REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2019-000074

PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA PARAISO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1982, bajo el N° 60, tomo 160-A Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAIZA VALLERA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.140.

RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00062-19 Y ACTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE FECHA 07 DE MAYO DE 2019. Ambos actos emanados de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00062-19, Y CONTRA EL ACTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE FECHA 07 DE MAYO DE 2019.

Estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda en los siguientes términos:

Revisado el Recurso de Nulidad presentado por la abogada Raiza Vallera León, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 34.140. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionarte entidad de trabajo Administradora Paraíso, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega”, Sede Sur, en el Distrito Capital, que ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir incoada por el trabajador Douglas José Rojas Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.587.584, en contra la entidad de Trabajo Administradora Paraíso, C.A., y también contra El Acta de fecha 07 de mayo de 2019, por ilegal Ejecución de la Providencia Administrativa N° 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada.

Ahora bien, en cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los primeros 3 entes y por boleta a la última de los siguientes: Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega”, Sede Sur en el Distrito Capital. Al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo y al ciudadano Douglas José Rojas Estrada, titular de la cedula de identidad N° 4.587.584, en su condición de beneficiario de la providencia administrativa recurrida.

Por ultimo, se ordena anexar a los oficios en referencia copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente admisión; asimismo, en el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede Maturín, a quien se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ejusdem.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, el Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si la demandante no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo establecido en el artículo 82 eiusdem. Así se establece.
En consecuencia, se exhorta a la parte accionante a consignar los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicar las notificaciones de ley. Así se establece.
Por ultimo, acatando sentencia Nº 1.063 de fecha 05/08/2014, emanada de la SC/TSJ, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena suspender el presente procedimiento judicial hasta tanto conste en autos que la reincorporación del trabajador ciudadano Douglas José Rojas Estrada, titular de la cedula de identidad n° 4.587.584 fue efectivamente realizada por parte de la entidad de trabajo administradora paraíso, C.A. Así se decide.

En segundo lugar, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Amparo Cautelar en los siguientes términos:
DEL AMPARO CAUTELAR

Por Motivo de la inconstitucional e impugnada Providencia Administrativa N° 00062-19 y de la también impugnada ACTA ejecución (07-05-2019), que contiene declaratoria de “desacato” según artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT 2012), adoptada por la Funcionaria Ejecutora, ha continuado el procedimiento por el aludido, sin respeto de los Derechos del orden Constitucional que le asisten a la entidad de trabajo Administradora Paraíso, C.A y sus representantes legales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva judicial, contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitando acordar Amparo Constitucional Cautelar, por haber sido victima mi representada, entidad de trabajo Administradora Paraíso, C.A., de lesiones constitucionales y se protejan a sus representantes legales, en sus justos derechos constitucionales; haciendo la excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por efecto de la presunción de legalidad y evitar daños irreparables o de difícil reparación al ejecutar un acto que eventualmente pueda resultar anulado, por ello podría ser un atentado a las garantías de Derechos Fundamentales de acceso a la justicia y al debido al proceso, como bien lo dejo establecido en la Sentencia N° 369 del 10-04-2013, de la Sala Política Administrativa, caso Cosmovisión Estereo C.A.
En el presente caso, el Inspector de Trabajo de Sur, Caracas incurrió en tergiversación y/o distinción, tanto de hechos como del derecho, no se atenerse a lo alegado y probado, con fundamento en falsos supuestos de hecho y de derecho, omitió la valoración de las pruebas correctamente, conforme a derecho, suplió alegatos de la parte contraria, mostrando una evidente parcialidad, con ese cúmulo de elementos, dicto una decisión incongruente en cuanto a los hechos controvertidos y al derecho aplicado; con ese proceder no mantuvo la debida parcialidad entre las partes, ni respecto al principio de legalidad, al derecho a la defensa al debido proceso, con las debidas garantías, en violación al articulo 26, 49, 137 y 138 de la Constitución; sin lugar a dudas, es una actitud antijurídica que sorprende la buena fe de la parte interesada que represento.
En atención al contenido de la impugnada decisión administrativa, el fumus bonis iuris se puede de apreciar en la actuación del Inspector del Trabajo, que es abiertamente contraria a los Derechos y garantías constitucionales consagrados en el articulo 49 Constitucional norma esta que ha sido invocada en el Libelo para obtener la protección constitucional ante la vía de hecho ejercida por este funcionario en contra la entidad de trabajo recurrente y de sus representantes legales.
Con respecto al peliculum in mora en el retardo o riesgo manifiesto que quede de ilusorio el fallo, mi representada entidad de trabajo Administradora Paraíso, C.A, se vería “obligada” a mantener relaciones laborales con una persona que legalmente RENUNCIO a su puesto de trabajo, es decir, por vía del acto impugnado, se le obligaría a crear relaciones de trabajo inexistente, con las consecuencias pecuniarias que ello implica, motivo por el cual invocamos esta medida cautela para prevenir el daño que se denuncia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar considera este Juzgador necesario citar la sentencia Nro. 1050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”
Con base a la sentencia parcialmente transcrita, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, este Juzgador Contencioso Administrativo Laboral, una vez admitida la presente demanda pasa a pronunciarse de seguidas con respecto al amparo cautelar solicitado.
La recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción solicita el amparo cautelar para suspender los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega”, Sede Sur en el Distrito Capital, que ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir incoada por el trabajador Douglas José Rojas Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.587.584, en contra la entidad de Trabajo Administradora Paraíso, C.A., y también contra El Acta de fecha 07 de mayo de 2019, por ilegal Ejecución de la Providencia Administrativa N° 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, ya que el mismo, incurriré la violación del principio de legalidad, del derecho a la defensa, del debido proceso, establecido en los artículos 26, 49, 137 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La medida cautelar de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
Respecto a la medida de amparo cautelar, se ha establecido jurisprudencialmente que para su procedencia debe analizarse la existencia del y acreditación fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Alega la recurrente de una manera escueta que la violación de los derechos denunciados quedó acreditado contra la Providencia Administrativa Nº 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega”, Sede Sur en el Distrito Capital, , que ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir incoada por el trabajador Douglas José Rojas Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.587.584, en contra la entidad de Trabajo Administradora Paraíso, C.A., y también contra El Acta de fecha 07 de mayo de 2019, por ilegal Ejecución de la Providencia Administrativa N° 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, en el expediente administrativo No. 079-2018-01-2137, objeto de impugnación.
En este sentido, observa esta juzgador que no es procedente en este estado del procedimiento analizar este alegato, ya que implicaría examinar normas de rango legal que implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual escapa del alcance de las potestades del Juez en estos momentos. Así se declara.
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de Nulidad. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega”, Sede Sur, en el Distrito Capital, que ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir incoada por el trabajador DOUGLAS JOSÉ ROJAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.584,en contra la entidad de Trabajo ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A., y también contra El Acta de fecha 07 de mayo de 2019, por ilegal Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). 209º y 160°.


EL JUEZ
MARCIAL MECIA


LA SECRETARIA
ARIANNY CEDEÑO