REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2019.-
209º Y 160º
Asunto No. AP21-R-2019-0000156.-
PARTE RECURRENTE: NUBIA YAJAIRA RUIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.517.488.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WILMAN LUGO DOMINGUEZ, OSCAR URIBE SERRANO, LEONEL PALACIOS URDANETA y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº. 78.567, 162.274, 162.340 y 33.374, respectivamente.
PARTE RECURRIDA RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR CARACAS.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 00538-15 de fecha 08 de octubre de 2015
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CENTRAL MADEIRENSE C.A , sociedad de comercio de este domicilio , inscrita por ante el Registro segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el numero 87, tomo 3-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS CENTENO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 195.283.-
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia el 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2019, fue recibidos por este Tribunal Superior el presente expediente contentivo de la apelación intentada por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inicialmente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Sin lugar el recurso de nulidad incoado por la ciudadana NUBIA YAJAIRA RUIZ FAJARDO, antes identificada, contra la Providencia Administrativa No. 00538-15 de fecha 08 de octubre de 2015, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR CARACAS.
Así, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado el lapso para la fundamentación de dicha acción; interviniendo, a tales efectos, el mencionado profesional del derecho quien, el 13 de agosto de 2019, presentó escrito con los argumentos de hecho y de derecho de su acción.
Transcurrido el lapso para la contestación de esa fundamentación, sin intervención de su contraparte, mediante auto fechado 24 de septiembre de 2019, se dio inicio al lapso para decidir el presente asunto, según lo estipulado en el artículo 93 eiusdem.
Al efecto, se observa:
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
1) DE LA PARTE RECURRENTE APELANTE:
Como punto previo, insiste en la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, para luego alegar que el fallo apelado no resolvió el asunto sometido a su consideración, a pesar de disponer de las pruebas y elementos suficientes para declarar con lugar la acción interpuesta, prescindiendo totalmente del análisis de las resultas de la prueba de informes, por ella promovida, remitida por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Oficio No. 08 de noviembre de 2018, cursante en autos, a los folios 208 y siguientes.
Advierte la posición procesal asumida por la demandada, en el lapso legal, para dar contestación a la acción propuesta en su contra; además de rechazar la valoración atribuida por el aquo a la señalada comunicación así como a las documentales aportadas, “….folios éstos que están relacionados con el oficio librado a la P.R.G., un auto del tribunal, parte del contenido de una copia de la sentencia consignada por la representación de la beneficiaria de la providencia en la audiencia de juicio, parte del escrito de promoción de la parte recurrente, reflejando más bien una especie de confusión”.
En cuanto a lo decidido respecto al vicio de falso supuesto, explica que el mismo sucede y está presente cuando la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión, lo hizo con base a hechos no ocurridos o se dieron en forma distinta a cómo lo apreció la funcionaria del trabajo y lo alegado por la entidad de trabajo, en su escrito de solicitud, pues es falsa su motivación al fundamentarla en seis (6) certificados de incapacidad que no se relacionan con ésta ni fue alegado por la parte patronal.
Previa a la transcripción parcial de la citada Providencia, concluye lo siguiente: “Ciudadana Juez Superior, nada de lo transcrito anteriormente, fue alegado por la beneficiaria de la Providencia en su escrito de solicitud y si esto (sic) no lo alegó la entidad de trabajo en su escrito de solicitud de calificación de despido, ¿de donde (sic) lo citó la providencia recurrida? Siendo estos (sic) la base del falso supuesto de hecho alegado el cual debe prosperar junto don los demás vicios alegados y motivados, aunado a ello, las demás citas que se hacen en el párrafo transcrito. ¿de dónde emana el citado oficio 512-15 de fecha 10 de junio de 2015?
En relación a los vicios de inmotivación alegado, observa a esta Alzada que fueron enunciados dos (2), referido el primero con el “Perdón de la Falta”, pues “…no fueron valorados los hechos alegados por la trabajadora lo que configura la falta de fundamento o inmotivación del fallo y esto (sic) se materializa cuando se observa que no hay una análisis ni conclusión alguna con respecto al Perdón de la Falta”, defensa que fue alegada en el acto de contestación de la solicitud (folio 39 del expediente administrativo) y también fue alegado en el escrito de promoción de pruebas (folio 47 del expediente administrativo).
Señala que insiste en este supuesto del perdón de la falta, pues debido a poseer copia del citado Oficio No. 667-14, entregado por la propia empresa, ésta perseguía obtener su renuncia y, al no lograrla, activó con una nueva respuesta, -contenida en el oficio No. 513-15 del 15 de junio de 2015-, la solicitud de autorización de despido. Supuestos que, ratifica, fueron verificados en las pruebas promovidas y evacuadas con sus resultas cursantes en los autos y la Juez de Instancia prescindió de “la importancia capital” de su valoración.
