REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 42.240

PARTE ACTORA: Ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO, JOHAN CASTELLANOS OSTOS y BRENDA MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Inpreabogados Nros. 26.743, Nº 94.077, Nº 94.105, Nº 106.163 y Nº 94.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado l Nº 34.733.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
Maracay, 12 de Noviembre de 2.019-
209° y 160°
Sentencia Definitiva

I
Eventos Procesales

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 20 de Julio de 2015, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, debidamente asistida por el abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.641, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.240. (Folios 01 al 12); en cuyo libelo la actora peticiona lo siguiente:
Cito:
“ (…) Debido a mi necesidad de adquirir una vivienda en el mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014, y luego de una búsqueda exhaustiva me tope con la oferta de venta de un inmueble que hiciera la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), bajo el Nª 44, Tomo 38-A, ubicada en la Calle Mariño, Centro Comercial El Jardín, Piso 1, Oficina 4, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, representada por la ciudadana MINERVA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V-7.669.199.
El inmueble se ofertaba estaba constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nª 65, en los planos del Conjunto Residencial La Fuente, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. La parcela sobre la cual esta construida la casa tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (133,20 Mts2) y la casa tiene un área de construcción de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (65,74 Mts2) y posee los siguientes linderos y medidas: Noreste: Del punto G7 al punto G8 en línea recta de catorce metros con Ocho Decímetros (14,8 Mts), aproximadamente con la Villa Nª 6 del Conjunto Villas Residenciales La Fuente; Noroeste: Del punto G7 al H7 en línea recta de Nueve Metros (09,00 Mts), aproximadamente con la Avenida Principal del Conjunto Villas Residenciales La Fuente.
El referido inmueble le pertenece a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-3.840.641, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha Veintinueve (29) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), quedando registrado bajo el Nª 42, Folio 264 al 270, Protocolo Primero, documento este que acompaño al presente escrito signado con la letra “A”.
Ahora bien, en razón del interés que tenia en el inmueble ofertado me dirigí hasta la oficina de la inmobiliaria antes referida y una vez sostenidas las conversaciones correspondientes, en fecha Cuatro (04) de febrero de Dos Mil Catorce (2014) procedimos a suscribir un contrato que denomina la inmobiliaria como “Contrato de Reservación”, el cual consigno en este acto signado con la letra “B”; de la lectura del mismo se observa que dicho contrato realmente comporta un Contrato de Opción de Compra Venta y en ese acto a la inmobiliaria representaba a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, ya identificada, según se evidencia de mandato suscrito entre ella el cual consigno en este acto marcado con la letra “C”; el referido contrato de opción de compra venta tenia una duración de Noventa (90) días contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, es decir, el Cuatro (04) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), prorrogables por Noventa (90) días mas, es necesario hacer referencia en este punto que por un error material involuntario por parte de la Inmobiliaria se señalo que el lapso se iniciaba el día Cuatro (04) de enero de Dos Mil Catorce (2014), cuando lo cierto era que el lapso se inicio efectivamente el día Cuatro (04) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), lo cual fue aclarado según carta emitida por la referida inmobiliaria en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), la cual consigno en este acto marcado con la letra “D”.
Al momento de la firma del contrato de opción a compra venta entregue a la inmobiliaria la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), tal y como se evidencia del referido contrato y del recibo y transferencias electrónicas que consigno en este acto marcado con la letras y números “E”, “E-1” y “E-2” y posteriormente se efectúo la transferencia de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), como complemento de la inicial, tal y como se evidencia de la constancia de transacción que consigno en este acto signado con la letra “F”, lo cual da un total de inicial de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Una vez suscrito el presente contra de forma inmediata en fecha Seis (06) de febrero de Dos Mil Catorce (2014) la inmobiliaria pone en conocimiento de la negociación a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, ya identificada, de la negociación efectuada, incluso le fue notificado del monto inicial que di, así como del lapso de duración del contrato, notificación esta que fue recibida en la misma fecha por la vendedora, por lo cual la misma se encontraba en pleno conocimiento de la transacción y los compromisos por ella adquiridos. Consigno la referida notificación debidamente recibida por la vendedora marcada con la letra “G”.
Posteriormente en fecha Nueve (09) de abril de Dos Mil Catorce (2014) la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, ya identificada, dirige una solicitud a la inmobiliaria con la finalidad de disponer de QUINIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 500.000,00) del dinero entregado como adelanto de la negociación y manifiesta en la referida solicitud que es con la finalidad de adquirir un inmueble en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, anexo dicha carta en este acto signada con la letra “H”. Ante dicha solicitud la inmobiliaria le comunica a la referida ciudadana en fecha Once (11) de abril de Dos Mil Catorce (2014) una relación de gastos la cual consigno en este acto marcado con la letra “I”.
Debido a la solicitud efectuada por la vendedora lógicamente y creyendo en su buena fe acepte tal requerimiento mediante autorización expedida en fecha Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), dejando expresa constancia en ese acto que el precio total de la negociación era de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1380.000,00).
Debido a que posterior a la entrega del dinero antes referido no tuve mas conocimiento sobre el estado de la negociación en diversas oportunidades me comunique con la inmobiliaria y quien la representa me manifestó que la vendedora no había consignado aun los documentos para la presentación del documento en el Registro Inmobiliario correspondiente, ante tal situación fue la misma inmobiliaria quien le libro un correo certificado en fecha Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) con la intención de recordarle a la misma su obligación de presentar la documentación correspondiente para la elaboración del documento de compra venta y su posterior presentación en el Registro, así como otras condiciones del contrato. Dicho Correo certificado fue recibido por la misma vendedora en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), todo lo anterior se evidencia de las documentales que consigno en este acto signadas con las letras y números “J-1”, J-2” y J-3”.
Luego de haber efectuado la notificación anteriormente señalada no se supo mas de la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, ya identificada, hasta que en fecha siete (07) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), presento en la inmobiliaria una carta la cual manifiesta que ahora la venta se efectuara por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) según manifiesta ella en razón de las bienhechurias realizadas, así como de nivel de inflación que se vive en el país. Vale la pena resaltar que esa notificación la efectúo la vendedora, encontrándose aun vigente el contrato suscrito y por ella aceptado, el cual tenia plena validez, hasta el día Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por lo cual tal modificación unilateral del precio es una violación al acuerdo que se había realizado. Consigno la referida carta en este acto marcada con la letra “K”, posterior a esto la inmobiliaria en razón de la referida carta en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) se comunica telefónicamente conmigo para notificarme del contenido de la misma, y en razón de eso me dirigieron una carta donde se pretendía devolverme el dinero y así mismo los otros recaudos que había consignado, carta esta que me fue posteriormente entregada pero que no firme por no estar conforme con el contenido de la misma. Consigno la referida carta y su anexo marcada con la letra “L”.
En base a lo anterior les remití a la inmobiliaria una carta de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) la cual consigno signada “M” dando respuesta a la carta que me fue entregada en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), manifestando que no pensaba retirarme de la negociación y por lo tanto no aceptaba la devolución de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que había dado por concepto de la negociación y que la propietaria del inmueble ha asumido obligaciones que debe respetar y cumplir así mismo, les hice saber que tengo la totalidad del dinero restante que adeudo y lo colocaba a disposición de la preparatoria del inmueble con el fin de cerrar la negociación en los términos en que fueron pactados.
Hasta la presente fecha no he obtenido por parte de la vendedora ningún tipo de respuesta en consecuencia, no se ha podido concretar la negociación por su negativa, incumpliendo de manera más descarada el contrato de opción a compra venta pactado.
(…OMISIS…) Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones de amistosas realizadas por mi persona extrajudicialmente, a fin de que sea efectuada la tradición y entrega del inmueble el cual le fue adquirido a la hoy demandada ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-3.840.641, es por lo que me veo obligado a acudir ante su competente autoridad, con el carácter arriba expuesto, a los fines de demandar, como en efecto demando al referido ciudadano para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que son cierto los hechos narrados. SEGUNDO: En dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta y efectuar el definitivo de venta, realizando la tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nª 65, en los planos del Conjunto Residencial La Fuente, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. La parcela sobre la cual esta construida la casa tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (133,20 Mts2) y la casa tiene un área de construcción de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (65,74 Mts2) y posee los siguientes linderos y medidas: Noreste: Del punto G7 al punto G8 en línea recta de catorce metros con Ocho Decímetros (14,8 Mts), aproximadamente con la Villa Nª 04 del Conjunto Villas Residenciales La Fuente. Sureste: Del punto G8 al punto H8 en line recta de Nueve Metros (9,00 Mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de Inversiones Mafal C.A.; Suroeste: Del punto H7 al punto H8 en línea recta de Catorce Metros con Ocho Decímetros (14,8 Mts), aproximadamente con la Villa Nª 6 del Conjunto Residencial La Fuente; Noroeste: Del punto G7 al H7 en línea recta de Nueve Metros (09,00 Mts), aproximadamente con la Avenida Principal del Conjunto Villas Residenciales La Fuente y entregándolo completamente libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Solicita que en efecto del cumplimiento voluntario, la sentencia que se dicte haga las veces de contrato definitivo y se me autorice a efectuar los tramites de registro y protocolización correspondientes. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculados por este Tribunal en su limite máximo del Treinta por Ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…OMISIS…) Solicito la presente causa trámite por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil correspondiente al procedimiento ordinario.
Así mismo, se deja expresa constancia que se le dio fiel cumplimiento a las disposiciones previstas en el Decreto Nª 8.190 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y fue tramitado el procedimiento administrativo previo a la demanda y a los fines de demostrarlo consigno en este acto marcado con la letra “N” Resolución Nª 00061 de fecha Cuatro (04) de marzo de Dos Mil Quince (2015) emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el Estado Aragua.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, con los debidos pronunciamientos de Ley y declarada CON LUGAR en toda una de sus partes, con la correspondiente condenatoria en costas. Es justicia que invoco en Maracay, a la fecha de su presentación.” (…)… (Folios 01 al 10).

