REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MECANTIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Diciembre de 2019
Años: 209° y 160°


















I
EVENTOS PROCESALES
Se dio inicio a este juicio por escrito de demanda constante de dieciocho (18) folios útiles, presentado por la ciudadana MARÍA SRA AIDEE MORENO REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.183, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Adolfo Ortega, Inpreabogado Nro. 60.394, en contra de la ciudadana YAMILE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.799.261; el cual fue recibo por este Tribunal mediante distribución Nro. 022, de fecha 06 de diciembre de 2018 y admitido cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de diciembre de 2018.

En fecha 28 de enero de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA SRA AIDEE MORENO REINA, ya identificada, quien otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio Adolfo Ortega y Nélida Moreno, Inpreabogado Nros. 60.394 y 270.660, respectivamente.

En fecha 24 de abril de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil, Everson Blanco, quien consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demanda, ya identificada.

En fecha 23 de mayo de 2019, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAMILE MORENO, ya identificada, quien otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio José Acosta, Inpreabogado Nro. 177.508, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles.

Por auto motivado de fecha 30 de mayo de 2019, este Tribunal desechó la cuestión previa opuesta por la parte demanda y considero el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2019, sólo en lo relativo a la contestación del fondo de la demanda.

En fecha 19 de junio de 2019, comparecieron por ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 25 de junio de 2019, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demanda, quien consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2019 fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 03 de julio de 2019 fueron sustanciados conforme a derecho los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 21 de octubre de 2019 fue agregado a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 31 de octubre de 2019 fue agregado a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora.


