REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2019-2743
En fecha 1ero de octubre de 2019, el abogado Orlando Guerra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO C.A., (INPROALCECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 18 de enero de 2012, bajo el N° 13, Tomo 2-A PRO, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Decimó Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR en virtud del silencio administrativo, que se genera por la falta de respuesta del escrito presentado en fecha 22 de abril de 2019, contra la Providencia Administrativa 003-2019, de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la Presidenta de C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPIAL (HIDROCAPITAL) (…)” y contra “(…) las vías de hecho desplegadas por la misma empresa hidrológica (HIDROCAPITAL) (…)”.
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 2 del mismo mes y año, quedando signada 2018-2743.
En fecha 7 de octubre de 2019, este Juzgado Superior dictó despacho saneador mediante el cual exhortó a la parte actora que reformulara su escrito liberar y en tal sentido, la instó a que: “(…) 1) precise su pretensión e indique si interpone una demanda de nulidad contra “la Providencia Administrativa 003-2019, de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la Presidenta de C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPIAL (HIDROCAPITAL), notificada en 01 de abril de 2019”, o si ejerce una demanda contra “(…) las vías de hecho desplegadas por la misma empresa hidrológica (HIDROCAPITAL), las cuales se traducen en actuaciones materiales, que violentan los derechos constitucionales de [su] representada (…); determinando además 2) el órgano o ente contra el cual ejerce su recurso; asimismo, respecto a la petición cautelar, se solicit[ó] que 3)precise el petitorio del amparo cautelar, esto es, que determine el objeto de su petición; y, 4) que consigne los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho reclamado; (…) de conformidad (…) con los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, para lo cual se otorgó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.
En fecha 10 de octubre de 2019, la parte actora presentó diligencia mediante la cual reformuló su escrito recursivo e indicó que “interpone AMPARO CONSTITUCIONAL”, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 003-2019 de fecha 20 de marzo de 2019, suscrita por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PÉREZ ABREU, en su carácter de PRESIDENTA de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÒN CAPITAL (HIDROCAPITAL), notificada el 1ero de abril de 2019, “(…) así como contra las actuaciones subsecuentes desplegadas por la misma empresa hidrológica HIDROCAPITAL, las cuales se traducen en actuaciones materiales que violentan los derechos constitucionales de [su] representada a través de la imposibilidad de ejercer su actividad económica de preferencia y además sin respetarse el debido procedimiento administrativo, y sin la existencia de acto administrativo formal previo donde se garantice el derecho a la defensa, al inhabilitar a [su] representada del Registro Nacional de Contratistas (…)” y al efecto, consignó los documentos en los cuales fundamenta su pretensión.
El día 14 de octubre de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2019-076, mediante la cual declaró su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta; siendo la misma admitida, ordenándose la citación a la ciudadana PRESIDENTA DE LA C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Atención de las Aguas, al Fiscal General de la República y a petición de la parte accionante además se notificó al ciudadano Contralor General de la República. En ese sentido, este Tribunal consideró necesario notificaral Servicio Nacional de Contrataciones en la persona de su Director General y al ciudadano Vicepresidente de la República en su carácter de Presidente de la Comisión Central de Planificación, por cuanto el aludido Servicio es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de dicha Comisión.
El 24 de octubre de 2019, la Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las citaciones y notificaciones ordenadas, en virtud de ello, este Tribunal fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública la cual tendría lugar el día lunes veintiocho (28) de octubre de 2019, a la una de la tarde (1:00 p.m.) a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1ero de febrero de 2000.
El día lunes veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado y agraviante, quienes expusieron sus alegatos, así como la Fiscal Octogésimo Quinta (85°) del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; se dictó el dispositivo del fallo, lo cual se recogió según Acta que cursa a los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119), así como en el disco compacto que riela al folio ciento setenta (170) del expediente judicial.
Verificas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a -su decir- las actuaciones desplegadas por la Administración, lesionan de forma directa sus derechos constitucionales en la supuesta vulneración de su sagrado derecho al debido proceso, derecho a probar, presunción de inocencia y derecho a la defensa, así como al efectivo ejercicio de actividad económica que ejerce.
Manifestó, que en el mes de septiembre de 2017, fue invitada su mandante a una visita a la Planta Potabilizadora Caujarito, con la finalidad de evaluar una serie de novedades y deficiencias, dentro de las cuales se encontraba el precario estado de los filtros; surgiendo la posibilidad para considerar sus servicios para atender los requerimientos de la hoy accionada, a los fines de recuperar y poner en correcto funcionamiento las distintas etapas del proceso de potabilización del vital líquido, evaluando desde las áreas de almacenamiento de agentes coagulantes, pasando por las áreas de precloración, floculación, sedimentación hasta los filtros.
Arguyó, que por cuanto su mandante había efectuado trabajos previos con la hoy accionada, específicamente en la áreas de filtración de la Planta Potabilizadora La Guairita, tanto para efectuar el suministro de materiales filtrantes y su posterior colocación, así como otros trabajos afines a las obras civiles de esa etapa del proceso de potabilización, se accedió a enfocar la atención de la oferta en la solicitud efectuada por la empresa accionada, durante las reuniones previas al momento de contratación.
Que, una vez iniciados los trabajos en la Planta, se alinearon los procedimientos y los canales de comunicación para mantener a los distintos actores involucrados en el proyecto de recuperación alineados con los alcances de los trabajos, esto es, las Gerencias de Proyectos, Tratamiento y Contrataciones, así como inspecciones y contratistas.
Indicó, que debido a que cada planta potabilizadora posee sus particularidades, esto es, que son diseñadas para atender a una característica de aguas crudas y que varían en función a su fuente y origen, la accionada solicitó en una reunión efectuada el 13 de noviembre de 2017, con la Gerencia de Proyectos, le facilitara las características de la composición del lecho filtrante, estando compuestas de grava, arena y antracita, lo que llevó a la intervención de la Gerencia de Tratamientos, encargada de las Plantas Potabilizadoras de la hidrológica accionada. El día 14 del mismo mes y año, y con la anuencia de la aludida Gerencia, fue entregada dicha información de las granulometrías que aparecían en el manual de planta.