En fecha 29 de Julio de 2015, la parte actora asistida de Abogado, Consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 13 al 41).
Anexando a su escrito libelar:
 Marcado con la Letra “A”, Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble de marras, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 65 del Conjunto de Villas Residenciales “La Fuente”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua; a nombre de la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 29.12.1988, quedando inserto bajo el Nro. 42, Folio 264 al 270, Protocolo Primero, tomo 12. Folios 17 al 26.
 Marcado con la letra “B”, Original de Contrato de Reservación a nombre de la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, relacionado con un inmueble distinguido con el Nro. 65 del Conjunto de Villas Residenciales “La Fuente”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua; membretado ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, suscrito y con sello húmedo de la Administradora en fecha 04.02.2014, por un monto total de Bs. 1.380.000, entregando la cantidad de Bs. 600.000 y el saldo restante al momento de la protocolización del Documento de Compra venta. Folio 27.
 Marcado con la letra “C”, Copia simple de Contrato de mandato suscrito en fecha 03.09.2013, entre la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION y la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, para la venta de un inmueble distinguido con el Nro. 65 del Conjunto de Villas Residenciales “La Fuente”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua; por un monto total de Bs. 1.380.000, membretado ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, suscrito y con sello húmedo de la Administradora. Folio 28.
 Marcado con la letra “D”, Original de comunicación de fecha 14.07.2014, emanada de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACIÓN, dirigida a la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, relacionada con la vigencia del contrato de reservación, a saber 90 dias constados a partir del 04.02.2014, debidamente suscrito entre las partes. Folio 29.
 Marcado con las letras “E”, “E-1” y “E-2”, copia simple de comprobante de Transferencia realizada por la cantidad de Bs. 20.000, Bs. 300.000 y Bs. 300.000, de fechas 30.01.2014 y 31.01.2014, a favor de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. Folio 30.
 Marcado con la letra “F”, copia simple de comprobante de Transferencia realizada por la cantidad de Bs. 180.000, sin fecha, a favor de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. anexo recibo Original Nro. 01212 de fecha 09.05.2014, por concepto de inicial de casa ubicada en Villas Residencias La Fuente, Calle Principal Nro. 65 Turmero. Folio 31.
 Marcada con la letra “G”, copia simple de Notificación de Reserva de venta, de fecha 06.02.2014, emanada de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigida a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, relacionado con la reserva del inmueble de marras por la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841 en fecha 04.02.2014 por el monto de Bs. 1.380.000 y reservado con Bs. 600.00, con firma ilegible, C.I. 3.840.641. Folio 32.
 Marcado con la letra “H”, copia simple de comunicación de fecha 09.04.2014, contentiva de solicitud de parte de pago por la cantidad de Bs. 500.000, a la Administradora Sofimers; suscrita por la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, Firma ilegible. Folio 33.
 Marcado con la letra “I”, copia simple de relación de gastos de fecha 11.04.2014, emanada de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigida a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, con firma ilegible, C.I. 3.840.641. Folio 34.
 Marcado con las letra “J-1”, “J-2” y “J-3”, copia simple de Telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y Factura del mismo de fecha 29.05.2014, emanado de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigido a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, relacionado con solicitud de documentales para la elaboración del documento de compra venta. Folios 35 y 36.
 Marcado con la letra “K”, copia simple de comunicación de fecha 07.07.2014 dirigida a la Administradora Sofimers; suscrita por la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, Firma ilegible, relacionada con aumento del monto total de la venta por la cantidad de Bs. 5.500.000, con sello de recibido de la administradora. Folio 37.
 Marcado con la letra “L” copia simple de Notificación de aumento del precio de la venta, sin fecha, emanada de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigida a la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, ofertando la suma de Bs. 800.000, dada por concepto de inicial en fecha 04.02.2014; suscrita por Administradora Sofimers, c.a., firma ilegible, cedula 7.669.199 fecha 8/7/2014, sin firma de Yaneth Moscosso. Folio 38.
 Marcada con la letra “M” original de comunicación emanada por la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, dirigida a la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, contentiva de negativa a recibir a la suma de Bs. 800.000 dada por concepto de la negociación, recibida con sello húmedo de la administradora en fecha 16.07.2014. Folio 39.
 Marcada con la letra “N”, Original de Providencia Administrativa de fecha 04.03.2015, emanada de la Superintendencia de Vivienda y Habitat, relacionada con Procedimiento Administrativo celebrado entre las ciudadanas JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841 e ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641. Folios 40 y 41.
En fecha 04 de Agosto de 2015, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte accionada. (Folio 42).
Por consiguiente, mediante diligencia suscrita en fecha 07.08.2015, por la parte actora, asistida de abogado, consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Folio 43.
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2015, la Jueza Temporal ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se Aboco al conocimiento de la presente causa, siendo reanudada en la etapa procesal en la que se encontraba en fecha 21.10.2015. (Folio 44 y 45).
Al folio 46 cursa Poder Apud Acta conferido en fecha 23.10.2015 por la parte actora a Abogados de su confianza.
En fecha 29 de Octubre de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada, ordenando librar despacho de Comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con oficio Nro. 752-15. (Folios 48 al 51).
En fecha 23.11.2015 se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, previa solicitud de la parte actora. Folios 52 y 53.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 26.02.2016, este tribunal Decreto medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar; participando lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Acantara del Estado Aragua, con Oficio Nro. 141-16. Folios 42 al 47.
A los folios 48 al 51 corre inserto escrito suscrito por la representación Judicial de la parte accionada, haciendo oposición a la medida.
De seguida la parte actora a través de apoderado judicial consigno escrito de pruebas.
Al respecto, esta instancia en fecha 13.03.2016 dicto fallo declarando sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar; siendo recurrido la decisión por la accionada en fecha 30.03.2016; por lo que este tribunal por auto de fecha 01.04.2016 escucho la apelación en un solo efecto, requiriéndose los fotostatos.
Por medio de Diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en fecha 11.04.2016, fue consignado a los autos recibo del Oficio Nro. 141-16, dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Acantara del Estado Aragua
Por auto de fecha 12.11.2019 se declaró decaído el recurso interpuesto por la parte accionada
Cuaderno de Principal:

