REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-608
En fecha 3 de agosto de 2004, el abogado Lenin F. Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 47.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, creada según Decreto N° 1.695, de fecha 15 de enero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.127, del 16 de enero de 1997, reformada parcialmente según Decreto 2.250 del 4 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.353 de fecha 11 de de diciembre de 1997, reformado parcialmente según Decreto N° 3.271 de fecha 29 de enero de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.301, Extraordinario de la misma fecha, reformado parcialmente según Decreto N° 257 de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999 y reformado según Decreto N° 370 de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.395 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 17, Tomo 38, Protocolo Primero, nombramiento que consta en Resolución N° 206 de fecha 30 de enero de 2001, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud “(…) de la Providencia Administrativa P.A. 64.04, del Expediente número 1554-03 de fecha trece (13) enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio (sic) Libertador (…)” que ordenó el reenganche del trabajador José Elpidio Mundaray.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en esa misma fecha, fue asignada al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de agosto de 2004, el referido Juzgado, dictó auto mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se libró oficio.
El 22 de septiembre de 2004, fue recibido el expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; siendo asignada la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2005-00023 mediante el cual declaró: “(…) COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad… ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
Seguidamente, mediante sentencia N° 2005-02287, del 28 de julio de 2005, dicha la Corte Segunda, se declaró: “(…) INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad… ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; en ese orden, el expediente fue debidamente remitido en fecha 22 de septiembre de 2005 y recibido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2005.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 06365 mediante el cual declaró: “(…) Que ACEPTA la competencia para conocer el conflicto negativo… Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (…)”; el 17 de enero de 2006, fue debidamente remitido el expediente y recibido en fecha 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el 9 de mayo de 2006, fue asignado el expediente judicial al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido el día 10 del mismo mes y año.
El 25 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó librar notificación a los fines que sea remitido los antecedentes administrativos, ordenando librar oficio.
Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2006, el Alguacil de ese Juzgado Superior dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación dirigida al Inspector (a) del Trabajo en el municipio Libertador del Distrito Capital.
Previa redistribución especial efectuada en fecha 21 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, del 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 8 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien lo recibió el 5 de mayo de 2008 y quedó signada con el número 2008-608; asimismo, en esa misma fecha, la abogada Sol Gámez Morales, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lenin F. Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, ya identificada, contra el INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Ahora bien, quien juzga debe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en el numeral 3 del artículo 25, se previó lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).
La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, sentencia Nº 108, de fecha 25/02/2011 y sentencia Nº 311, de fecha 18/03/2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Subrayado de este Tribunal).
Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.
Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.
Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales -una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
Acogiendo este criterio y visto que en fecha 3 de enero de 2005, fue interpuesta la presente demanda de nulidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 y Nº 108 de fecha 25/02/2011, caso: Libia Torres Márquez y N° 312 del 18/03/2011, caso: María Yuraima Galíndez) y que además, el referido ente está ubicado territorialmente en el Área Metropolitana, se tiene que este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara su competencia para decidir sobre la presente causa. Así se declara.
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
En fecha 23 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 06365 mediante el cual declaró: “(…) Que ACEPTA la competencia para conocer el conflicto negativo… Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (…)”.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 3 de agosto de 2004, fecha en la que fue interpuesta el presente recurso y hasta la presente fecha, han transcurrido quince (15) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir en la causa interpuesta el abogado Lenin F. Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 47.452, apoderado judicial de la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, contra el INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
LA SECRETARIA ACC,
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
EXP. Nº 2008-608/MRCH//yg
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