Que, a partir del 22 de noviembre de 2017, se trasladaron a la Planta Potabilizadora Caujarito y ponen a disposición de la Hidrológica las primeras volquetas y los materiales vinculados a su alcance (gravas y arenas), con sus respectivos certificados de calidad y especificación de origen y, no obstante, la Gerencia de Tratamientos instruyó que dicho material sería evaluado por el Laboratorio Central de la Hidrológica, quienes generarían los certificados de calidad de los materiales a ser colocado en los filtros e informarían los resultados, o si existiese alguna novedad con el mismo para su ajuste y comprobación. Dichos certificados serian dirigidos de la Gerencia de Tratamientos a la de Proyectos, quien mantendría un canal abierto con la inspección de la obra, y así articular con la contratista.
Que, así se acordaron realizar los primeros exámenes de laboratorio y la emisión de los certificados de calidad en fecha 25 de noviembre de 2017, por la Gerencia de Tratamientos a la de Proyectos y dentro de los mismos, se obtuvieron anomalías que obligaron a que se retirara un lote de material del patio de almacenamiento, en cumplimiento de las atribuciones del artículo 138 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, y el resto del material fue verificado sin novedad alguna, lo que dio inicio a su colocación y continuación del protocolo acordado, dándosele uso al resto del material que si lo cumplía con los requerimientos.
Refirió, que una vez avanzado el suministro de distintos lotes de materiales y el acopio en la Planta, el día 20 de febrero de 2018, se procedió a efectuar la primera valuación del contrato por el Ingeniero Residente de la empresa, que duró 17 días en la verificación de las cantidades, y en razón que el presupuesto estaba formulado en toneladas pero en campo, los lotes de arena se recibían en toneladas y los lotes de gravas en metros cúbicos, lo que obligaba a una verificación y conversión de las cantidades de metros cúbicos a toneladas y por tipo de material.
Que, una vez efectuadas las verificaciones y plasmadas en al cuadro resumen de la obra, en fecha 9 de marzo de 2018, se obtuvo la aprobación de los mismos y se emitieron las facturas; para ese momento el Laboratorio Central y la Gerencia de Tratamiento debían haber enviado a la Gerencia de Proyectos, los resultados del resto de los lotes llegados y acopiados en la Planta Potabilizadora; de no haber sido así y no contar con ningún tipo de aval, dicha valuación no habría sido procesada por la Gerencia de Contrataciones, ni tampoco remitida a Finanzas para su aprobación, ni enviada al FONDEN para su posterior pago.
Manifestó, que debido a que la arena demandaba mayor cuidado para su procesamiento, para el mes de enero de ese año, se logró efectuar una coordinación para que a través de la Hidrológica, la empresa “PROSILCA”, aliada estratégica de “VENVIDRIO”, para que se destinara un cupo de su producción a la atención del proyecto de rehabilitación de la Planta Potabilizadora de Caujarito, que incluyó algunos ajustes de la línea de producción (cribas), solicitados por la Gerencia de Tratamiento, lo cual consta en Oficio N.G. 18-00126 del 18 de enero de 2018, suscrito por la Presidencia de la C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), dirigido a la procesadora de sílice.
Señaló, que estas gestiones y sus resultados fueron del conocimiento de los involucrados en el proyecto, y por ello -a su decir- resulta inconsistente que se desconozcan de donde provinieron los materiales en el procedimiento administrativo y se solicite a su representada los certificados de origen, cuando fue la propia Hidrológica quien requirió ser atendida con material de dicha empresa, lo que aplicaba también para el origen de las gravas, ya que con la presentación por parte de la empresa -accionante- en sede constitucional de los primeros Certificado de Calidad-Origen (no admitidos por la Gerencia de Tratamientos), se identificaba el sector de la cantera de donde provenían dichos materiales.
Que, durante los meses de febrero y marzo del año 2018, se continuó con el suministro de materiales y su acopio en los patios de la planta; no obstante, en virtud de la discrepancia entre la información técnica del manual, la realidad confrontada en los filtros y la colocación de los materiales, la Gerencia de Tratamiento instruyó que se colocara mayor cantidad de materiales en los filtros para que se lograra el espesor indicado por el manual, sin que prelara la cantidad de metros cúbicos que se emplearan. Dicha situación se suscitó al iniciar la intervención de los filtros, lo que motivó a que se requiriera a su representada un aumento en la cantidad de suministro de materiales, como resultado de la variación obtenida en los primeros filtros, por lo que el resto del material, no dispuesto dentro de los filtros estuvo en todo momento bajo el resguardo de la Hidrológica.
Resaltó, que la contratación inició el 1ero de noviembre de 2017, y finalizó según Acta de Terminación de fecha 23 de marzo de 2018, lo que demuestra que su mandante posee “Acta de Aceptación Provisional e Informe de Conformidad” emitido por la inspección. Que, igualmente posee dos valuaciones, la primera de fecha 20 de febrero de 2018, donde se dejó constancia que se valuó el 85,26% del monto contratado satisfactoriamente y la segunda con los soportes de cierre y aceptaciones.
Manifestó, que en diferentes minutas se demuestra el rol de las empresas que forman parte del proyecto general y de las responsabilidades de las diferentes inspecciones que serán ejercidas por el personal de la accionada.
Adujo,que se llegaron a los acuerdos donde la Gerencia de Tratamiento a través de los ingenieros y el laboratorio de microbiología y calidad de agua, serían los encargados de la inspección de la calidad de los materiales y, en todo momento las Gerencias de Tratamiento y Proyectos estaban en consonancia, al punto que la Gerencia de Tratamiento enviaba estudios de calidad firmados y sellados a la Gerencia de Proyectos. Asimismo, la cantidad de materiales eran chequeados por personal de inspección una vez dispuestos en sitio, como es el caso de la gravas, que eran despachadas en lotes por metros cúbicos y las mediciones de las mismas eran en toneladas, las cuales eran plasmadas en cuadros de valuaciones, que posteriormente se reflejaban en planillas de mediciones de valuaciones y el acopio se realizó desde la primera entrega en el área destinada dentro de la Planta Caujarito.
Indicó, que paralelo a ello y desde el inicio de presentar las volquetas con materiales, la Gerencia de Tratamiento hizo estudios, tal es el caso que hubo despachos iniciales que no cumplieron con los parámetros exigidos y los mismo fueron apartados del desarrollo del proyecto y la Gerencia de Tratamiento, en seguimiento de la calidad de los diferentes materiales, recomendó que las cribas de las procesadoras de gravas y arenas debían adecuarse a las cribas.