Cursa a los folios 54 y 55 Poder Apud Acta otorgado por la parte accionada a abogado de su confianza.
En fecha 20 de Enero de 2016, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber consignado escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Folios 58 al 66); en el cual arguyo:
“ (…) Es este acto formalmente en nombre y representación de la parte demanda, ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, identificada en autos, NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO todos y cada uno de los hechos y circunstancias, como el derecho alegado, en que se fundamenta la ilegal, ilegitima e invalida demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpusiera la accionante JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY contra mi representada, por ser los mismos inciertos, ilegales y carente de todo asidero y fundamento legal sobre los pretendidos derechos que ella pretende reclamar con su acción; motivo por el cual solicito a esta Juzgadora que previo el examen de los alegatos, defensas y excepciones explanados en este escrito de contestación a los hechos, circunstancias y derechos fundamentados por la accionante en su demanda, esta última sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas a la parte demandante.
(…OMISIS…) Primero: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO todo lo alegado y fundamento en el libelo de demanda y sus anexos que corre insertos entre los folios 1 al 10 y 13 al 41 respectivamente; niego, rechazo y contradigo que lo alegado por la parte actora respecto que ella se topo con la oferta de venta de un inmueble que hiciera la Sociedad Mercantil ADMININISTRADORA SOFIMERS S.R.L., cuyos datos registrales son presumiblemente MINERVA CUEVAS; como es falso de toda falsedad que el inmueble que se ofertaba u objeto de esta oferta esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nª 65, en los planos del Conjunto Residencial La Fuente, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuya superficie de terreno y área de construcción, como sus linderos, medidas y demás especificaciones constan en autos y en el documento de propiedad que acredita a mi representada ISBELY MARGARITA ESQUEDA como propietaria el cual se encuentra protocolizado por ante el hoy Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre del año 1.998, quedando registrado bajo el Nª 42, folios 264 al 270, Protocolo Primero, instrumento este que acompaño la actora en copia certificada como anexo “A” a su escrito libelar y que conozco plenamente en este acto. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que la actora en su interés que tenia en el inmueble ofertado se dirigió hasta la oficina de la inmobiliaria antes referida y una vez sostenidas las conversaciones correspondientes, en fecha 04 de Febrero de 2.014 procedió la actota con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L., a suscribir un contrato que denomina esta ultima como “Contrato de Reservación”, el cual consigna la demandante como anexo libelar marcado con la letra “B”; como también es falso de toda falsedad ciudadana Jueza lo aseverado por la parte accionante en su escrito libelar que de la lectura del mismo (contrato de reservación) ella observa que dicho contrato “realmente” comporta un Contrato de Opción a Compra Venta y en ese supuesto acto la inmobiliaria representaba a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, según se evidencia de mandato suscrito entre “ella”, el cual consigna la parte demandante como adjunto libelar con la letra “C”. Ciudadana Juzgadora, primeramente y en forma responsable en nombre de la accionada DESCONOZCO e IMPUGNO la instrumental que como anexo libelar señala la actora en su demanda con la letra “B” que corre inserta en el folio 27 de esta causa, pues tal documental proviene de una declaración unilateral y firma de compromiso y obligación contractual de la propia demandante y con una rubrica o firma de un tercero que no fundamenta su intervención o aceptación en tal documento y que no es parte en este juicio, así como igualmente desconozco por las razones de fundamento de derecho la instrumental que como anexo libelar la actora adjunto marcada con letra “D”. Seguidamente, ciudadana Sentenciadora, de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO la copia simple de la instrumental acompañada por la accionante como anexo libelar “C” y que corre inserta en el folio 28 de este expediente, en virtud de ser una copia simple que por declaración formal en este acto de impugnación queda desechada y sin efecto alguno en este proceso. Independientemente a la impugnación de la instrumental antes referida, del mismo tenor de la misma establece que la fecha cierta de tal documento privado es el día TRES (03) de SEPTIEMBRE del 2.013, y concatenado con lo que establece su cláusula Cuarta, tal supuesto mandato que mi representada le confirió a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. para que ofrezca y promueva la venta del inmueble Nª 65, Calle Principal de la Urbanización La Fuente, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua tendría una duración de CIENTO VEINTE (120) DIAS contados a partir del día TRES (03) De SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2.013), es decir, con vencimiento el PRIMERO (1ª) de ENERO del 2.014, quedando prorrogado automáticamente a la fecha de su vencimiento en el caso de que el inmueble allí determinado se ENCONTRASE RESERVADO, condición esta que no se materializo para la supuesta fecha de vencimiento pues la actora en su escrito libelar que en fecha CUATRO (04) de FEBRERO De DOS MIL CATORCE (2.014) procedió la demandante y la supuesta Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. a suscribir un contrato que denomina esta ultima como “Contrato de Reservación” sobre el inmueble propiedad de mi patrocinada judicial. Así las cosas, en este acto formalmente IMPUGNO de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los anexos libelares adjuntados en copia simple por la demandante a su acción señalados con las letras “E”, “E-1”, “E-2”, “G”, “H”, “I”, “J-1”, “J-3, “K” y “L”.
Tercero: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada ISBELY MARGARITA ESQUEDA recibiera de manos de la inmobiliaria las cantidades de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00) y CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), los cuales dan un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), según lo alegado por la libelista y supuestamente respaldado por transferencias electrónicas efectuadas por la actora por concepto de opción a compra venta y complemento de la inicial que consigna la parte actora en copias simples y que ya han sido impugnada su validez y efecto en este acto, pues además de ser falso de toda falsedad el haber recibido la accionada tales montos la supuesta inmobiliaria dentro de sus facultades expresas de ofrecimiento y promoción del inmueble señalado no tenia ni tiene capacidad, facultad o atribución de recibir cantidades de dinero ni firmar opciones a compra venta, los cuales conllevan a actos expresos de disposición.
Cuarto: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada le fue notificada la negociación efectuada, los montos dados, la duración del contrato y demás especificaciones absurdas y falsas señaladas por la parte accionante en su libelo. NIEGO, RWCHAZO y CONTRADIGO que la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA haya dirigido una solicitud a la inmobiliaria con la finalidad de disponer de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) del dinero entregado como “adelanto de la negociación”, como es falso que la accionada haya manifestado que tal solicitud la hacia con la finalidad de adquirir un inmueble en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta; motivo por el cual ya anteriormente se impugno tales documentales “H”, como aquella indicada con la letra “I”, esta ultima cuya incorporación como prueba y su fundamento es confusa por parte de la demandante. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi patrocinada haya tenido frente a la actora condición alguna de vendedora y que haya acordado con la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, un precio de venta total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00), y por ello, es falso de toda falsedad que la demandada haya tenido la obligación o deber de consignar por ante la inmobiliaria documento alguno para la presentación del documento en el Registro Inmobiliario correspondiente, y que recibió mi representada correo alguno por parte de la actora para recordarle a la aquí accionada su obligación de presentar la documentación correspondiente para la elaboración del documento de compra venta y su posterior presentación en el registro, así como otras condiciones del supuesto contrato de reservación.
Quinto: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada haya dirigido ala inmobiliaria una carta, en vigencia de cualquier contratación suscrita entre la actora y la inmobiliaria, manifestando el aumento del supuesto precio de venta hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). A tal efecto y cualquiera proveniente de lo aseverado por la parte demandante en su libelo de demanda sobre este aspecto, desconozco toda documentación, entre ellas la marcada como anexo libelar “L” y “M”.
Sexto: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que son ciertos los hechos narrados por la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY en su escrito de demanda; NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada aquí accionada tenga que dar cumplimiento a un contrato de opción a compra venta y a efectuar el definitivo de venta sobre el inmueble de su propiedad identificado en autos como objeto de esta acción judicial. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO y me opongo rotundamente de la fácil, ilegal e ilegitima pretensión de la actora de que la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA en caso de no cumplir con lo demandado por la accionante, la sentencia si es favorable a la demandante haga de veces de contrato definitivo y se le autorice a la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY los tramites de registro y protocolización correspondientes. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la demanda deba cancelar costas y costos del presente proceso calculados por este Tribunal prudencialmente hasta el CIENTO (30%) del valor de lo litigado.
Séptimo: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO y me opongo formalmente al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representada, en virtud de no llenar tal petición actoral los requisitos mínimos legales para su procedencia, mas aun cuando la pretensión de la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY se fundamenta en un supuesto negocio contratado con un tercero no demandado en base a documentales privadas y en copias simples que han sido impugnados en este acto.
Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación sea admitido sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.” (…)… (Folios 58 al 66).