II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
“…Tengo seis 6 hijos de nombres: NELIDA, ELIZABETH, HENRY ORLANDO, ZORAIDA MARIA, MAYRA, YAMILE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.666.769, V5.666.770, V6.221.803, V6.270.976 V-10.543.685 y V-10.799.261, respectivamente. Es el caso que soy propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Negra Matea, Cas No. 04, Sector Sorocaima II, Fundo Gonzalito, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua con un área de construcción de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con doce decímetros (174,12m2) en un área de terreno de doscientos doce metros con cero siete decímetros cuadrados (212,07m2) esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 03. SUR: Calle Negra Matea su frente. ESTE: Parcela No. 02 y OESTE: Parcela No. 06, el cual me pertenece según se evidencia de documento protocolizado en la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 1998, con el N° 49, Tomo 13 (…). Tengo viviendo en mi casa que adquirí el año 1998, con mi pago de jubilación que me dieron donde trabajaba en la Comandancia General del Ejercito de Caracas, por incapacidad, le hice arreglos con ayuda de mi hijo que es albañil. Ahora bien, conmigo estaba viviendo mi hija YAMILE MORENO, con sus dos hijas la mayor de nombre JANNY de 24 años, la menor de nombre SAHYR de 12 años, durante estos años he visto, y mantenido de mi hija YAMILE y de sus hijas, debido a que ella nunca ha trabajado. Ahora mi hija MAYRA que vive con su pareja en tapa tapa Maracay, YAMILE me comentaba que su hermana MAYRA le enviaba mensajes diciendo que me dijera, que ella se iba a venir a vivir a la casa que también tenía derecho de vivir allí, pero que tenía que aceptarle a su pareja, si a mí mamá no le gusta pues no me interesa, y le decía es más voy a construir en la parte alta la platabanda, yo, le dije a YAMILE, ella se puede venir a vivir aquí con nosotras y con su hijo no con su pareja, porque esta casa la hice con mis ahorros y sacrificios durante tantos años, para descansar mis últimos días en paz , por lo que YAMILE, siguió insistiendo que MAYRA le seguía enviando mensajes, que iba a mi casa a meterse como sea, que de todas maneras su pareja es abogado y yo tengo una copia de los papeles y el la puede mandar hacer a nombre de MAYRA, que si no le gustaba que se fuera a vivir con una de las otras hijas, fue cuando YAMILE, me dijo, mamá para que se acabe todo ese problema y MAYRA no se vaya a meter aquí en la casa con su marido y se acabe el problema, hágame los papeles a mi nombre, y no le diga ni comente nada a mis otras hermanas, porque sino voy a tener problemas con ellos, eso será un secreto entre las dos, que después que lo firme, dentro de (1) un año o (2) dos, te devolveré la cas nuevamente. Pero en ese momento no pensé, ni visualicé lo que podía pasar en el futuro, ni los pensamientos maléficos que por su mente pasaban, ya que su insistencia era todos los días, diciendo: mamá, hablemos con mi amigo abogado, para que te arregle los papeles, a mi nombre para que MAYRA no venga a meterse aquí, con ese hombre, ella llamaba a su abogado, me decía dile mamá que tú quieres que le hagas los papeles a nombre de YAMILE, repíteselo mamá, y eso prácticamente era casi todos los días, hasta que yo le dije al abogado que haga un documento, pero con la condición que en el mismo aparezca yo como dueña del inmueble con una cláusula que especifique, que en caso de mi muerte, se repartiría el 50% para mi hija MAYRA, y el otro 50% para YAMILE, ya que mis otros hijos poseen sus respectivas vivienda. Yo en varias oportunidades les comente a mis otros hijos que opinaban si les dejaba la casa a sus dos (2) hermanas menores (YAMILE y MAYRA), pero una vez que yo fallezca, ya que ellas no tienen vivienda y me respondieron; que ellos no tenían problemas, si esa era su voluntad, pero yo en ningún momento le manifesté que le iba a ser ningún documento para dejarle la casa solo a nombre de YAMILE. Ahora bien, de una forma maliciosa, bajo engaño y manipulaciones mi hija YAMILE, me informo que el documento estaba listo, y que lo había hecho con la condición y cláusula que yo había solicitado, yo creyendo en su palabra ya que soy una persona de 77 años de edad y por cuanto es mi hija, le pregunté déjame leer el documento, lo cual ella me respondió: mamá, ya tu sabes lo que aparece escrito en el documento. Vamos a firmar, y eso sí, no le comentes nada a mis hermanos para evitar conflictos. Transcurridos once (11) meses, mis nietos ELVIS Y ENDER PEÑA MORENO, se apersonaron a mi casa con cuatro (4) compañeros de la universidad a realizar un compartir, yo les autorice que podían hacerlo, pero salió al encuentro mi hija YAMILE, y les prohibió que realizaran dicho compartir en su casa, yo le dije, ellos tienen mi permiso porque yo soy la dueña de la casa; de inmediato respondió, usted, está equivocada esta es mi casa y yo, soy legitima dueña, o se le olvido que usted me firmó el documento de venta de la casa en las Notarías?. Fue cuando me entere de toda la mala intención de mi hija YAMILE, de inmediato me facilitó la copia del documento y me dijo lea, y decía, donde ella YAMILE aparece como única propietaria del inmueble. Dicho documento fue debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio del año 2017, anotado bajo el N° 62, Tomo 108, Folios 191 al 193 (…) Claramente se demuestra que fue bajo engaño y malicia que en el documento señala una supuesta venta por una cantidad de Diez Millones de Bolívares Fuertes (Bs F.10.000.000.00) siendo pagado mediante cheque N° 31661045, contra el Banco Banesco, de fecha 15/06/2017, cheque y cantidad que jámas recibí ni fue ingresado a mi cuenta personal; por cuanto no he vendido ni pensado vender el inmueble a mi hija YAMILE, por lo que dicha venta se encuentra bajo una simulación por lo que es nula de nulidad absoluta. Quiero manifestar que mis otros cinco (5) hijos, se encuentran muy molestos con la actitud que tomo mi hija YAMILE, por la mala actuación y engaño que tuvo hacia mi persona para lo cual me encuentro muy decepcionada de ella por esa actitud que tomo, por lo que en consecuencia tome la decisión de presentar esta simulación ante el Organismo Jurisdiccional Competente de nulidad de esta venta realizada con engaño y mala intención, para que el mismo siga siendo un bien de mí propiedad hasta el día que fallezca, siendo esta mi voluntad. Por ultimo quiero hacer de su conocimiento, el hostigamiento y maltrato verbal que a diario estoy recibiendo por parte de mi hija YAMILE, y mis nietas, ya que muy temprano en la mañana tengo que abandonar mi casa para evitar ser maltratada verbal y psicológicamente. Por lo cual mi salud se ha ido deteriorando lentamente…”.