Alegó, que como empresa seria y responsable, alertó en forma constante sobre las incorrectas maniobras que efectuaron los operadores, aun cuando la operatividad y maniobra de los filtros nunca estuvo bajo su responsabilidad, ya que es un sistema complejo y seguía en funcionamiento aun cuando estaba intervenido.
Que, en reiteradas oportunidades la Gerente de Tratamiento reconoció la deficiencia que poseen en el control de presiones de lavado, siendo uno de los factores la válvula principal de levado.
Señaló, que una vez que la Gerencia de Tratamiento da el “visto bueno”, al cumplimiento de las calidades de los diferentes materiales, autorizan el envío de los despachos de gravas que en su conocimiento las distintas canteras están dentro del mismo estado Miranda, a diferencia de las arenas que en Oficio de fecha 18 de enero de 2018, la Presidenta de HIDROCAPITAL, solicitó el apoyo a las procesadoras de sílice (arenas) que se encuentran ubicadas en el estado Trujillo. Luego, mediante minuta del 19 de febrero del mismo año, y con la finalidad de acordar la solución más idónea para la puesta en marcha de la rehabilitación de los lechos filtrantes, la Hidrológica ordenó su puesta en marcha sin la antracita, debido a que el material es importado y, a su vez se efectúan mediciones de lavados de diferentes filtros, donde se observan mejoras en cantidad de filtración por segundo.
Manifestó, que el 22 de mayo de 2018, su mandante detectó irregularidades y emitió “Resumen de Problemáticas” que seguía presentado la Planta, en el cual identifica dichos problemas e insta a la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) a generar maniobras que les permitan solventarlos y a resguardar los trabajos que se habían ejecutado.
Indicó, que en fecha 3 de agosto de 2018, su representada asistió a una reunión en la Plana de Caujarito, donde se les hizo insistencia que las fallas operativas que habían sido alertadas por el personal técnico durante todo el desarrollo del proyecto persistían y que su mandante no tenía, ni tuvo responsabilidades con la operación de las unidades filtrantes; no obstante, se acordó establecer una mesa técnica para evaluar la situación, las posibles causas y sus posibles vías de acción.
Que, en la tercera mesa técnica celebrada el 29 de agosto de 2018, se acordó en minuta que su representada -hoy accionante- realizaría estudios con el laboratorio denominado OMEGA, C.A., que asistió a dicha mesa técnica y que HIDROCAPITAL consignaría en siete días las copias simples de los libros de novedades de los filtros, pues a su decir, era necesario evaluar el por qué unos filtros se habían afectado y otros no, conocer con cuanta presión de agua habían sido lavados, mapear las condiciones propias de cada filtro afectado, conocer si el día de la ocurrencia individual, el resto del proceso de potabilización de agua en la Planta se había llevado a cabo (precloración, floculación y sedimentación) y saber si éstos también contaban con la antracita, elemento éste muy importante dentro de la estructuración del lecho, ya que constituye el 45% del espesor del mismo.
Adujo, que una vez se tuviera acceso a dicha información, se estructuraría un plan de acción a los fines de identificar los análisis que serían necesarios y cuántos de ellos, así como también identificar los posibles especialistas hidráulicos, químicos, topógrafos, que sumarían conocimientos a resolver el asunto, pues desde la perspectiva de la accionada, la falla se debía simplemente a material que no fue objetado en calidad, origen y cantidad, durante los tres meses que duró el suministro, su colocación, y posterior puesta en funcionamiento mientras la empresa acciónate estaba frente a los trabajos.
Indicó, que mientras la empresa -hoy presuntamente agraviada- sostenía que el exceso de presión en los lavados -como consta en informes y videos efectuados al personal de la Planta durante la operación de los filtros- así como a la “no consideraciones en la altura de la lámina de agua de los filtros en momentos previos al lavado”, habrían generado una “sobreexpansión (explosión con efecto de chorro ascendente)” y que solo debían haberse expandido las arenas, pues la grava y mucho menos las esferas estandarizadas de las pirámides invertidas del fondo wheleer, no debían moverse.
Manifestó, que transcurridos los siete días, su representada se mantuvo atenta a la recepción de las informaciones por parte de HIDROCAPITAL, sin que se lograra obtener acceso a información alguna, lo que conllevó a un “incumplimiento del acuerdo por parte de HIDROCAPITAL”. Que pasados cuarenta días de ese acuerdo desde el 8 de octubre de 2018, conforme a la Providencia de HIDROCAPITAL, envía oficio exigiendo contratar a la brevedad posible a la empresa INGENIERO DE SANTIS C.A. y en fecha 26 de octubre de 2018, la Consultoría Jurídica les indicó que si en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles debíamos dar contestación a la exigencia de contratar a un tercero, o se acarrearía con las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, dejando a un lado a la empresa hoy accionante, aunque había presentado a una empresa especializada en estudio de materiales para que le asistiera, primero a la estructuración del Plan de Intervención y luego a su ejecución.
Que, al aludido Oficio su representada dio respuesta el día 30 del mismo mes y año e informó que no atendería a su solicitud de contratar a un tercero, en virtud que los análisis que prevalecieron en todo momento fueron los realizados por la Coordinación de Microbiología de la Gerencia de Calidad de Agua.
Mencionó, que mediante Oficio de fecha 18 de diciembre de 2018, la Presidencia de HIDROCAPITAL informó a su representada que están haciendo un análisis unilateral, aun cuando ya tenía el resultado del análisis del mes de noviembre.
Que, en reunión del 1ero de abril de 2019, notifican formalmente a su representada de la Providencia Administrativa identificada con el número 003- 2019, que tiene por finalidad el “INICIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001”; resaltando que la fecha de vencimiento de la garantía era de 12 meses, y esto ocurrió el 23 de marzo del presente año, en ese sentido el 22 de abril de 2019, su representada dirigió comunicación a la Presidencia de HIDROCAPITAL, en la cual manifestó que transcurrió el plazo de la garantía de la obra.
Manifestó, que cuando su representada accedió a la página del Registro Nacional de Contratistas, fue “INHABILITADA PROVISIONALMENTE POR MEDIDA ADMINISTRATIVA de fecha 12 de agosto de 2019, por el presunto incumplimiento del contrato HC-EM-GGP-OBRA-17-0010”, procedimiento este que no le ha sido notificado.