En fecha 20 de Enero de 2016, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación y de la apertura del lapso de promoción de pruebas. (Folio 68).
En fecha 28 de Enero de 2019, este Juzgado, dejo constancia de haber recibido oficio Nª 0015-16 de fecha 13/01/2019, junto con sus resultas, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción del Estado Aragua-Turmero. (Folio 69 al 78).
En fecha 17 de Febrero de 2016, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas, constante de 03 folios útiles sin anexos, el cual es reservado en esa misma fecha. (Folios 79).
En fecha 18 de Febrero de 2016, el abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas, constante de 03 folios útiles sin anexos, siendo reservado por el secretario en esa misma fecha. (Folio 80 al 82).
Por auto de fecha 19.02.2016 se realizó cómputo de días de despacho vencido el lapso de promoción de Pruebas, ordenándose agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. Folio 84 al 91.
En fecha 26 de Febrero de 2016, este Juzgado, dejo constancia de haber admitido las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, siendo documentales, pruebas de informes a la entidad bancaria Fondo Común y sociedad mercantil Administradora Sofimers, C.A., Posiciones Juradas y testimoniales. Folio 92 al 101
En fecha 13 de Abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de citación librados en la misma fecha a las ciudadanas ISBELY MARGARITA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.641 y MINERVA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.199, el primero sin firma y el segundo debidamente firmado; asi como el recibo del oficio Nª 150-16, librado en fecha 26/02/2018, dirigido a la Sociedad Mercantil Administradora Sofimers, C.A., debidamente firmado. (Folios 105 al 115).
En fecha 21 de Abril de 2016, tuvo lugar declaración testifical de la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.669.199, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., de 55 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Administradora, domiciliado en la Urbanización La Mantuana, calle Don Pepe, Nº 31, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua. (Folios 116 al 119).
En fecha 21 de Abril de 2016, la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.669.199, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., dejo constancia de dar respuesta a lo solicitado en el oficio Nª 150-16 de fecha 26/02/2016, consignado los documentos requeridos en el anterior oficio. (Folios 120 al 137).
A los folios 139 al 153 corren insertas resultas de Prueba de informe junto con sus respectivos anexos, dirigida a la entidad Bancaria Fondo Común librada con oficio N° 149-16, de fecha 26/02/2016.
En fecha 02 de Mayo de 2016, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y apertura el lapso de informes. (Folio 154).
En fecha 24 de Mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo del oficio Nª 149-16, librado en fecha 26/02/2016, debidamente firmado. (Folios 155 al 157).
En fecha 20 de Julio de 2016, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, a la presente causa. (Folio 159).
Por auto de fecha 05.08.2016 se realizó cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento, dejando expresa constancia de la reanudación del iter procesal en la fase de Informe. Folio 160.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado escrito de informes constante de 09 folios útiles. (Folios 161 al 169).
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se realizó cómputo correspondiente al lapso de informes y de la apertura del lapso de observaciones. (Folio 170).
En fecha 10 de Octubre de 2016, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber consignado escrito de observaciones, constante de 04 folios útiles. (Folios 171 al 174).
De los Folios 176 al 191 Cursan Abocamientos de los jueces ulteriores.
En fecha 23 de Mayo de 2017, la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.199, actuando en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., debidamente asistida por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.481, dejo constancia de haber consignado un escrito y un Cheque de Gerencia de: Nº 23046804, del BANCO MERCANTIL, Banco Universal, por la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). (Folios 192 y 193).
En fecha 30 de Mayo de 2017, este Juzgado, dejo constancia de haber ordenado hacer el depósito de la referida cantidad, en una cuenta de ahorros a nombre de este Juzgado a favor de las resultas del presente juicio, en consecuencia, se ordena oficiar al BICENTENARIO, Banco Universal, a los fines de solicitar se sirva a realizar los trámites administrativos correspondientes para la apertura de Una (01) cuenta de ahorro a nombre del Tribunal, la cual girara bajo la firma de quien suscribe para la movilización de la cuenta, y a tal efecto adjúntese los referidos cheques al oficio. (Folios 194 y 195).
En fecha 16 de Junio de 2017, este Juzgado, dejo constancia de que encontrándose en la oportunidad procesal para producir la decisión de mérito en la presente causa, advierte el voluminoso contenido del expediente y el cúmulo de medios de prueba aportados por las partes, los cuales en el lapso breve previsto para sentenciar hacen humanamente imposible realizar dicho acto Jurisdiccional, adminiculándose la celebración de actos y actuaciones en este Tribunal relacionados a otras causa que aquí se ventilan; por lo que de conformidad con el artículo 26 Constitucional en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se procede a diferir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 196).
En fecha 16 de Octubre de 2017, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, a solicitud de las partes intervinientes, en su carácter de Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE. (Folio 199).
Por medio de auto de fecha 31 de Octubre de 2017, este Juzgado, dejo constancia de haberse reanudado la causa en la fase procesal en la que se encontraba, renaciendo el lapso para sentenciar; siendo diferida la oportunidad en fecha 31.01.2018. (Folio 200 y 201).
En fecha 15 de Mayo de 2018, este Juzgado a petición de la parte demandada, la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora. (Folios 203 y 204).
En fecha 31 de Mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación de la parte actora, ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, librada en fecha 15/05/218, sin firma de la requerida. (Folios 205 al 208).
En fecha 25 de Junio de 2018, este Juzgado a petición de la parte demandada, dejo constancia de haber librado un cartel de notificación a la parte actora, ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841. (Folios 210 y 211).
En fecha 26 de Octubre de 2018, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber consignado una publicación de fecha 25/10/2018, de diario “El Periodiquito”, que contiene el cartel librado en fecha 25/06/2018. (Folios 214 y 215).
En fecha 07 de Febrero de 2019, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte actora, ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, para fijar el cartel de citación librado en fecha 25/06/2018, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 217).
En fecha 19 de Septiembre de 2019, este Juzgado, dejo constancia de haber fijado lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 227 y 228).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte actora :
Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en su oportunidad procesal:
Documentales:
• Marcado con la Letra “A”, Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble de marras, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nª 65, en los planos del Conjunto Residencial La Fuente, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. La parcela sobre la cual esta construida la casa tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (133,20 Mts2) y la casa tiene un área de construcción de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (65,74 Mts2) y posee los siguientes linderos y medidas: Noreste: Del punto G7 al punto G8 en línea recta de catorce metros con Ocho Decímetros (14,8 Mts), aproximadamente con la Villa Nª 6 del Conjunto Villas Residenciales La Fuente; Noroeste: Del punto G7 al H7 en línea recta de Nueve Metros (09,00 Mts), aproximadamente con la Avenida Principal del Conjunto Villas Residenciales La Fuente, perteneciente a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.840.641, debidamente registrada por ante Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha Veintinueve (29) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), quedando registrado bajo el Nª 42, Folio 264 al 270, Protocolo Primero y Tomo 12, de los libros llevados por ese registro. Folios 17 al 26. Documento Público de cuyo contenido se verifica el carácter de propietario del inmueble objeto de la negociación por parte de la accionada, el cual al no haber sido objeto de tacha de falsedad instrumental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “B”, Original de Contrato de Reservación suscrito por la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., representada en autos por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.199, actuando en su carácter de Presidenta; relacionado con un inmueble distinguido con el Nro. 65 del Conjunto de Villas Residenciales “La Fuente”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua; membretado ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACIÓN, suscrito y con sello húmedo de la Administradora en fecha 04.02.2014, por un monto total de Bs. 1.380.000, entregando la cantidad de Bs. 600.000 y el saldo restante al momento de la protocolización del Documento de Compra venta. Folio 27. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, a pesar de haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, sin embargo, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta inmobiliaria, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C”, Copia simple de Contrato de mandato suscrito en fecha 03.09.2013, entre la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION y la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, para la venta de un inmueble distinguido con el Nro. 65 del Conjunto de Villas Residenciales “La Fuente”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua; por un monto total de Bs. 1.380.000, membretado ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, suscrito y con sello húmedo de la Administradora. Folio 28. Instrumento este del cual se desprende la representación en la negociación, de la accionante, el cual fue objeto de ataque e impugnación por el adversario, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “D”, Original de comunicación de fecha 14.07.2014, emanada de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigida a la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, relacionada con la vigencia del contrato de reservación, a saber 90 días constados a partir del 04.02.2014, debidamente suscrito entre las partes. Folio 29. Documento Privado al que se le confiere valor probatório al no haber sido desvirtuado su legalidad y eficácia en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con las letras “E”, “E-1” y “E-2”, copia simple de comprobante de Transferencia realizada por la cantidad de Bs. 20.000, Bs. 300.000 y Bs. 300.000, de fechas 30.01.2014 y 31.01.2014, a favor de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. Folio 30. Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago derivado del cumplimiento del contrato de Reservacion por parte del prominente comprador, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de comprobante de Transferencia realizada por la cantidad de Bs. 180.000, sin fecha, a favor de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. anexo recibo Original Nro. 01212 de fecha 09.05.2014, por concepto de inicial de casa ubicada en Villas Residencias La Fuente, Calle Principal Nro. 65 Turmero. Folio 31. Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago derivado del cumplimiento del contrato de Reservacion por parte del prominente comprador, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “G”, copia simple de Notificación de Reserva de venta, de fecha 06.02.2014, emanada de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigida a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, relacionado con la reserva del inmueble de marras entregado, para la gestión en venta según mandato firmado en fecha 03 de septiembre del 2013, por la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841 en fecha 04.02.2014 por el monto de Bs. 1.380.000 y reservado con Bs. 600.00, con firma ilegible, C.I. 3.840.641; precio de venta (Bs. 1.380,00). Reservación de (Bs. 600.00,00) operación de venta de contrato. Termino del contrato 90 días y 90 días de prorroga. Folio 32. Documento Privado al que se le confiere valor probatório al no haber sido desvirtuado su legalidad y eficácia en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “H”, copia simple de comunicación de fecha 09.04.2014, contentiva de solicitud de parte de pago por la cantidad de Bs. 500.000, a la Administradora Sofimers; suscrita por la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, Firma ilegible. Folio 33. Documento Privado al que se le confiere valor probatório al no haber sido desvirtuado su legalidad y eficácia en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “I”, copia simple de relación de gastos de fecha 11.04.2014, emanada de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigida a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, con firma ilegible, C.I. 3.840.641. Folio 34. Documento Privado al que se le confiere valor probatório al no haber sido desvirtuado su legalidad y eficácia en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con las letra “J-1”, “J-2” y “J-3”, copia simple de Telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y Factura del mismo de fecha 29.05.2014, emanado de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigido a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, relacionado con solicitud de documentales para la elaboración del documento de compra venta. Folios 35 y 36; de cuyo contenido se verifica que la inmobiliaria, trató de comunicarse con la propietaria del inmueble de marras, a los fines de las gestiones relacionadas con la venta del mismo, el cual se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “K”, copia simple de comunicación de fecha 07.07.2014 dirigida a la Administradora Sofimers; suscrita por la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, Firma ilegible, relacionada con aumento del monto total de la venta por la cantidad de Bs. 5.500.000, con sello de recibido de la administradora. Folio 37. Documento Privado al que se le confiere valor probatório al no haber sido desvirtuado su legalidad y eficácia en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “L” copia simple de Notificación de aumento del precio de la venta, sin fecha, emanada de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigida a la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, ofertando la suma de Bs. 800.000, dada por concepto de inicial en fecha 04.02.2014; suscrita por Administradora Sofimers, c.a., firma ilegible, cedula 7.669.199 fecha 8/7/2014, sin firma de Yaneth Moscosso. Folio 38. Documento Privado al que se le confiere valor probatório al no haber sido desvirtuado su legalidad y eficácia en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “M” original de comunicación emanada por la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, dirigida a la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, contentiva de negativa a recibir a la suma de Bs. 800.000 dada por concepto de la negociación, recibida con sello húmedo de la administradora en fecha 16.07.2014. Folio 39. Documento Privado al que se le confiere valor probatório al no haber sido desvirtuado su legalidad y eficácia en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “N”, Original de Providencia Administrativa de fecha 04.03.2015, emanada de la Superintendencia de Vivienda y Habitat, relacionada con Procedimiento Administrativo celebrado entre las ciudadanas JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841 e ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641. Folios 40 y 41. Instrumento público administrativo que contiene al acto administrativo, que representa el agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de un inmueble destinado a uso familiar ante el órgano jurisdiccional, el cual al no haber sido objeto de nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente, se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza del acto administrativo allí contenido, Y ASI SE ESTABLECE.-
 Informe:
Oficio emanado de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., librado en fecha 26.02.2016 con Nro. 150-16; recibido por este tribunal en fecha 21 de Abril de 2016, suscrito por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.669.199, en su carácter de representante de la referida Sociedad Mercantil, consignado los documentos requeridos, (Folios 120 al 137). Contentivo de las documentales que se señalan a continuación:
 Original de Contrato de Reservación suscrito por la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., representada en autos por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.199, actuando en su carácter de Presidenta; relacionado con un inmueble distinguido con el Nro. 65 del Conjunto de Villas Residenciales “La Fuente”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua; membretado ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, suscrito y con sello húmedo de la Administradora en fecha 04.02.2014, por un monto total de Bs. 1.380.000, entregando la cantidad de Bs. 600.000 y el saldo restante al momento de la protocolización del Documento de Compra venta. Folio 124.
 Original de Contrato de mandato suscrito en fecha 03.09.2013, entre la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION y la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, para la venta de un inmueble distinguido con el Nro. 65 del Conjunto de Villas Residenciales “La Fuente”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua; por un monto total de Bs. 1.380.000, membretado ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, suscrito y con sello húmedo de la Administradora. Folio 125.
 Original de comunicación de fecha 14.07.2014, emanada de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigida a la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, relacionada con la vigencia del contrato de reservación, a saber 90 días constados a partir del 04.02.2014, debidamente suscrito entre las partes. Folio 126.
 copia simple de comprobante de Transferencia realizada por la cantidad de Bs. 20.000, Bs. 300.000 y Bs. 300.000, de fechas 30.01.2014 y 31.01.2014, a favor de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. Folio 127.
 Original de Notificación de Reserva de venta, de fecha 06.02.2014, emanada de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigida a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, relacionado con la reserva del inmueble de marras Entregado, para la gestión en venta según mandato firmado en fecha 03 de septiembre del 2013, por la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841 en fecha 04.02.2014 por el monto de Bs. 1.380.000 y reservado con Bs. 600.00, con firma ilegible, C.I. 3.840.641; precio de venta (Bs. 1.380,00). Reservación de (Bs. 600.00,00) operación de venta de contrato. Termino del contrato 90 días y 90 días de prorroga. Folio 128.
 Original de comunicación de fecha 09.04.2014, contentiva de solicitud de parte de pago por la cantidad de Bs. 500.000, a la Administradora Sofimers; suscrita por la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, Firma ilegible. Folio 129.
 Original de relación de gastos de fecha 11.04.2014, emanada de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigida a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, con firma ilegible, C.I. 3.840.641, y suscrita por ésta. Folio 130.
 Original de Telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y Factura del mismo de fecha 29.05.2014, emanado de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigido a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, relacionado con solicitud de documentales para la elaboración del documento de compra venta. Folios 131 al 133.
 Original de comunicación de fecha 07.07.2014 dirigida a la Administradora Sofimers; suscrita por la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.641, Firma ilegible, relacionada con aumento del monto total de la venta por la cantidad de Bs. 5.500.000, con sello de recibido de la administradora. Folio 135.
 Original de Notificación de aumento del precio de la venta, sin fecha, emanada de la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACION, dirigida a la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, ofertando la suma de Bs. 800.000, dada por concepto de inicial en fecha 04.02.2014; suscrita por Administradora Sofimers, c.a., firma ilegible, cedula 7.669.199 fecha 8/7/2014, sin firma de Yaneth Moscosso. Folio 136.
 original de comunicación emanada por la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, dirigida a la ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACIÓN, contentiva de negativa a recibir a la suma de Bs. 800.000 dada por concepto de la negociación, recibida con sello húmedo de la administradora en fecha 16.07.2014. Folio 137.