Por otra parte explica, en cuanto al segundo vicio de inmotivación alegado, que la providencia administrativa cuestionada omitió analizar las pruebas por ella promovidas, admitidas y evacuadas oportunamente, conducentes a demostrar los hechos controvertidos. Y, agrega “…si bien es cierto la providencia la menciona en la narrativa, no así en su parte motiva, no le asigna mérito ni desmérito alguno, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, prescindiendo totalmente en su pronunciamiento de la prueba de exhibición de (sic) documento”
III
OBJETO DE LA LITIS
Revisada la exposición de la parte apelante, sin el señalamiento específico del o los vicios que pudiesen afectar el fallo recurrido, este Tribunal resume sus argumentos: en el vicio de Incongruencia Negativa por silencio de pruebas, al no valorar el Oficio No. 667-14 del 23 de septiembre de 2014, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de demostrar el supuesto “perdón de la falta laboral de la trabajadora” por parte de la entidad de trabajo y, por ende, la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00538-15 del 08 de octubre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR CARACAS. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Definida como ha sido la litis, este Tribunal observa que dicho vicio se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.
Así se aprecia que la recurrente además de insistir, en esta instancia, en la nulidad absoluta de la citada Providencia Administrativa, sostiene que el fallo apelado no resolvió el asunto sometido a su consideración, a pesar de disponer de las pruebas y elementos suficientes para declarar con lugar la acción interpuesta, prescindiendo totalmente del análisis de las resultas de la prueba de informes, por ella promovida, remitida por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en autos, a los folios 208 y siguientes.
Y, efectivamente, el aquo así lo ratifica al precisar:
“Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde denuncia vicio de inmotivacion, pues a su decir la Providencia Administrativa recurrida hace mención limitada y transcribe parte de la solicitud de la entidad de trabajo y defensa opuesta por la trabajadora no para analizarla y mucho menos motivarla para denegarle mérito alguno, no siendo valorados los hechos y las pruebas con la cual se demuestran los hechos alegados, no constando con la motivación de derecho configurándose una falta de fundamento o inmotivacion del fallo.
Con relación a la carta presentada por el patrono al IVSS, mediante la cual efectúa la consulta emitida por el patrono mediante comunicación sin numero de fecha 01-09-2014, (dos años y cinco meses después de la supuesta falta), y de la cual dicha institución da respuesta mediante comunicación N° 667-14, de fecha 23-09-14, lo que demuestra que la entidad de trabajo solicito la validación del reposo medico, al pasar mas de 30 días sin realizar la respectiva consulta al IVSS, ya existiendo el perdón de la supuesta falta laboral de la trabajadora. Considerando que debido a que la Dra. Maria Mercedes Villacorta, no posee ningún nombramiento válido para ocupar dicho u otro cargo en el IVSS, se configuraba la causal de despido”.
Bajo ese contexto, la Juez de instancia, luego de aportar criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa sobre los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, decidió lo que sigue:
“Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que el juzgador administrativo conforme a lo alegado por las partes fundamentó su decisión con el análisis de las pruebas de autos, los cuales hacen plena prueba en cuanto a que la ciudadana NUBIA RUIZ incurrió en causas que justifican el despido.