PETITORIO:
“… PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea declarado NULO de nulidad absoluta por este Tribunal el contrato de compra venta realizado, según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, de fecha 29 de junio de 2017, anotado bajo el No. 62, folios 191 al 193, Tomo 108, es un negocio jurídico simulado y en razón de ello es nulo y carente de todo evento jurídico, debiendo retrotraerse la situación jurídica infringida al momento anterior a la fecha de ese contrato. SEGUNDO: Convenga en reconocer que el precio “fue vil”, y que nunca lo ofrecí en venta y tampoco corresponde al verdadero valor del inmueble y no estaba ajustado a la realidad, no obstante a eso nunca se materializo con el supuesto pago del inmueble mediante cheque No. 31661045, de fecha 15-06-2017 contra Banesco por la cantidad de Bs. F. 10.000.000,000, que la compradora nunca entrego, por lo que tal venta es nula de nulidad absoluta habida cuenta de que no se cumplió con los requisitos establecidos en la ley que son El Consentimiento, El Objeto y El precio a pagar sobre un inmueble, el cual dos de ellas no se cumplieron que fueron el consentimiento que fue por medio la malicia y engaños así como el del precio. TERCERO: Convenga en traer y poner el bien a nombre de mi persona tal como se encontraba antes de la venta fráudenla, y en caso de no convenir en ello, sea declarado por este Tribunal, al resolver el mérito de la controversia la nulidad del contrato y ordene la inclusión del inmueble a mi favor conforme las reglas del Código Civil, antes expuestas…”.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
“…Rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la presente demanda incoada en mi contra lo cual hago con base en los siguientes fundamentos: Primero: El contrato de compra venta cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre dos personas en la cual se estableció un vinculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, constituido por una casa vivienda familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Negra Matea, Nro. 04, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos, siendo que esto fue un acto de buena fe y de conformidad a los artículos 1133 y 1141 del Código Civil venezolano. (…). Niego rechazo y contradigo que mi madre no tuviera conocimiento de la negociación por cuanto siempre estuvo de acuerdo y por su propia voluntad y pleno uso de sus facultades se traslado a la firma del documento que se demanda. Niego y rechazo y contradigo que exista una simulación por cuanto no existe ningún indicio que dicho negocio tenga una apariencia engañosa por cuanto fue un contrato bilateral y de conformidad con al articulo 1143 del código civil venezolano, aquí los contratantes son capaces de cumplir con sus obligaciones y estaba consciente de la negociación antes descrita, es por lo que resulta imposible que exista alguna simulación, siendo que mi madre siempre estuvo de acuerdo en vender la casa, y tanto así que se vendió un vehiculo a los fines de cancelar el pago de la casa. Niego, rechazo y contradigo que el precio sea vil y que no sea el valor del inmueble, por cuanto de forma consensual se pacto el monto y fue aceptado sin protesto alguno y para que exista un precio vil es que no este ajustado a la realidad del momento de la firma del documento. De acuerdo a lo que indican los artículos 1582, 1583 y 1589 del código civil, para que se forme un contrato, s necesita que las partes estén de acuerdo, donde cada una de las partes cumple con la responsabilidad que le corresponde, donde el objeto del vendedor es entregar la cosa vendida y del comprado pagar el precio acordado. A diferencia de la moral el derecho no impone, por regla general un justo precio, es decir un precio que corresponda al valor de la cosa vendida. En principio la lesión que sufre el comprador o el vendedor por la fijación de un precio muy alto o muy bajo, no es un vicio del consentimiento que lleve consigo la nulidad de la compraventa, es por lo que solicito a este Tribunal deseche esta posibilidad, siendo que en ningún momento se acordó un precio vil, fue de mutuo y común acuerdo lo cual mi madre lo acepto y recibió conforme su pago…”.



III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR Y PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 49, Tomo 131. Con relación a este documento, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata la venta que le hiciera la ciudadana CARMEN CECILIA RENGIFO DE MUGUERZA a la ciudadana MARIA SARA AIDEE MORENO REINA, del inmueble identificado en el libelo de demanda. Así se valora.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2017, bajo el Nro. 49, Tomo 131. Con relación a este documento, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata la venta que le hiciera la ciudadana MARIA SARA AIDEE MORENO REINA a la ciudadana YAMILE MORENO, del inmueble identificado en el libelo de demanda. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

• Documento protocolizado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2017, bajo el Nro. 49, Tomo 131. Con relación a este documento, este Tribunal reitera su pronunciamiento anterior, en el sentido de que del mismo se demuestra la venta que le hiciera la ciudadana MARIA SARA AIDEE MORENO REINA a la ciudadana YAMILE MORENO, del inmueble ya suficientemente identificado. Así se valora.

