REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2007-284

En fecha 20 de diciembre de 2007, la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO SEGARRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.031, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº 127-07, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES, hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

Previa distribución efectuada en fecha 20 de diciembre de 2007, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el día 21 del mismo mes y año, quedando signada 2007-284.

En fecha 10 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008/005, mediante la cual declaró Inadmisible la presente causa, por haber operado la caducidad de la acción.

El 16 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante se dio por notificada de la sentencia recaída en la causa y apeló de la misma.

Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2008, se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido y anuló el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2008, repuso la causa a los fines de que se revisaran las causales de inadmisibilidad de acuerdo con lo establecido para el procedimiento de primera instancia contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal recibió el expediente judicial mediante oficio Nº CSCA-2013-005858, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto de que la parte querellada diera contestación al recurso interpuesto.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, señalo: “(…) Agrego Oficios N° 2013-1330, 2013-1331 y 2013-1332, de fecha 16 de julio de 2013, dirigidos a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Rector de la Universidad Experimental Nacional de la Seguridad, los cuales fueron librados a los fines de citar y notificar a la parte querellada de la presente causa, por cuanto la parte interesada hasta la presente fecha no ha proporcionado los medios de transporte, ni los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas de citación y notificación (…)”; asimismo, el 1ero de abril de 2014, “consigno boleta dirigida al ciudadano Fernando Segarra Vargas titular de la cédula de identidad V- 18.221.031, la cual fue debidamente practicada”

Finalmente, en fecha 24 de septiembre de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I. -De la perención de la instancia

Siendo que este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2013 se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a tales efectos se libraron oficios de notificación Nros. TS9º CARC SC 2013/1330, TS9º CARC SC 2013/1331 y TS9º CARC SC 2013/1332, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador (a) General de la República y Rector (a) de la Universidad Experimental Nacional de la seguridad (UNES), asimismo se libro boleta a la parte actora.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.

De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 5 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.

Asimismo, se observa que desde el 16 de enero de 2008, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia mediante el cual se dio por notificada y apeló de la decisión de fecha 10 de enero de 2008, aunado al hecho de que en fecha 1ero de abril de 2014 (ver folio 112 del presente expediente), el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la apoderada judicial de la parte actora, y hasta la presente fecha, ha trascurrido con creces más de un (1) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO SEGARRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.031, contra la Resolución Nº 127-07, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES, hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
YELIFER M. GONZALEZ M.

En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YELIFER M. GONZALEZ M.


EXP. Nº 2007-284/MRCH//yg/AR