En ese sentido, denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a probar, a la presunción de inocencia y a la defensa; asimismo manifestó que existe una serie de actuaciones materiales que tienen como efecto pernicioso e intolerable la vulneración del texto constitucional, a través de la inhabilitación ante el Registro Nacional de Contratistas; dichas actuaciones materiales no cumplen con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo debe cumplir, lo que a su juicio constituye una prueba de la violación del texto constitucional en cuanto a la violación del debido proceso administrativo por parte de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), sin basamento legal y violatoria de los principios y garantías de índole constitucional, por cuanto dicha empresa está violando de forma directa y continuada sus derechos fundamentales, sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, limitación esta que constituye un daño inconstitucional e improcedente.
Que, la actuación de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), que ordenó la “Inhabilitación Provisional del Registro Nacional de Contratistas” y ante la existencia de elementos configurativos del acto administrativo formal y material, sin seguir los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transgredió sus derechos constitucionales, por tanto se requiere la protección constitucional conforme las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que en el presente caso, se aprecia de la copia simple anexa al escrito libelar, que la empresa accionada ordenó la “Inhabilitación Provisional en el Registro Nacional de Contratistas”, sin abrir un procedimiento previo y en el mejor de los casos, sin su debida notificación.
Denunció, que la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) no aplicó procedimiento alguno, o en su defecto no lo ha notificado, mucho menos ha permitido el ejercicio del derecho a la defensa ya que nunca procedió a la apertura de un lapso probatorio, antes de emitir un acto contentivo de una manifestación de voluntad con todas las garantías materiales y formales, y además con efectos de definitivo, lo cual vulnera el derecho constitucional a la defensa, al no permitírsele que aporten pruebas necesarias dentro del inexistente acto administrativo, pero además no se le ha otorgado la oportunidad de recurrir esa manifestación de voluntad o cúmulo de actuaciones contrarias a la ley.
En razón de todo lo anterior, y visto que la aludida Inhabilitación no es consecuencia de un procedimiento formal, esto es, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo que le permitiese a la accionante exponer sus alegatos y promover sus defensas, solicitó que se ordene el cese de la lesión constitucional causada, por haber sido violado el derecho al debido procedimiento y a la defensa, e igualmente se ordene a la Administración que abra el procedimiento administrativo y anule todas las actuaciones materiales, por ser contrarias a la Constitución.
Así, finalmente solicitó: “(…) 3. Ordene al Servicio Nacional de Contratistas se abstenga de realizar cualquier actuación que directa o indirecta persiga la inhabilitación provisional de INPROALCECA, para la contratación del Estado. 4. Se ordene la notificación de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular Para la Atención de las Aguas, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República. 5. Declare con lugar el presente amparo constitucional. 6. Declare nula la decisión de inicio de procedimiento y las actuaciones materiales, por ser contrarias a la Constitución (…)”.
II
DE LA AUDIENCIA ORÁL Y PÚBLICA
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve(2019), siendo la una post meridiem (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, a la cual comparecieron los abogados Orlando David Guerra Espitia y Luis Enrique Santana M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.021 y 36.413, respectivamente, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada; las abogadas María E. León Montesinos y Nadia Giovanna Mignogna T, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 30.864 y 107.862, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante; e igualmentela Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, la ciudadana Elizabeth Suarez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.701, en representación del Ministerio Público. Expusieron sus alegatos y defensas tanto el presunto agraviado como la presunta agraviante. La Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, emitió su opinión e indicó que “(…) considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo solicitó a este Tribunal actuando en sede constitucional. (…)”. En ese orden se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Orlando Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS ÁLVAREZ Y CEDEÑO C.A. (INPROALCECA) contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PÉREZ ABREU, en su carácter de PRESIDENTA de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), por cuanto dicha actuación fue ejecutada en virtud de un procedimiento írrito, por tanto queda sin efecto la referida actuación inconstitucional. Se dispuso el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estado que se encontraba antes de la violación constitucional advertida, se ordenó el cese inmediato de la lesión producida por la actuación inconstitucional producida por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL que devino en la INHABILITACIÓN PROVISIONAL PARA LA CONTRATACIÓN como contratista de la empresa quejosa en el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, por cuanto se consideró que dicha actuación fue practicada en el marco de un procedimiento violatorio del debido proceso constitucional.
III
DE LAS PRUEBAS
I. De los documentos consignados con el escrito libelar
-Original del instrumento poder que acredita la representación del abogado Orlando Guerra, ya identificado y otros, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, cursante a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38).
-Copia simple del registro electrónico mediante el cual “El Registro Nacional de Contratistas INHABILITA provisionalmente para la contratación con el Estado, por haberse iniciado un procedimiento administrativo” a la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), cursante al folio treinta y nueve (39).
-Original del Escrito dirigido por la empresa accionante a la Presidenta de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, recibido en fecha 22 de abril de 2019, según sello húmedo plasmado en el mismo, cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).
-Al folio cuarenta y dos (42) del expediente principal, cursa copia del ACTA DE TERMINACIÓN, del Contrato HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001.
-Original de la comunicación del 20 de marzo de 2019, emanada de la Presidencia de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) a la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), recibida en fecha 1 de abril de 2019, inserta del folio cuarenta y tres (43), al cincuenta y dos (52) del expediente.
-Original del Contrato de Obra N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, suscrito en fecha 31 de octubre de 2017, entre la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), cuyo objeto es el “SUMINISTRO DE LAS ARENAS SÍLICAS Y GRAVAS PARA SER UTILIZADAS POR LA VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE FILTRACIÓN, TIPO WHELEER DE LA PLANTA POTABILIZADORA CAUJARITO”, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55).
-Original del ADDENDUM al Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, de fecha 27 de abril de 2018, inserto al folio cincuenta y seis (56) de esta pieza judicial.
-Original del ADDENDUM al Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, con vigencia desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 2 de abril de 2018, que cursa al folio cincuenta y siete (57).
-Original del Contrato de Obra N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, suscrito en fecha 31 de octubre de 2017, entre la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), cuyo objeto es el “REMOZADO Y REHABILITACIÓN DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES FILTRANTES TIPO WHELEER Y OBRAS CIVILES DE LA SALA DE FILTROS DE LA PLANTA POTABILIZADORA CAUJARITO”, cursante al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) de este expediente.
-Original del ADDENDUM al contrato N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, con vigencia de treinta (30) días hasta el 2 de abril de 2018, inserto al folio sesenta y dos (62) de esta pieza judicial.