• Documento de compra venta de vehículo protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2017, bajo el Nro. 40, Tomo 187. Con relación a este documento, este Tribunal por cuanto el mismo no aporta elemento probatorio relacionado al presente asunto lo desecha por impertinente. Así se desecha.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa este Tribunal que la parte actora promovió documento protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 49, Tomo 131, del cual se constata la venta que le hiciera la ciudadana CARMEN CECILIA RENGIFO DE MUGUERZA a la ciudadana MARIA SARA AIDEE MORENO REINA, del inmueble identificado en el libelo de demanda, así como documento protocolizado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2017, bajo el Nro. 49, Tomo 131, del cual se constata la venta que le hiciera la ciudadana MARIA SARA AIDEE MORENO REINA a la ciudadana YAMILE MORENO, del inmueble identificado en el libelo de demanda, y sobre el cual funda la presente acción. Así se establece.

Por su parte, la demandado al momento de contestar la demanda la rechazó en su totalidad e hizo valer el documento aportado a los autos por la parte actora, vale decir, el protocolizado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2017, bajo el Nro. 49, Tomo 131, del cual se desprende la convención celebrada por las partes hoy litigantes. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que la presente acción esta orientada a la nulidad del contrato antes descrito, por cuanto, según el dicho de la parte accionante, la demanda bajo engaños, malicia y aprovechándose de su buena fe la hizo firmar el mismo y se hizo así dueña del inmueble antes descrito.
Dicho esto, es necesario para este Sentenciador determinar que el acto jurídico cuya nulidad hoy se pretende, es decir, el contrato, según lo establece el artículo 1.133 del Código Civil: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Esta figura se encuentra constituida por elementos que determinan su validez, los cuales a saber son, el consentimiento de las partes, el objeto y la causa del mismo.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia del asunto hoy sujeto a estudio, debe constatarse la existencia de alguno de los vicios que pudiera tener el consentimiento para contratar entre las partes, los cuales a saber son: error, dolo y/o violencia. El primero de ellos, surge como resultado a la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa de la Ley y la realidad, el cual no se verifica en el presente caso, toda vez que la accionante nada alegó ni probó al respecto; el segundo, surge por el acto u omisión de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico, a este particular, luego de analizado tanto lo dicho por el accionante en su escrito de demanda, así como también el contenido del contrato en cuestión, especialmente la nota de autenticación de éste, mediante la cual el funcionario respectivo dejó plasmado que ambas partes conocían el contenido del contrato, resulta contradictorio para este Tribunal que la parte accionante funde su pretensión en su propio desconocimiento, y en un supuesto engaño de la demandada, ya que nada probó al respecto, por lo que infiere este Tribunal que la misma estaba al tanto del contenido del contrato de venta que en ese momento se dispuso a suscribir junto con la demandada, razón suficiente para que a criterio de quien suscribe pueda determinar que dicho vicio del consentimiento no se constate en el presente caso; y el tercero de ellos, el cual consiste en emplear fuerza física o moral para obligar a una parte a realizar un acto jurídico, tampoco ha quedado demostrado en autos toda vez que la misma parte actora manifestó que de manera voluntaria le dijo al Abogado que redactara el documento de venta y voluntariamente lo suscribió. Así se establece.
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la existencia de algunos de los elementos que originan la nulidad del contrato suscrito entre las partes hoy litigantes, aunado al hecho que al ser el objeto del contrato en cuestión de naturaleza lícita, es decir, amparado y consentido por nuestro ordenamiento jurídico, y siendo a su vez la causa del mismo una contraprestación de una obligación entre los hoy litigantes, lo cual constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de todo contrato; resulta ajustado a derecho para este Tribunal, en estricto apego al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado…”, determinar que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA SRA AIDEE MORENO REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.183, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio Adolfo Ortega y Nélida Moreno, Inpreabogado Nros. 60.394 y 270.660, respectivamente, contra la ciudadana YAMILE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.799.261, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio José Elías, Inpreabogado Nro. 177.508. Todo de conformidad con le artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese en copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 209º de la independencia y 160º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARLA PINTO MÁRQUEZ.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARLA PINTO MÁRQUEZ.

EXP. NRO. 42.839
YMR/CP/MB