REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente N°2016-2491
En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano CARLOS ALFREDO ESCOBAR CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.494, debidamente asistido por el abogado Hernán Martínez de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.093, en su condición de Defensor Público Noveno (9°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en virtud del acto administrativo de destitución Nº 571-15 dictado el 27 de octubre de 2015, notificado mediante oficio N° CPNB-DG-N°5805-15 del 28 de octubre de 2015, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial.
Previa distribución efectuada en fecha 15 de marzo de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, la cual fue recibida el día 16 del mismo mes y año y quedó signada 2016-2491.
En fecha 25 de enero de 2017, la parte querellante reformó la querella la cual fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 29 de marzo de 2016, este órgano jurisdiccional dictó la sentencia interlocutoria N° 2017-016, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue admitido ordenándose la citación y notificaciones de Ley; y declaró procedente el amparo cautelar.
El 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que solo compareció la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 1ero de noviembre de 2017, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual fue solicitado el expediente disciplinario y antecedentes administrativos; siendo ratificado en fechas 19 de diciembre de 2017; 28 de febrero de 2018; 21 de mayo de 2019, y 25 de septiembre de 2019; y hasta la presente data no ha sido consignado por la parte recurrida.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar
La parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo N° 571-15 de fecha 27 de octubre de 2015, notificado el 14 de diciembre de 2015, mediante oficio CPNB-DN N°5805-15 del día 28 de octubre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la cual se resolvió su destitución del cargo que venía desempeñando de Oficial en el Cuerpo Policial querellado.
Que, en el acto administrativo recurrido nunca se señala quien fue el supuesto policía que cometió la extorsión, ni la ubicación de los hechos, según Acta de Denuncia del 2 de diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano Wilmer José Ruíz, apreciándose “…insuficiencia probatoria…”; afectado del vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos atribuidos nunca fueron acreditados en su contra.
Que, le fue desconocido su fuero paternal, por cuanto cuando fue dictado su hijo contaba con 8 meses de edad; que, goza de inamovilidad conforme al artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Atribuyó, el vicio de inconstitucionalidad referido a la incongruencia negativa en el acto administrativo sancionatorio, ya que en la denuncia del ciudadano Ruíz se contradice con la declaración del expediente; que el ciudadano Contreras (testigo) dice que el señor Ruíz afirmó dar dinero a los funcionarios y el otro testigo afirma no haber entregado dinero a funcionarios.
Alegó, la violación del principio de presunción de inocencia, que en el acto administrativo nunca fue señalado como uno de los implicados en los presuntos hechos.
Que, se incurrió en el vicio de desviación de poder, configurándose en el “…momento en que el ciudadano PEREZ MORENO FERNANDO RAFAEL es aprehendido por [ellos] en el ejercicio pleno de [sus] funciones, pero como [fueron] injustamente involucrados en el hecho falso, [los] trasladaron el día siguiente PARA EL PALACIO DE JUSTICIA, DE MANERA CONJUNTA, CON EL MENCIONADO CIUDADANO Y LOS DEMAS FUNCIONARIOS QUE RESULTARON INVOLUCRADOS PARA ESE DÍA, QUE SE ENCONTRABAN DESTACADOS EN EL ÁREA DE CUADRANTE 14…”.
Asimismo, en forma conjunta a su escrito solicitó medida de amparo cautelar y fundamentó el requisito del fumus boni iuris, alegando que “(…) se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de remoción por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mi representado se encuentra bajo fuero paternal y por lo tanto, amparado bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro Ordenamiento Jurídico (…)”; en cuanto al periculum in mora, la parte querellante señaló “(…) que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional (sic) o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un prejuicio irreparable en la sentencia definitiva (…)” y por lo tanto solicitó se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional y en consecuencia se suspendan los efectos del acto administrativo de destitución hoy impugnado.
Fundamentó su pretensión de amparo cautelar constitucional en los artículos 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó que “(…) en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”.
Finalmente solicitó: “(…) que se declare la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) Nº 571-15, por medio del cual se destituye del cargo al ciudadano ESCOBAR CARDONA CARLOS ALFREDO, (…) y se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita destitución hasta la fecha de que se haga efectiva la reincorporación al cargo. (…). SEGUNDO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho DE (sic) SALARIOS (sic) CAIDOS (sic) y al Pago (sic) de Utilidades (sic) de ley del ciudadano: ESCOBAR CARDONA CARLOS ALFREDO, (…). TERCERO: Que se requiera el expediente personal y el expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a las pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada. CUARTA: Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, en consecuencia se ordene libren las boletas de notificaciones al ente querellado a los fines de la contestación de la presente querella. QUINTO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes de pagos por concepto de utilidades y concepto de salarios caídos, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo y Se (sic) ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de todos los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la sagrada institución policial (…)”.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República. Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que tal privilegio se encuentra estatuido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que cuando el Procurador General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.
