274.263, domiciliado en CALLE UNION, CASA Nº 06, LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde se encuentra bajo la Medida de Detención Domiciliaria, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 175 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; todo conforme a lo que dispone el artículo 471 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal. SEGUNDO: ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE PENA del penado MEDINA MARTINEZ JOSE ABRAHAM, en base a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el día 15 de Septiembre de 2020; NO SIENDO PROCEDENTE EN ESTE CASO LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, conforme al artículo 100 del Código Penal y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Coordinación Policial La Cooperativa, Estado Aragua; Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Impóngase al penado. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ
CAUSA Nº 3E-2255-11
HRBH/vr.-