De cuyo contenido y anexos se verifica que los mismos corresponden a documentales consignadas por el actor, los cuales ya fueron valorados por esta instancia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Posiciones Juradas:

Prueba Admitida en su oportunidad legal correspondiente, no evacuada por la parte promovente; por lo que este tribunal de instancia nada tiene que indicar al respecto, y se desecha. Y así se establece.-

 Testimoniales:
Promovió como testigo a la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.669.199, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindió declaración ante este Tribunal la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A.,, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.669.199, de 55 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Administradora, domiciliada en la Urbanización La Mantuana, calle Don Pepe, Nº 31, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que actividades comerciales realiza la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A.? LA TESTIGO CONTESTO: “Gestiona y promociona lo referente a venta y alquiler de inmueble, casa, apartamento, terreno.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de nombre, trato, vista y comunicación a la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA y bajo qué circunstancias conoció a la misma? LA TESTIGO CONTESTO: “Si, si la conozco de vista, trato y comunicación, las circunstancias fue que nos firmó un mandato y nos autorizó para poner en venta su casa.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de nombre, trato, vista y comunicación a la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, y bajo qué circunstancias conoció a la misma? LA TESTIGO CONTESTO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación, y las circunstancias fueron que a finales de enero de 2014, a ella se le mostro dicho inmueble.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en representación de la señora ISBELY MARGARITA ESQUEDA, suscribió algún tipo de contrato con la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, y en el caso de ser afirmativo, explique en que consistía el referido contrato? LA TESTIGO CONTESTO: “Si, si se hizo un contrato de reservación en fecha 04 de febrero de 2014, y consistía en ofrecerle el referido inmueble propiedad de la señora ISBELY MARGARITA ESQUEDA, en un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00), la cual días antes, el 30 de enero de 2014, la señora JANET MOSCOSSO había transferido a la cuenta de ADMINISTRADORA SOFIMERS la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mas VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de gastos administrativos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si posteriormente la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, hizo entrega a la administradora que ella representa, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), como abono por la negociación que tenía por objeto el inmueble, propiedad de la señora ISBELY MARGARITA ESQUEDA, objeto del presente litigio ? LA TESTIGO CONTESTO: “Si, posteriormente, si, ella hizo transferencia por ese monto CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), a la cuenta de la empresa, lo cual se le cambio a ella por unos recibos cuyo concepto era “FORMA PARTE DEL CONTRATO CELEBRADO EL 04 DE FEBRERO DEL 2014”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA le solicito la entrega de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como adelanto de la negociación? LA TESTIGO CONTESTO: “Si, consta en una comunicación de fecha 09 de abril de 2014”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA efectuó la entrega a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., de la documentación necesaria para la elaboración del documento definitivo de la venta del inmueble? LA TESTIGO CONTESTO: “Si, ella nos hizo entrega de copia de su cedula y copia del documento de propiedad, faltando el documento de cancelación de la hipoteca, el cual ella se comprometió a registrarlo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA le comunicó posteriormente alguna modificación en el precio del inmueble a los fines de la venta? LA TESTIGO CONTESTO: “Si, en fecha 07 de Julio de 2014, ella nos hace entrega de una comunicación donde explicaba que debido a que le estaba haciendo mejoras al inmueble y debido a que todo había subido ella aspiraría un precio mayor, lo cual comunique al siguiente día 08 de Julio de 2014 por escrito a la señora JANET MOSCOSSO, la cual firmo como recibido.” (…)”