Por cuanto la querella funcionarial interpuesta en contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en virtud del acto administrativo de 27 de octubre de 2015, mediante el cual resolvió la destitución del querellante de ese Cuerpo Policial, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta; no obstante, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia. Así se establece
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en la nulidad del acto administrativo N° 571-15 de fecha 27 de octubre de 2015, notificado el 14 de diciembre de 2015, mediante oficio CPNB-DN. N°5805-15 del día 28 de octubre de 2015, en la cual se resolvió la destitución del ciudadano Carlos Alfredo Escobar Cardona del cargo que desempeñaba de Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ello en virtud de que su conducta fue subsumida en el supuesto de derecho previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, atribuyéndole al acto sancionatorio incongruencia negativa, vicio de falso supuesto de hecho, violación del principio de presunción de inocencia, vicio de desviación de poder.
Ahora bien, vista la no consignación del expediente disciplinario solicitado por este Órgano Jurisdiccional en varias oportunidades a la parte querellada, considera esta Sentenciadora traer a colación el criterio ratificado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, caso: Aserca Airlines contra el Ministerio de Infraestructura, el cual estableció lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (…)”. Resaltado nuestro.
Se desprende del criterio anteriormente expuesto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, ya que su no consignación pudiera obrar en su contra y crear presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro-operario.
En ese contexto, no se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la Administración haya consignado el expediente administrativo, a pesar que fue solicitado mediante auto para mejor proveer en varias oportunidades, por tanto el incumplimiento de esta obligación obra en su contra, siendo ello así, este Juzgado tiene el deber de decidir el asunto con los elementos que consten en autos. Así se declara.
De la incongruencia negativa
Señaló el querellante, fundamentándose en que la denuncia del ciudadano Ruíz se contradice con la declaración en el expediente; que en la entrevista del ciudadano Contreras (testigo) señaló que “…(RUIZ) ya había dado un dinero a los policías, cosa que en ningún momento el señor RUÍZ en su entrevista dice, ni afirma dar dinero a los funcionarios…”; que el acto administrativo que recurre no contiene los alegatos por él esgrimidos, lo cual a su parecer viola el contenido del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, e incongruencia negativa según lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la incongruencia, debe este Tribunal Superior advertir que todo acto administrativo que dicte la Administración bajo su potestad sancionatoria, debe ser dictado de manera comprensible, cierta, efectiva que no dé lugar a incertidumbre o contradicciones, tomando en consideración los hechos y el derecho en torno al procedimiento disciplinario aplicado, es decir, que dicho acto resulte exhaustivo, logrando de esta manera una decisión ajustada a derecho.
En ese sentido, a los fines de que se patentice el vicio de incongruencia, la Administración debe dictar el acto administrativo sancionatorio sin la debida correspondencia entre los hechos (conducta sancionable), las defensas y pretensiones del administrado y la decisión, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no resuelva sólo lo alegado (incongruencia positiva) o porque no resuelve sobre todo lo alegado por el investigado (incongruencia negativa).
Cabe destacar que la congruencia constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es obligatorio que el acto administrativo sancionatorio atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en sede administrativa.
Con respecto al vicio de incongruencia se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en los siguientes términos:
“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”. Negrillas de este Tribunal
Se colige de la decisión parcialmente transcrita que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, se refiere a la obligación que tiene la Administración de resolver todo los alegatos y defensas de las partes durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio.
En cuanto a la aplicabilidad del principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia contenida en el expediente Nº AP42-N-2009-000203, señaló lo siguiente:
”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.
Se colige de la decisión parcialmente transcrita, que en los procesos disciplinarios el principio de globalidad, exhaustividad o congruencia es aplicable de manera menos rigurosa que el sede judicial, en ese sentido, bastará que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Ahora bien, visto que la parte actora señaló que la Administración al emitir el acto administrativo que impugna “…no constituye una decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas…”; que, los “…alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuados claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción…”.
Visto que no cursa expediente administrativo, y dentro de ese contexto, observa esta Juzgadora que cursa a los folios 19 al 23 del expediente judicial acto administrativo de destitución Nº 571-15 dictado el 27 de octubre de 2015, dictado por los miembros del Consejo Disciplinario y acogido por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado mediante oficio N° CPNB-DG-N°5805-15 del 28 de octubre de 2015, por la Directora Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial el Oficial Carlos Alfredo Escobar Cardona, en la cual se desprende:
“…2. Acta de denuncia de fecha 02/12/14, interpuesta por el ciudadano RUIZ WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.441.417 (…) DE LO CUAL ES IMPORTANTE RESALTAR LO SIGUIENTE:
“(…) resulta ser que el día de hoy martes 02 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las (08:00) horas de la mañana, momento en que me encontraba desayunando en un local de empanadas ubicado en la esquina de la Cortada de Catia, (…) al salir me percato que estaban cuatro (04) funcionarios de la Policía Nacional con tres (03) sujetos, quienes me tenían una mercancía dentro del vehículo que yo conduzco sin yo saber nada, los policías me llaman y me preguntan que si yo era el dueño de la mercancía dentro del vehículo y les respondí que si, ello (sic) me dijeron que elk (sic) vehículo iba retenido porque tenía mercancía ilegal, la cual los sujetos que estaban allí se la habían robado y como los policías los iban siguiendo, el primer vehículo que vieron los sujetos metieron la mercancía (…) los policías me dijeron que me montara en el vehículo y de paso montaron a los tres sujetos esposados y un (01) policía se monta conmigo adelante y me dice que condujera hacía la recta de los Magallanes, (…) y entonces uno de sus policías me dice que hablara con el dueño del carro y que consiguiera cuarenta mil bolívares, para soltarle el vehículo ya que los delincuentes no tenían para pagar para que los soltara, en eso llega el dueño del jeep (…) el policía le volvía a decir que se consiguiera cuarenta mil bolívares para soltarle el carro porque sin el jeep iba para Fiscalía, así el carro no tuviese nada que ver, entonces como el dueño del jeep no tenía esa cantidad, le pidieron una rebaja y llegan a treinta mil bolívares (…)”.
4. Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha dos (02) de diciembre de 2014, seguido al funcionario (…) OFICIAL (CPNB) ESCOBAR CARDONA CARLOS ALFREDO (…) a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
6. Memorándum CPNB-OCAP-B3-8057-15, suscrito por el Director de la OCAP, mediante el cual notifican al OFICIAL (CPNB) ESCOBAR CARDONA CARLOS ALFREDO (…) la cual firmo en señal de recibida en fecha 24/08/15 (…).
11. Escrito de Formulación de cargos de fecha 01/09/15, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en contra del OFICIAL (CPNB) ESCOBAR CARDONA CARLOS ALFREDO (…).
15. Consignación de Escrito de Descargos de fecha 08/09/15, consignado por el Abg. Hernán Martínez de la Cruz, representante del OFICIAL (CPNB) ESCOBAR CARDONA CARLOS ALFREDO (…).
18. Auto de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación de pruebas, de fecha 09/09/15 (…).
19. Auto de remisión de fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2015, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual acuerdan remitir a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Expediente Disciplinario número D-000717-14(…).
DEL DERECHO
Consta ampliamente en el expediente disciplinario que hoy nos ocupa, la veracidad de los cargos formulados a los funcionarios OFICIAL (…) (CPNB) ESCOBAR CARDONA CARLOS ALFREDO (…), puesto que las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Sustanciadora demuestran que efectivamente los aludidos funcionarios incurrieron en un procedimiento irregular, ya que todos los testigos y víctimas de los hechos fueron contestes al señalar lo sucedido.
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación del funcionario OFICIAL (…) (CPNB) ESCOBAR CARDONA CARLOS ALFREDO (…) con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de los funcionarios ut-supra, se subsumen perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública (…).
En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…) ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar, PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN (…).
DECISIÓN DEL DIRECTOR
DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
(…) en consecuencia DECIDO LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con jerarquía de (…) OFICIAL, que ostenta los ciudadanos OFICIALES (…) ESCOBAR CARDONA CARLOS ALFREDO (…)”.
Del documento parcialmente transcrito, se desprende que, solo que el hoy querellante le fue aperturado un procedimiento disciplinario, que fue notificado, interpuso escrito de descargos, no teniendo la certeza de cuáles fueron los alegatos por el esgrimidos ni mucho menos las pruebas anunciadas, por cuanto no fue consignado el expediente disciplinario, en ese sentido no se observa que la Administración haya tomado en consideración sus alegatos así como las pruebas aportadas por el actor en esa sede, y ni emitió pronunciamiento sobre ello, por tal motivo esta Sentenciadora concluye que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio de incongruencia negativa alegado. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no realizar un estudio o análisis general de los hechos y de derecho que la condujeron a tomar la decisión sancionatoria aplicada al querellante, por tanto no constituyó una decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas que constaran en el cuerpo de la decisión que acordó la sanción, en tal sentido se declara la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 571-15, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado el día 14 de diciembre de 2015, por el cual se destituye al ciudadano CARLOS ALFREDO ESCOBAR CARDONA del cargo OFICIAL. Así se declara.
Vista que la flagrante violación que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos al mismo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del hoy querellante, al cargo que ostentaba para el momento que fue ilegalmente destituido de la Administración, es decir, Oficial con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado en ese cargo en el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 14 de diciembre de 2017, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Con respecto al pedimento de la parte actora referido a “(...) demás beneficios dejados de percibir (…)” y “…Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho DE SALARIOS CAÍDOS y al Pago de Utilidades de Ley…”, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligado la parte actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe niega dicho pedimento. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
En tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 14 de diciembre de 2015, hasta su real reincorporación. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO ESCOBAR CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.494, debidamente asistido de abogado contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo de destitución N° 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015 y notificado en fecha 14 de diciembre de 2015, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que decretó la procedencia de la medida de destitución del cargo que venía desempeñando, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, conforme a la motiva que antecede.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal destitución, es decir, a partir del 14 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se NIEGA el pago de los “(...) demás beneficios dejados de percibir (…)” y “…Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho DE SALARIOS CAÍDOS y al Pago de Utilidades de Ley…”, conforme a lo expuesto Ut-supra.
1.5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; así como a la parte actora.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, ___________________________meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ________________.- LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Ex Nº 2016-2491/MRCH/CV