-Original del ADDENDUM al Contrato N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, con vigencia de cuarenta (40) días hasta el 13 de mayo de 2018, inserto al folio sesenta y tres (63) de esta pieza judicial.
-Original y copia simple con sello húmedo y firma original del documento denominado “ACTA DE INICIO” del Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, suscrito por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), insertas a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente.
-Dos (2) copias simples y la segunda recibida con sello húmedo y firma original del documento denominado “ACTA DE TERMINACIÓN” del Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, suscrito por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), insertas a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente.
-Dos (2) copias simples y la segunda recibida con sello húmedo y firma original del documento denominado “ACTA DE ACEPTACIÓN PROVISIONAL” del Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, suscrito por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), insertas a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente.
-Dos (2) copias simples y la segunda recibida con sello húmedo y firma original del documento intitulado “INFORME DE CONFORMIDAD” de fecha 14 de marzo de 2018, relativo al Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, cursante al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de esta pieza judicial.
-Original del documento denominado “ACTA DE INICIO” del Contrato N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, suscrito por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente.
-Copia simple del documento denominado “ACTA DE TERMINACIÓN” del Contrato N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, suscrito por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), inserta al folio setenta y cinco (75) del expediente.
-Copia simple del documento denominado “ACTA DE ACEPTACIÓN PROVISIONAL” del Contrato N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, suscrito por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), inserta al folio setenta y seis (76) del expediente.
-Copia simple de la comunicación de fecha 20 de mayo de 2019, suscrita por la Presidenta de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), dirigida a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., cursante a los folios setenta y siete (77) al noventa (90) de las actas que conforman la causa.
En cuanto a la documental identificada como copia simple del registro electrónico mediante el cual “El Registro Nacional de Contratistas INHABILITA provisionalmente para la contratación con el Estado, por haberse iniciado un procedimiento administrativo” a la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), cursante al folio treinta y nueve (39), la abogada María E. León Montesinos, antes identificada, en representación de la parte presuntamente agraviante, manifestó que el accionante “(…) aporta una copia simple respecto a la cual se va hacer uso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y (sic) impugnándose la misma y solicitando se realice lo ordenado en dicho artículo a los fines de (sic) que conste el documento fidedigno o copia certificada en su defecto de esta posibilidad o se deseche la copia simple presentada (…)”; y sobre la aludida impugnación,la Jueza advirtió en la Audiencia Oral que conforme a la naturaleza del amparo y a la jurisprudencia, el mismo no contempla incidencias, por ser expedito y sin dilaciones; por tanto, dicha impugnación se considera IMPROCEDENTE. Así se establece.
En consecuencia, a las documentales antes mencionadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de ataques por la parte contraria y se toman como ciertos los hechos allí afirmados. Así se establece.
II. De las pruebas de la presunta agraviante
En la audiencia oral y pública la presunta agraviante promovió las siguientes documentales:
-Copia simple del instrumento poder que acredita la representación de la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, marcada con la letra “A”. (Folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente judicial)
-Copia simple del instrumento poder que acredita la representación de la abogada Nadia Giovanna Mignona Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.862, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, marcada con la letra “B”. (Folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente judicial)
-Copia simple del Escrito dirigido por la empresa accionante a C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, en su carácter de parte presuntamente agraviante, el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2018, marcado con la letra “C”. (Folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) del expediente judicial)
-Copia simple del Escrito suscrito por la Presidenta de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL dirigido a la empresa Universal de Seguros C.A., recibido en fecha 2 de marzo de 2019, marcado con la letra “D”. (Folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial).
-Copia simple de documento titulado Minuta de fecha 25 de marzo de 2019, emanado de la Oficina de la Vicepresidenta de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, en donde se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos Gleydys Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-19.962.461, en su carácter de Consultora Jurídica y Jairo Torres Marrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.427, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), a los fines de notificar el resultado de los ensayos practicados a las muestras del material filtrante de la Planta de Caujarito, marcado con la letra “E”. (Folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial).
-Copia simple del instrumento poder que acredita la representación del abogado Jairo Torres Marrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.877, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, marcada con la letra “F”. (Folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) del expediente judicial).
-Copia simple de Acta suscrita en fecha 25 de marzo de 2019, por la ciudadana Gleydys Ramos, antes identificada, en su carácter de Consultora Jurídica de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual dejó constancia que fue infructuosa la notificación “(…) del Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescisión Unilateral del contrato (sic) N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001 (…)” dirigido a la parte presuntamente agraviada, marcada con la letra “G”. (Folio ciento treinta y siete (137) del expediente judicial).
-Copia simple de Acta suscrita en fecha 29 de marzo de 2019, no se observó identificación alguna, en donde se dejó constancia que fue infructuosa la notificación dirigida al representante legal de la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), marcada con la letra “H”. (Folio ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial).
-Copia simple de Comunicación Interna de fecha 29 de marzo de 2019, suscrita por la ciudadana Gleydys Ramos, antes identificada, en su carácter de Consultora Jurídica de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL dirigida a la Gerencia General de Gestión Administrativa de esa empresa, recibida en esa misma fecha, marcada con la letra “I”. (Folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial).
-Copia simple de Minuta de Reunión de fecha 1ero de abril de 2019, suscrita en la sala de Reunión de la Consultoría Jurídica de la parte presuntamente agraviante, mediante la cual se dejó constancia que se hizo la entrega formal de la Providencia Administrativa N° 003-2019, marcada con la letra “J”. (Folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial).
.-Copia simple de Comunicación Interna de fecha 21 de mayo de 2019, suscrita por la ciudadana Gleydys Ramos, antes identificada, en su carácter de Consultora Jurídica de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL dirigida a la Gerencia General de Gestión Administrativa de la misma empresa, recibida en esa misma fecha, marcada con la letra “K”. (Folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial).
-Copia simple del Portal Web de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, en donde se observa que está“DIRIGIDAS A LAS CONTRATISTAS DE HIDROCAPITAL Y EMPRESAS ASEGURADORAS”, así como también de las “PROVIDENCIA 007-2019 NOTIFICACIÓN, PROVIDENCIA 007-2019 NOTIFICACIÓN UNIVERSAL DE SEGUROS, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 009-2019 NOTIFICACIÓN UNIVERSAL DE SEGUROS, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 009-2019 NOTIFICACIÓN INPROALCECA”, marcado con la letra “L”. (Folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial).