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que se basaba la gestión que le fue encomendada a su empresa por parte de la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, según el contrato de mandato suscrito entre ustedes? LA TESTIGO CONTESTO: “Se basaba en la promoción del inmueble en un precio de 1.380.000,00 Bolívares, en un tiempo de 120 días a partir de la firma del contrato, más 120 de prórroga, también establece el mandato de dicha operación sería de contado al momento de la protocolización y establece que la ADMINISTRADORA SOFIMERS estaba autorizada a recibir cantidades de dinero que el interesado anticipara y relacionarlo al momento de la protocolización” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en qué fecha venció el primer tiempo del mencionado contrato de mandato? LA TESTIGO CONTESTO: “Vencio en fecha 03 de enero del 2014” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si para la fecha 03 de enero de 2014, la ciudadana JANET MOSCOSSO, había efectuado reservación alguna sobre el inmueble? LA TESTIGO CONTESTO: “No, debido a que lo vio en el transcurso del mes de enero, dicho inmueble” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda en que parte o cláusula del contrato del mandato suscrito entre su empresa y la aquí demandada aparece que usted estaba autorizada para recibir cantidades de dinero por la promoción y publicidad de la venta del inmueble a terceras personas? LA TESTIGO CONTESTO: “Creo que en la cláusula DECIMA CUARTA del mandato” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted entrego monto alguno de lo entregado a usted por la ciudadana JANET MOSCOSSO a la ciudadana ISBELY ESQUEDA? LA TESTIGO CONTESTO: “aunque ella lo solicito, nunca lo fue a retirar.”SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted intentó devolver el dinero recibido en la cuenta de su empresa a la ciudadana JANET MOSCOSSO? LA TESTIGO CONTESTO: “Si, en fecha 08 de Julio del 2014, donde le propusimos reintegro de su totalidad del dinero entregado o un cambio de garantía para otro inmueble en un lapso de 30 días, lo cual firmo en conocimiento.” (…)”. (Folios 116 al 119).

En virtud de ello, sobre la referida testimonial, se observa que no existe incongruencias con relación a las deposiciones rendidas, que sus respuestas son idóneas, espontáneas y son la consecuencia lógica de las preguntas y repreguntas formuladas, que se trata de una (01) ciudadana que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte accionante y que no es simple testigo referencial, que no responde en forma asertiva y negativa simplemente sino que desarrolla sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad del testigo la hace merecedora de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, le otorga y confiere pleno valor probatorio a la declaración testimonial Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

En el lapso legal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
 Merito Favorable:
Este tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide. (Folio 86 al 88).

 Prueba de informe. (Folios 139 al 153). Estados de cuenta del Banco Fondo Comun, de cuenta numero 0151-0022-23-4422008583 de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A. del periodo 30.01.2014 hasta el 31.07.2015. a favor de la ciudadana ISABELY MARGARITA ESQUEDA. De cuyo contenido se verifica que no aparece en dicha relación cancelación de monto alguno por la parte demandante, en estimación del monto correspondiente a la inicial de la opción de compra venta; pero del contenido del instrumento representado por el contrato de opción a compra se deja expresa constancia de que la parte demandada – representada por la inmobiliaria- recibió a su entera y cabal satisfacción el monto del pago por concepto de opción de compraventa, hecho este, que por máximas de experiencia se sabe que no se da curso al documento notariado si previamente el optante comprador no paga el precio pactado, independientemente de que no aparezca dicho monto reflejado en la relación bancaria, pues existen otras formas y métodos de pago, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., representada por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.669.199:
Cheque de Gerencia Nro. 23046804 de fecha 19.05.2017, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal. (Folios 192 y 193).
De dicha documental se desprende la devolución del dinero dado por la actora, por concepto de inicial del inmueble de marras, reservado para la venta; del cual se evidencia que la parte accionada no recibió, tal y como se desprende del dicho de la representante de la inmobiliaria en el acto de deposición como testigo, por lo que este tribunal mediante Oficio Nro. 339-17, de fecha 30.05.2017 librado a la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario, ordeno la apertura de cuenta bancaria a nombre de este juzgado, a favor de las resultas del presente juicio. (Folio 194 y 195).-
III
PUNTO PREVIO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La parte demandada en su escrito de contestación de demandada inserto a los folios 58 al 66, ambos inclusive de la primera pieza, presentado en fecha 20.01.2016; aduce lo siguiente en relación a la perención de la instancia en la presente causa:
“es decir, que desde el día 04 de Agosto del año 2.0105, fecha del auto en que éste Juzgado admitió la presente acción de cumplimiento de contrato de opción hasta la data 1° de Diciembre de 2.015, fecha de la comparecencia de la parte actora en esta causa donde queda formalmente citada para dar contestación a ésta demanda, transcurrieron más de TREINTA (30) DIAS de aquellos establecidos en el Numeral 1° del Primer aparte del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil …”
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar si se configuró o no la perención de la instancia breve por inactividad de la parte accionante considera pertinente realizar el siguiente cómputo y las siguientes observaciones:
En fecha 04.08.2015, este tribunal admitió la presente causa, consignando la parte actora asistida de Abogado, los emolumentos al alguacil de este tribunal correspondiente para la elaboración de la compulsa tendiente a la citación de la parte demandada en fecha 07.08.2015, lo cual consta de diligencia inserta al folio 43.
A tal efecto, mediante diligencia suscrita en fecha 23.10.2015 por la parte actora, a través de apoderado judicial, El Abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, solicito se libre despacho de Comisión a los fines de la práctica de la citación ordenada; lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 29.10.2015, librándose despacho de Comisión en esa misma fecha, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Oficio Nro. 752-15, tal como se desprende de los folios 47 al 51.
Asi mismo de las actas procesales se desprende diligencia suscrita en fecha 11.11.2015, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a la medida cautelar efectuada en el libelo de demanda; librándose lo conducente en fecha 23.11.2015 . Folio 52 y 53.
No obstante en fecha 01.12.2015 la parte accionada, ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, supra identificada, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al Abogado ARNALDO AVENDAÑO. Folio 54.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora mencionar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Asimismo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Negrita del Tribunal

Del contenido de la norma parcialmente transcrita nace con claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”

En nuestra legislación, la perención no es más que la extinción del proceso por haber dejado los sujetos procesales transcurrir un tiempo establecido en la norma sin haberse ejecutado ningún tipo de acto de procedimiento, que en el caso de marras sería más de treinta (30) días, tal como lo prevé el artículo 269 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, dispuso:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (subrayado y negrillas nuestras)

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte accionante para la continuación de la causa, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, que es dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que la parte actora desde el día 04.08.2015, fecha en la cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, suministró los medios y recursos necesarios para practicar la citación ordenada en fecha 07.08.2015; al respecto es menester señalar que desde el 07.08.2015 exclusive al 21.10.2015 la causa se encontraba paralizada en virtud del abocamiento de la jueza utrora Abg. Rossani Manama; librándose despacho de comisión en fecha 29.10.2015.
En relación con la Perención Breve, la Sala en Sentencia N° 571 de fecha 01 de Octubre de 2.015, caso: Franco Martin Fortino Malave y otras contra Insdustrial Hotelera Victoria, C.A., expediente Nro. 2015-000089, señaló:
“…De acuerdo con el artículo 267, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Asi pues, la perencion de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el apartao judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no asi, el derecho de intentar nuevamente a acción…”

