REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2015-2407
En fecha 15 de abril de 2015, los abogados Alexis Ramón Mata Osorio y José Gregorio Quevedo Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 148.051 y 148.153, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMMER ARGENIS PIÑANGO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.719, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA).
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 16 de abril de 2015, siendo asignada al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 21 de abril de 2015, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reformular el escrito de libelo de acuerdo a los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de julio de 2015, el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió a los fines de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2015, previa distribución de causas fue asignada a este Tribunal Superior, quien lo recibió el día 27 de mismo mes y año, y quedando signada 2015-2407.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual exhortó a la parte accionante para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive, corrigiera el escrito libelar en forma clara y precisa, para tal fin se ordenó librar boleta a la parte actora.
En fechas 13, 19 y 29 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó notas exponiendo que ha sido infructuosa la notificación del actor.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alexis Ramón Mata Osorio y José Gregorio Quevedo Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 148.051 y 148.153 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMMER ARGENIS PIÑANGO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.719, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA), se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 4, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de los recursos de abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
En fecha 29 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador mediante el cual ordenó a la parte accionante corrigiera el escrito libelar en forma clara y precisa, se ordenó notificar a la parte actora, resultando la misma infructuosa.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse desde el 29 de julio de 2015, fecha en la cual este Tribunal dictó despacho saneador en el presente recurso hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte accionada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alexis Ramón Mata Osorio y José Gregorio Quevedo Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 148.051 y 148.153, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMMER ARGENIS PIÑANGO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.719, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIFER M. GONZALEZ M.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIFER M. GONZALEZ M.
Exp. Nro. 2015-2407/MRCH/yg
|