-Copia simple de Escrito de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por la Presidenta de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL dirigido a la empresa Universal de Seguros C.A., recibido en fecha 27 de mayo de 2019, marcado con la letra “M”. (Folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial).
-Copia del escrito dirigido a la Notario Público Séptimo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 29 de mayo de 2019, por la ciudadana Gleydys Ramos en su carácter de Consultora Jurídica de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante solicitó la notificación a la parte presuntamente agraviada en la cual “SE PROCEDIO A LA RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001”, marcado con la letra “N”. (Folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial).
-Copia simple del diario Correo del Orinoco de fecha 31 de mayo, mediante el cual la parte presuntamente agraviante fue notificado (contenido ininteligible), marcado con la letra “Ñ”. (Folio ciento cincuenta (150) del expediente judicial).
-Copia simple de correo electrónico suscrito en fecha 24 de mayo de 2019, por la Presidencia de C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL dirigido a la empresa Universal de Seguros C.A., mediante el cual se le notifica que “(…) se RESCINDE EL CONTRATO N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001 (…)”, marcada con la letra “O”. (Folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial).
-Copia simple del Escrito suscrito por la Presidenta de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL dirigido a la empresa Universal de Seguros C.A., recibido en fecha 27 de marzo de 2019, marcado con la letra “P”. (Folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial).
-Copia simple del Oficio N° G-19-00782 de fecha ininteligible, suscrito por la Presidenta de la parte presuntamente agraviante, dirigido a la Presidenta de la C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), mediante el cual notifica que “(…) mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 007-2019 de fecha 20 de mayo de 2019, HIDROCAPITAL PROCEDIÓ A LA RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, cuyo objeto es el “SUMINISTRO DE LAS ARENAS SÍLICAS Y GRAVAS PARA SER UTILIZADAS POR LAS VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE FILTRACIÓN, TIPO WHEELER DE LA PLANTA POTABILIZADORA CAUJARITO”, suscrito con la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ÁLVAREZ Y CEDEÑO C.A. (INPROALCECA) (…)”, recibido en fecha 15 de julio de 2019, marcado con la letra “Q”. (Folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial).
-Copia simple del Oficio N° G-19-00789 de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por Gleydys Ramos, antes identificada, en su carácter de Consultora Jurídica de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, dirigido al Servicio Nacional de Contrataciones, mediante el cual notifica que “(…) PROCEDIÓ A LA RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, cuyo objeto es el “SUMINISTRO DE LAS ARENAS SÍLICAS Y GRAVAS PARA SER UTILIZADAS POR LAS VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE FILTRACIÓN, TIPO WHEELER DE LA PLANTA POTABILIZADORA CAUJARITO” (…)”, recibido en fecha 10 de julio de ininteligible, marcada con la letra “R”. (Folios ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial).
-Copia simple del Oficio N° SN/OAJ/2019/No.041, suscrito por el Servicio Nacional de Contrataciones, recibido en fecha 6 de agosto de 2019, mediante el cual solicitó los documentos relativos al procedimiento administrativo realizado por la empresa accionada a la parte presuntamente agraviada, marcado con la letra “S”. (Folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial).
-Copia simple del Oficio N° G-19-01011 de fecha 22 de agosto de 2019, suscrito por Gleydys Ramos, en su carácter de Consultora Jurídica de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, recibido en la misma fecha por el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales, marcado con la letra “T”. (Folio ciento sesenta (160) del expediente judicial).
Ahora bien, en cuanto a las pruebas marcadas con las letras “E”, “M”, “P” y “Q”, la representación de la parte accionante adujo que las mismas no guardan relación con los hechos debatidos en esta juicio, por lo cual se infiereque el abogado actor se opone a la admisión de las aludidas pruebas por impertinentes; no obstante ello, se observa que las mismas guardan relación con el Contrato signado con el Nº HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001 que fue suscrito entre las partes contendientes en este juicio y que evidentemente se relaciona con los hechos aquí controvertidos; por tanto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte accionante y admite las pruebas promovidas por la parte agraviante. Así se decide.
Respecto a la demás pruebas promovidas por la parte agraviante, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, “desconoció” dichas documentales por tratarse de “copias simples”, en su “contenido y firma” y, asimismo, por ser “documentos privados emanados de terceros”; sobre dicha circunstancia, este Juzgado debe precisar que la parte no se opuso a las referidas pruebas bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, son alegatos que van dirigidos a enervar el fondo de la controversia, por lo tanto declara improcedente los alegatos formulados por el presunto agraviado y declara ADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la presunta agraviante. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a la acción de acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Orlando Guerra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO C.A. (INPROALCECA), ya identificada, virtud de la Providencia Administrativa Nº 003-2019 de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PÉREZ ABREU, en su carácter de PRESIDENTA de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÒN CAPITAL (HIDROCAPITAL), notificada en fecha 1ero de abril de 2019, “(…) así como contra las actuaciones subsecuentes desplegadas por la hidrológica HIDROCAPITAL, que se traducen en actuaciones materiales que violentan los derechos constitucionales de [su] representada a través de la posibilidad de ejercer su actividad económica de preferencia y además sin respetar el debido proceso administrativo y, sin existir un acto administrativo formal previo donde se garantice el derecho a la defensa, al inhabilitar a [su] representada del Registro Nacional de Contratistas (…)”.
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la violación del derecho a la libertad económica (artículo 112) y previo al fondo, corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a los puntos previos alegados en la Audiencia Oral y Pública, a saber son: la inadmisibilidad por existir vías ordinarias; e inadmisibilidad por haber atacado un acto de mero trámite.
En la Audiencia Oral y Pública tanto la representación judicial de la parte agraviante, como por la representación judicial del Ministerio Público alegaron la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto -a su parecer- existe una vía ordinaria conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden cabe destacar que la acción de amparo conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede contra cualquier acto proveniente del poder público que viole o amanece violar cualquier garantía o derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que el presunto agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.
En razón de lo expuesto, este Juzgado observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), que es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas, según Decreto N° 3.466 de fecha 26 de junio de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.427 de la misma fecha, en la cual han sido invocados los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se evidencia que la pretensión del amparo por un lado, posee un efecto o carácter anulatorio y por el otro, la acción aquí interpuesta es de carácter restitutorio.