Adminiculado con Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 816, de fecha 06.06.2011, estableció: “… Cuando el Actor deja constancia que entregó emolumentos para citación no puede castigarse con perención porque el alguacil no lo haga constar en autos…”
Asimismo, nuestro máximo tribunal, en Sala de Casacion Civil, Expediente 11-305 de 17.01.2012, instauro: “… El acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la Comisión para lograr la citación del demandado fuera de la residencia del Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación…”
Ahora bien, siendo que consta a los autos y existe en las actuaciones del presente expediente, verificado el impulso procesal al curso de la presente causa, por lo que en el caso bajo estudio no se puede encuadrar en un a inactividad o falta de impulso del actor, para configurar la perención breve de la instancia, tal y como lo prevé el articulo 267 cardinal 1° del código de procedimiento Civil, cuando de la revisión del mismo comprueba que el actor ha realizado actividades tendientes en impulsar el proceso y citar a la parte demandada en la presente causa; constatando que la accionante cumplió en principio con la carga de aportar los medios (emolumentos) necesarios para la citación de la demandada dentro de los treinta días continuos, siguientes a la admisión de la demanda. Asimismo, se observa que la parte accionante cumplió con el procedimiento al solicitar la comisión correspondiente, para luego encontrarse la causa paralizada en razón del abocamiento de la Juez Abg. Rossani Manama, lo cual no puede ser imputable a las partes. En consecuencia forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la petición de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Y así se decide.
IV
MOTIVA
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia del cumplimiento del contrato a favor de la accionante en su cualidad de optante compradora del inmueble, previa constatación de haber cumplido su obligación del pago pactado entre las partes.
Al respecto se hace impretermitible citar algunas cláusulas del contrato:
“…OCTAVA: Se considera parte integrante del presente CONTRATO las siguientes condiciones: Precio de venta Bs. 1.380.000,00, entrega en este acto Bs. 600.000,00, Diferencia al momento de la Protocolización del Documento Compra-Venta…”
Ahora bien, se entiende por contrato a la convención entre dos o mas personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.

Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Establece el código civil, que las partes contratantes deben ejecutar el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales tal y como fueron contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria, por lo que, en consecuencia, cualesquiera una de ellas puede en su defecto y ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de la otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del referido texto, exigir judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos; inclusive puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta a la que se encuentra constreñido contractualmente a cumplir.
En el caso de marras la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de Reservacion inmobiliaria, argumentando que la parte demandada no ha procedido a verificar la tradición registral de la propiedad inmobiliaria, habiendo cumplido la accionante con la obligación contractual, con excepción del remanente del monto de opción de compra venta establecido en el contrato que no ha cumplido toda vez que la demandada no ha realizado las diligencias necesarias a la protocolización del documento definitivo de compra venta.
En oposición a lo formulado por la parte demandante, la demandada de autos, en su debida oportunidad alegó, que la parte actora habiendo cancelado la inicial y gastos administrativos a la sociedad mercantil, ésta no tenía facultad para recibir cantidades de dinero en nombre y en representación de la aquí demandada, además que habiendo recibido las cantidades dinerarias por tales conceptos, las mismas nunca fueron puestas a disposición de la propietaria.
Frente a dichos hechos, se verifica de los medios probatorios aportados por las partes, en consideración y atención al objeto de la demanda cuya pretensión es de cumplimiento de contrato, que existe un instrumento PRIVADO, representado por el Contrato de Mandato, de cuyo contenido se verifica; que en la cláusula Cuarta se establece que el mismo tendrá una duración de CIENTO VEINTE (120) DÍAS contados a partir del día TRES (03) De SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2.013), -fecha de la suscripción del mismo entre la accionada de autos y la sociedad mercantil Administradora Sofimers, C.A.-, es decir, con vencimiento el PRIMERO (1ª) de ENERO del 2.014, quedando prorrogado automáticamente a la fecha de su vencimiento en el caso que el inmueble allí determinado se ENCONTRASE RESERVADO, condición esta que del Contrato de Reservación, se desprende que se materializo el CUATRO (04) de FEBRERO De DOS MIL CATORCE (2.014), fecha en que la aquí la demandante y la referida Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. suscribieron un contrato que denomina esta última como “Contrato de Reservación” sobre el inmueble propiedad de la aquí demandada; ubicado en el Conjunto de Villas Residenciales “La Fuente”, distinguido con el Nro. 65 del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua; así mismo en la cláusula Decima Segunda del último de los mencionados contratos, la Compañía intermediaria, ADMINISTRADORA SOFIMERS declara recibir mediante Transferencias realizadas por la cantidad de Bs. 20.000 del banco mercantil de fecha 30.01.2014, Bs. 300.000 del banco fondo común del fecha 30.01.2014 y Bs. 300.000, del banco fondo común del fecha 31.01.2014, a favor de la ciudadana MINERVA CUEVAS, representante de la ADMINISTRADORA SOFIMERS.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que …todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, no se encuentra en la situación, tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A., representada por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.669.199, mediante escrito de fecha 23.05.2017; consigno ante este Juzgado, Cheque de Gerencia Nro. 23046804 de fecha 19.05.2017, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal. (Folios 192 y 193); asumiendo la devolución del dinero dado por la actora, por concepto de inicial del inmueble de marras, reservado para la venta; del cual se evidencia que la parte accionada no recibió, tal y como se desprende del dicho de la representante de la inmobiliaria en el acto de deposición como testigo, por lo que este tribunal mediante Oficio Nro. 339-17, de fecha 30.05.2017 librado a la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario, ordeno la apertura de cuenta bancaria a nombre de este juzgado, a favor de las resultas del presente juicio. (Folio 194 y 195)
Así las cosas, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de Reservación, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, sin embargo al estar suscritos a través de intermediarios, por máximas de experiencia, y bajo un sano razonamiento lógico, es un hecho notorio y de tránsito legal conocido, que cuando alguien va a dar en opción de venta un bien; o recibe el precio pactado antes de la suscripción del documento de opción de compra, o en la oportunidad de su otorgamiento, pero no tiene cabida práctica y real, de que alguien de en opción de compra venta un inmueble sin recibir el precio pactado, y ocupe el inmueble tal y como es el caso bajo análisis; razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio no debe valorarse como un contrato de compra venta, toda vez que la aquí demandada nunca recibió el precio pactado por la venta y en colorario es quien se encuentra en posesión del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, es forzoso para esta Instancia, declarar Sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 65 del Conjunto de Villas Residenciales “La Fuente”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, debidamente asistida por el abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, contra la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.641. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo las anteriores argumentaciones y motivaciones, sobre la base de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 257 Constitucional, es forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato; Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo relativo a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 65 del Conjunto de Villas Residenciales “La Fuente”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, debidamente asistida por el abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, contra la ciudadana ISBELY MARGARITA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.641.
TERCERO: En virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte actora, derivadas del contrato de Reservación suscrito de forma privada en fecha 04.02.2014 entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS S.R.L. BIENES RAICES Y ADMINISTRACIÓN, y la ciudadana JANET MARIELA MOSCOSSO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.841, relacionado con un inmueble distinguido con el Nro. 65 del Conjunto de Villas Residenciales “La Fuente”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua; este Tribunal declara rescindido el contrato antes mencionado de conformidad y en consecuencia la parte demandada se encuentra en plena libertad de negociar el inmueble objeto del presente juicio con tercera personas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YZAIDA J. MARIN R.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha, siendo las 9: 30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA.
Exp. N° 42.240
YJMR/PV**