REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Noviembre de 2019.-
209° y 160°
EXPEDIENTE: 42.916.-
PARTE ACTORA: NELIDA ARRECHEDERA MEJÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-2.752.878.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR JOSÉ CLEMENTE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.878.-
PARTE DEMANDADA: PENELOPE MARÍA MACHADO ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.966.-
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Sentencia interlocutoria.
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 11 de Octubre de 2019, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana NELIDA ARRECHEDERA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.752.878 debidamente asistida por el abogado VLADIMIR JOSE CLEMENTE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.878 por NULIDAD DE VENTA y Estafa, contra la ciudadana PENELOPE MARÍA MACHADO ARRECHEDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.690.966, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 14.10.2019, para su trámite bajo el N° 42.916.(Folios 01 al 04).
Posteriormente, en fecha 28 de Octubre de 2019, el abogado VLADIMIR JOSE CLEMENTE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº227.878, asistiendo a la parte actora, dejó constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 05 al 34).
Seguidamente en fecha 30 de Octubre de 2019, mediante auto de este tribunal, se insta al accionante sirva cumplir con lo establecido en el artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la admisibilidad o no de la presente causa. (Folio 35).
En fecha 28 de Noviembre de 2019, mediante escrito presentado por el abogado VLADIMIR JOSE CLEMENTE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.878, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito, constante de cuatro folios útiles y treinta y un anexos útiles. (Folios 36 al 70).
De la revisión exhaustiva de la presente causa, y visto el escrito que antecede presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado VLADIMIR JOSE CLEMENTE RAMÍREZ, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana PENÉLOPE MARÍA MACHADO ARRECHEDERA, titular de la cedula de identidad N° V-9.690.966, de cuya pretensión requiere:
(“…1).-Por todos los razonamientos antes expuestos solicito Ciudadano(a) Juez(a) sea admitida la presente demanda por estar en el lapso legal en contra de la Ciudadana Penélope María Machado Arrechedera por haber incurrido en la comisión de un hecho punible en los términos señalados en el delito de la Estafa y otros fraude previsto y sancionado en los artículos 462 y 462 Numeral 2° párrafo segundo del Código Penal Venezolano y en el delito previsto y sancionado en el articulo 463 Numeral 2° y Numeral 3° ejusdem y en consecuencia una vez establecida la comisión de estos ilícitos penales-civiles y la responsabilidad penal y civil a la ciudadana Penélope María Machado Arrechedera se apliquen las sanciones establecida en la ley y declarada con lugar en la definitiva.
2).-Nulidad del Asiento Registral de venta del inmueble ubicado en la calle Venus N° 112-32 Segunda Etapa, Urbanización Los Astros, Asentamiento Campesino la Morita I. Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y cuya venta fue registrada en el Registro Subalterno de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Acantarara, Inscrito bajo el numero 2014.943, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.274.4.4.2.2.2026 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. De fecha Trece (13) de Octubre del Dos Mil Catorce (2.014)…” Negrita derl Tribunal.
Anexando a su escrito libelar:
• Marcado con la letra “A”, Instrumento Poder otorgado como Apoderado Judicial, el cual corre y riela inserto en la Notaria Publica Segunda de Maracay bajo el N° 22, Tomo 338, Folios 107 hasta 111, de fecha 12/12/2018.
• Marcado con la letra “B”, Asiento Registral donde se da en venta pura y simple un inmueble ubicado en la calle Venus N° 112-32 Segunda Etapa, Urbanización Los Astros, Asentamiento Campesino la Morita I. Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, inscrito bajo el N° 2014.943, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.2026 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. De fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del Cheque N° 60155077 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0105-0715-41-1715028937 por la cantidad de Bs. 900.000,00 de Machado Arrechedera Penélope y Linares Manzanilla Rubén.-
• Marcado con la letra “D”, Copia Certificada del Cheque N° 98155080 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0105-0715-41-1715028937 por la cantidad de Bs. 850.000,00 de Machado Arrechedera Penélope y Linares Manzanilla Rubén.-
• Marcado con la letra “E”, Copia Certificada del Cheque N° 11155082 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0105-0715-41-1715028937 por la cantidad de Bs. 750.000,00 de Machado Arrechedera Penélope y Linares Manzanilla Rubén.-
• Marcado con la letra “F”, Copia Certificada del Cheque N° 42155084 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0105-0715-41-1715028937 por la cantidad de Bs 500.000,00 de Machado Arrechedera Penélope y Linares Manzanilla Rubén.-
Ahora bien, visto las pretensiones presentadas por la parte actora en su escrito libelar, esta juzgadora encontrándose en la oportunidad de admisión de la presente demanda considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Por cuanto el Tribunal observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
”…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos,…”
De lo anteriormente trascrito se señala expresamente que no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y por cuanto este tribunal observa que esta circunstancia prevista por el legislador es la que nos atañe.
En razón de ello corresponde a quien aquí suscribe como directora del proceso analizar si la presente demanda llena todos los presupuestos esénciales que debe poseer la demanda como inicio del proceso.
Ahora bien del caso que nos ocupa se verifica que las pretensiones de la parte actora que describe en su escrito libelar y su reforma, lucen contrapuestas entre sí, habida consideración que pretenden acumular en un mismo libelo, las pretensiones de un hecho punible en los términos señalados de la ESTAFA y Fraude, y la NULIDAD DE VENTA, los cuales se fundamentan según lo previsto en los artículos 462 y 462 Numeral 2 párrafo segundo del Código Penal Venezolano y lo establecido en los artículos 1185, 1184 y 1474 del Código Civil; los cuales son excluyentes y no son compatibles, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este tribunal observa que ambas pretensiones se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, ordinario y breve, respectivamente, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Siendo que ambas pretensiones pueden ser intentadas por procedimientos diferentes, es por lo que es forzoso para ésta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declarar INADMISIBLE la presente causa incoada por la ciudadana NELIDA ARRECHEDERA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.752.878, asistida por el abogado VLADIMIR JOSE CLEMENTE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°227.878 contra la ciudadana PENÉLOPE MARÍA MACHADO ARRECHEDERA, titular de la cedula de identidad N° V-9.690.966.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los diecisiete (29) días del mes de Noviembre de 2019.- Años 209° y 160°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA ACC
ABG. CARLA PINTO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 am.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. CARLA PINTO
Exp. N° 42.916
YMR/CP/JD.-
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