Así las cosas, tenemos que bien es cierto que el presunto agraviado adujo que solicitaba la nulidad de un acto administrativo que a su juicio, afectó la esfera de sus derechos constitucionales, no es menos cierto que además indicó,entre otras cosas,que al acceder a la página del Registro Nacional de Contratistas, ha sido “INHABILITADA PROVISIONALMENTE POR MEDIDA ADMINISTRATIVA de fecha 12 de agosto de 2019, por el presunto incumplimiento del contrato HC-EM-GGP-OBRA-17-0010”, el cual no le ha sido notificado, denunciando así la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a probar, a la presunción de inocencia y a la defensa, así como la libertad económica, por cuanto la Administración no aplicó procedimiento alguno, o en su defecto no lo ha notificado, mucho menos ha permitido el ejercicio del derecho a la defensa ya que nunca procedió a la apertura de un lapso probatorio, y vista que la aludida Inhabilitación no es consecuencia de un procedimiento formal, esto es, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo que le permitiese a la accionante exponer sus alegatos y promover sus defensas, solicita se ordene el cese de la lesión constitucional causada, por haber sido violado el derecho al debido procedimiento y a la defensa, e igualmente se ordene a la Administración que abra el procedimiento administrativo y anule todas las actuaciones materiales, por ser contrarias a la Constitución.
En tal sentido, seadvierte que aun cuando la parte accionante ejerció la presente acción en razón “(…) de la Providencia Administrativa Nº 003-2019 de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PÉREZ ABREU, en su carácter dePRESIDENTA de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÒN CAPITAL (HIDROCAPITAL), notificada en fecha 01 de abril de 2019 (…)” y solicitó se“(…) 6. Declare nula la decisión de inicio de procedimiento y las actuaciones materiales, por ser contrarias a la Constitución (…)”, dicho pronunciamiento no puede efectuarse por esta instancia actuando en sede constitucional; no obstante y respeto al resto de las denuncias efectuada y señaladas en el párrafo anterior, considera este Juzgado que las mismas son susceptibles de ser satisfechas mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida no existe otra vía expedita, idónea y eficaz que la presente solicitud es admisible, en consecuencia improcedente la solicitud tanto de la parte presuntamente agraviante como de la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide
Con respecto al fondo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse preeminentemente sobre la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en este sentido, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente. (…)”.
Dicha norma constitucional constituye el norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, siendo que el derecho al debido proceso, es de obligatorio cumplimiento tanto para la sede Administrativa como para la sede judicial, y se manifiesta a través del derecho a ser oído así como el otorgamientodel tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; el acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, así como el derecho de acceso a la justicia, en ese contexto, se tiene que el derecho a la defensa y al debido proceso, se interrelacionan son conexos, por tanto cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Siendo ello así, el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004, en la cual expresó:
“…El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
…Omissis…
Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.”
En otras oportunidades ha señalado la referida Sala, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso que “(…) mal puede un ente o cualquier persona, investida de autoridad, sancionar (…) sin que se le dé la oportunidad para presentación de alegatos y las pruebas que considere pertinentes, para que se llegue, entonces a una decisión favorable o no, pero que no sería atentatoria de la garantía constitucional a la defensa.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572 de 2002).
Cabe acotar que el debido proceso debe ser aplicable ante cualquier actuación del Poder Público, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.
Ahora bien, quien decide observa en líneas generales que la parte presuntamente agraviada denunció que al acceder a la página del Registro Nacional de Contratistas, ha sido “INHABILITADA PROVISIONALMENTE POR MEDIDA ADMINISTRATIVA de fecha 12 de agosto de 2019, por el presunto incumplimiento del contrato HC-EM-GGP-OBRA-17-0010”, el cual no ha sido notificado, denunciando así la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a probar, a la presunción de inocencia y a la defensa, así como la libertad económica, por cuanto la Administración no aplicó procedimiento alguno, o en su defecto no lo ha notificado, mucho menos ha permitido el ejercicio del derecho a la defensa ya que nunca procedió a la apertura de un lapso probatorio, este Juzgado debe verificar si efectivamente existió un procedimiento administrativo que ordenó dicha inhabilitación y si, en efecto, el mismo fue debidamente notificado al hoy accionante en amparo. Así, se observa que al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, cursa copia simple del registro electrónico mediante el cual “El Registro Nacional de Contratistas INHABILITA provisionalmente para la contratación con el Estado, por haberse iniciado un procedimiento administrativo” a la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), en virtud del “incumplimiento del Contrato Nº HC-EM-GGP-OBRA-17-0010”.
Ahora bien, de los dichos de la parte agraviante en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la causa, la representación judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), reconoció la existencia de dos (2) contratos celebrados entre la hoy accionante y la presunta agraviante, a saber, Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, suscrito en fecha 31 de octubre de 2017, entre la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), cuyo objeto es el “SUMINISTRO DE LAS ARENAS SÍLICAS Y GRAVAS PARA SER UTILIZADAS POR LA VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE FILTRACIÓN, TIPO WHELEER DE LA PLANTA POTABILIZADORA CAUJARITO”, el cual cursa en original a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) y Contrato de Obra N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, suscrito en fecha 31 de octubre de 2017, entre la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), cuyo objeto es el “REMOZADO Y REHABILITACIÓN DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES FILTRANTES TIPO WHELEER Y OBRAS CIVILES DE LA SALA DE FILTROS DE LA PLANTA POTABILIZADORA CAUJARITO”, cursante al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) de este expediente judicial.
Además,adujo entre otras cosas que “(…) se dicta el acto de rescisión que es el acto definitivo de primer grado y posteriormente a eso Hidrocapital cumple con su obligación legal según el Decreto que rige al Registro Nacional de Contratistas le remite el caso al órgano competente que es el Registro Nacional de Contratistas a los efectos de que se activen y se materialicen las normas establecidas en el Decreto Ley, que norma al ente regulador contractual nacional, que es el encargado y quien es así el que impone previo procedimiento que lleva en su sede la sanción de inhabilitación respectiva al considerar el órgano pues que estaban llenos los supuestos con las pruebas del procedimiento administrativo todo, incluyendo todas las actuaciones de defensa (…) Hidrocapital remite las actuaciones a los efectos que el órgano competente RNC (sic) realice las actuaciones que considera respectivas (…)”. Sobre dicha declaración, la parte actora alegó que conforme la exposición de la parte accionada hay un hecho nuevo y es “(…) un oficio que emite Hidrocapital al Servicio Nacional de Contratistas al cual esta representación no tiene acceso (…) del cual no hemos sido notificados (…)”. Una vez promovidas las pruebas por la parte accionada, se observa a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) de este expediente, copia de la comunicación (sin certificar pero con sello húmedo emanada de la accionada) identificada como OF Nº: G-19-00789 de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por la Consultora Jurídica de HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) dirigida al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, donde se notifica a esa dependencia de sobre la Providencia Administrativa Nº 007-2019 de la misma fecha mediante el cual se procedió a la “RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATON° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001”, suscrito en fecha 31 de octubre de 2017, y donde además la hoy accionada solicitó “INHABILITAR A LA CONTRATISTA PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR UN PERÌODO DE TRES (3) AÑOS” así como la aplicación de “UNA MULTA DE 300 UT A BENEFICIO DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES”, comunicación ésta que fue respondida por al aludido Servicio mediante comunicación Nº SNC/OAJ/2019/Nº 041 de fecha “05.08.19”, que cursa a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de esta pieza judicial, en la cual el referido Servicio solicitó las copias certificadas respectivas a los efectos de proceder a efectuar las actuaciones solicitadas por la empresa hoy accionada.
Como se observa del análisis de las aludidas documentales, así como del análisis del acervo probatorio consignado por la representación judicial dela C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), hoy accionada hacen alusión al presunto procedimiento administrativo iniciado contra la hoy agraviada a los efectos de la Rescisión del Contrato Nº HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001.
Sin embargo, como se señaló ut supra, la inhabilitación de la que fue objeto la parte quejosa por parte del Servicio Nacional de Contrataciones, devino del presunto incumplimiento de la accionante del Contrato de Obra N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, suscrito en fecha 31 de octubre de 2017, entre la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), cuyo objeto es el “REMOZADO Y REHABILITACIÓN DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES FILTRANTES TIPO WHELEER Y OBRAS CIVILES DE LA SALA DE FILTROS DE LA PLANTA POTABILIZADORA CAUJARITO” del cual no se observa a los autos que haya iniciado algún procedimiento administrativo en razón de su incumplimiento.
Así, y durante la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 28 de octubre de 2019, quien suscribe la presente decisión, la Jueza efectuó dos (2) preguntas a la parte presuntamente agraviante respecto al contrato que fue rescindido y la solicitud que fue remitida al Registro Nacional de Contrataciones, a lo que la demandada en amparo respondió que se refería a la “Providencia Administrativa Nº 007-2019 de fecha 20 de mayo de 2019” que rescindió el Contrato Nº HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001 y, cuando se requirió información sobre el procedimiento llevado a cabo por en virtud del Contrato de Obra N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, informaron que dicho procedimiento “si” se había llevado a cabo, pero que sus resultas no fueron aportadas a este juicio porque “(…) no guardaba relación con el mismo sino con el Contrato de Obra N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010(…)”. Aunado a ello, aun y cuando la parte agraviante manifestare como en efecto lo hizo, que no le corresponde la aplicación de la sanción de “inhabilitación” o cualquier otra establecida en la Ley, sino que tal potestad corresponde al Servicio Nacional de Contrataciones, ello conforme las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas en sus artículos 8, 37 numerales 17 y 19, 156, 167 numeral 1, así como el artículo 193 de su Reglamento, debe señalarse que aunque dicho organismo fue debidamente notificado en este proceso, tal y como se observa a los folios ciento tres (103) del presente expediente, no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública fijada en la causa.
Cabe señalar, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende todas y cada una de las fases de un procedimiento de naturaleza ablatoria que sea llevado en sede administrativa o judicial, no pudiendo aplicar una determinada consecuencia jurídica a una persona natural o jurídica, si no ha mediado una extensa actividad probatoria que guie al ente competente a tomar la decisión, que los hechos pueden ser encuadrados en el supuesto de hecho explanado en la norma jurídica a emplear, creando un juicio de culpabilidad conforme al ordenamiento jurídico.
Bajo estas premisas, este Juzgado no evidencia de las actas procesales de la causa que la parte hoy accionante haya sido notificada de un procedimiento administrativo o de un acto administrativo en virtud del incumplimiento del Contrato de Obra N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, por ellos suscrito e Hidrocapital, en fecha 31 de octubre de 2017, que además le haya permitido ejercer su defensa, exponer sus alegatos y promover las pruebas que considerare pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo que patenta evidentemente la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado actuando en sede constitucional ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado que se encontraba antes de la violación constitucional advertida, en consecuencia, cese inmediatamente la lesión producida por la actuación inconstitucional ejecutada por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) que devino en la INHABILITACIÓN PROVISIONAL PARA LA CONTRATACIÓN como contratista de la empresa quejosa en el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATACIONES, por cuanto dicha actuación fue ejecutada en virtud de un procedimiento írrito, por tanto queda sin efecto la referida actuación inconstitucional por haberse practicado en el marco de un procedimiento violatorio del debido proceso constitucional.
Vista la declaración anterior, resulta inoficioso para esta Sentenciadora pasar a revisar los demás argumentos que sustentan las peticiones de la parte quejosa, por cuanto se ha constatado la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así se establece.
En consecuencia, con base en los argumentos antes explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir a los infractores en desacato a la autoridad.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Orlando Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS ÁLVAREZ Y CEDEÑO C.A. (INPROALCECA) contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PÉREZ ABREU, en su carácter de PRESIDENTA de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), por cuanto dicha actuación fue ejecutada en virtud de un procedimiento írrito, por tanto quedó sin efecto la referida actuación inconstitucional por haberse practicado en el marco de un procedimiento violatorio del debido proceso constitucional.
2.-Se ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estado que se encontraba antes de la violación constitucional advertida, en consecuencia cese inmediatamente la lesión producida por la actuación inconstitucional ejecutada por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL que devino en la INHABILITACIÓN PROVISIONAL PARA LA CONTRATACIÓN como contratista de la empresa quejosa en el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS.
Publíquese, regístrese y notifíquesea la ciudadana PRESIDENTA DE LA C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Atención de las Aguas, al ciudadano Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional de Contrataciones en la persona de su Director General y al ciudadano Vicepresidente de la República en su carácter de Presidente de la Comisión Central de Planificación, por cuanto el aludido Servicio es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de dicha Comisión.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
En esta misma fecha, siendo la __________________ (_______.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
EXP. 2019-2743/MRCH/yg
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