Por tal motivo, esta Juzgadora aplicando los criterios anteriores al caso de autos observa en primer lugar que en el presente caso, el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, no es aplicable, pues se evidencia del acto administrativo impugnado que la Inspectora del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Tampoco se observa inmotivación pues el Inspector del trabajo señala en el acto administrativo atacado de nulidad indica con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, por lo que el Juzgador Administrativo consideró acertadamente que la parte solicitante logró demostrar con las pruebas presentadas los hechos alegados, los cuales constituyen causa justificada para el despido, y por tanto procede a declarar con lugar la solicitud. Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que no se da el vicio de falso supuesto ni inmotivación alegados por la parte accionante. Así se decide.-
Además, como ya se indicó, no se evidencia que la juzgadora administrativa haya incurrido en los vicios denunciados de falso supuesto e inmotivación, ya que como se indicó el acto administrativo se ajusta a la legalidad, la cual está referida a que todo acto o actividad del estado debe efectuarse conforme a derecho, es decir, con fidelidad a la ley. Pues considera quien hoy decide que la ciudadana Inspectora valoró las pruebas de autos conforme a derecho, no existiendo los vicios denunciados. En efecto, en relación a lo indicado en cuanto a la prueba de exhibición que, a decir del accionante, existió el vicio de silencio de prueba, se evidencia del acto administrativo que si hubo pronunciamiento con respecto a la misma, dando los argumentos para desecharla del proceso, en forma legal. En consecuencia, se considera improcedente tales vicios. Así se decide.-
Finalmente, esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, considera que la decisión de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, ya que fue tomada una vez efectuado el procedimiento legalmente establecido y evacuadas y valoradas las pruebas conforme a lo estatuido legalmente, igualmente es evidente que la juzgadora administrativa, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Así se decide.-
Vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa N° 00538-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur en fecha 08 de octubre de 2015, con motivo del procedimiento de solicitud de calificación de falta incoado en contra de la ciudadana NUBIA RUIZ por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A.; haya incurrido en algún vicio. Motivo suficiente para determinar que efectivamente no existió una violación al debido proceso, ni a la legalidad del acto al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, forzoso es declarar Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
Es decir el aquo analizó, únicamente, el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, a los efectos de su objeto incidente en su motivación, al considerar que los hechos y pruebas contenidos en los antecedentes administrativos fueron valorados por esa Administración Laboral, atendiendo a las consecuencias de la carga probatoria de las partes (vid folios 12, 13 y 14); no obstante, al situarse como contralor de esa decisión administrativa frente a los argumentos y pruebas aportadas por la parte recurrente con la finalidad de enervar el contenido de dicha Providencia, desatendió el procedimiento anterior a su emisión, omitiendo pronunciamiento en cuanto a la existencia del Oficio No. 667-14 del 23 de septiembre de 2014, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), destinada a demostrar el “presunto”, perdón de la falta de la trabajadora NUBIA RUIZ FAJARDO y que constituye, básicamente, el argumento fundamental de la demanda por ella intentada.
De tal manera que estima esta Superioridad que el fallo recurrido se encuentra aquejado con el vicio de incongruencia negativa, en los términos descritos en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, trayendo consecuencialmente su nulidad, conforme lo señalado en el artículo 244 eiusdem. Disposiciones aplicables, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior se observa:
De acuerdo con lo alegado por la recurrente, la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., no avaló los certificados de reposo (forma 14-73), expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentados por la trabajadora NUBIA RUIZ FAJARDO, durante el lapso comprendido entre el 04 al 08 de abril de 2012, teniendo aparente conocimiento de supuestas irregularidades en su validez el 02 de julio de 2015, mediante el Oficio No. 513-15 del 15 de junio de 2015, emitido por ese Instituto y con el cual accionó la calificación de despido que produjo la Providencia Administrativa No. 538-15 del 08 de octubre de 2015, que acordó esa solicitud, por darse con lugar los supuestos legales contemplados en el artículo 79, literales a, e i, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Hecho del cual difiere la actora al sostener la existencia del Oficio No. 667-14 del 23 de septiembre de 2014, denota el absoluto conocimiento de la supuesta falta por ella cometida y evidencia el transcurso de los treinta (30) días para la presentación de esa solicitud de despido, exigido en el artículo 82 eiusdem; traducido, entonces, en el “perdón de la falta”.
En sintonía con lo expuesto, la recurrente promovió pruebas documentales consistentes en “Certificado de Incapacidad” de fecha 18 de febrero de 2015, contentivo del permiso otorgado a la trabajadora en el mes de diciembre de 2014 y copia de la Cuenta Individual del Seguro Social de la ciudadana Maritza Teotiste Bárcenas, titular de la cédula de identidad No. 15.440.711, para demostrar que la misma labora o laboró en la entidad de trabajo recurrida. Documentales que fueron descartadas por el aquo y esta Alzada comparte criterio, “…por no aportar nada en la solución de la controversia…”. Así se decide.
Igualmente, solicitó:
1) Prueba de Informes al Ambulatorio Centro Médico Asistencial Dr. “Angel Vicente Ochoa Sur” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre particularidades inherentes al supra señalado reposo médico.
2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre datos afines a la ciudadana LILA MICHELLE RIVAS FERRER, titular de la cédula de identidad No. 13.338.892, para demostrar que labora o laboró en ese Organismo.
3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre datos afines a la ciudadana MARITZA TEOTISTE BARCENAS, titular de la cédula de identidad No. 13.338.892, para demostrar que labora o laboró en el Central Madeirense, C.A.
4) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la veracidad y autenticidad del Oficio No. 667-14 del 23 de septiembre de 2014, emanado del Ambulatorio Centro Médico Asistencial Dr. Angel Vicente Ochoa (SUR) y sobre las mismas condiciones a la comunicación S/n de fecha 1º de septiembre de 2014, remitido por la empresa Central Madeirense, C.A., que responde a dicho oficio; así como la data y persona que lo recibió.
5) La Exhibición del tantas veces mencionado Oficio No. 667-14, por parte de la empresa Central Madeirense, C.A.
6) Testimonial de de los ciudadanos Jeson Jesús Vivas, Iraima Lorena Monasterios, Lelys A. Hernandez, Geraldine S, Jiménez T. y María Cristina López Aldana.
7) Prueba de Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), respecto a posibles denuncias contra la trabajadora y la inspección de las instalaciones del la Sucursal 10 de Prado de María, de la entidad de trabajo recurrida.
Medios probatorios, identificados en los numerales 1, 2, 6 y 7, los cuales esta Alzada descarta por impertinentes al no reflejar vinculación con el tema controvertido. Así se decide.
En tal sentido, afín con la prueba descrita en el numeral 3, referida a la condición de MARITZA TEOTISTE BARCENAS, titular de la cédula de identidad No. 13.338.892, como trabajadora de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 198 al 200; este Tribunal destaca que las mismas fueron incorporadas a los autos mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, ya identificado actuando como “correo especial” y que si bien dicha gestión fue reconocida, en la audiencia celebrada en el Juzgado 9º de Juicio el 06 de diciembre de 2018 (folios 218 y 219) únicamente por el tercero beneficiario en este proceso judicial, opera como presunción contra la Inspectoría del Trabajo -como parte recurrida- al no haber aportado el expediente administrativo, solicitado en el oficio No. 3990-2016 (vid. folio 44). Por lo tanto, se aprecia en todo su mérito probatorio. Así se decide.
En iguales condiciones de valoración a las resultas de la prueba mencionada en el prenombrado numeral 4, cursantes a los folios 207 al 2017, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Oficio No. 835 del 08 de noviembre de 2016, relacionada con la condición de veracidad y autenticidad de dicho documento. Así se decide.
Finalmente, respecto a la exhibición del Oficio No. 667-14 por parte de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., acordada su presentación en la audiencia oral de juicio; este Tribunal Superior se abstiene de emitir pronunciamiento en su valoración de la misma debido a la omisión de esta última. Así se decide.
Precisados los anteriores señalamientos, es necesario atender el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contiene los lineamientos a seguir por el patrono a los efectos de autorización de despido, traslado o modificación de las condiciones laborales y dispone el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de que el o la trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, ante la Inspectoría del Trabajo.
En el caso subiúdice, ha quedado plenamente demostrada la falta de probidad cometida por la trabajadora NUBIA YAJAIRA RUIZ FAJARDO, atinente con la invalidez de los reposos médicos presentados por ésta, para los días 04 al 08 de abril de 2012 y de cuyo conocimiento tuvo la entidad patronal desde el 23 de septiembre de 2014, con la comunicación remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el Oficio No. 667-2014, conforme se evidencia del folio 211 de los autos.
No obstante no fue sino el 02 de julio de 2015, cuando la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., acude a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, como se aprecia en la Providencia No. 00538-2015, cuando acciona la facultad otorgada en el reseñado artículo 422, para solicitar el despido por esa falta y respalda su pretensión con la respuesta que le emitiera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en oficio No. 513-15 del 02 de junio de 2015, sobre el mismo tenor asentado en el otrora oficio No. 667-14.
De tal manera que ambas situaciones reflejan lo denunciado por la parte recurrente en cuanto al “perdón de la falta de la trabajadora” y, con ello, la caducidad del proceso iniciado por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., al proponer la justificación del despido de la trabajadora NUBIA RUIZ FAJARDO, generándose por consiguiente un procedimiento administrativo írrito ab initio, violatorio del debido proceso y afectada su decisión culminatoria con el vicio de nulidad absoluta, contraída en el supuesto descrito en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana NUBIA RUIZ FAJARDO. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se estima inoficioso seguir conociendo el resto de las defensas alegadas por la recurrente. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUBIA RUIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. 12.517.488, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana NUBIA RUIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. 12.517.488, contra la Providencia Administrativa No. 00538-15 de fecha 08 de octubre de 2015, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR CARACAS, que acordó el despido de dicha trabajadora y, por consiguiente, su nulidad absoluta, con efectos ex nunc y ex tunc.
TERCERO: Se anula la sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, objeto de esta apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR CARACAS, atendiendo los privilegios de la República.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1er) día del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. KAREN CARVAJAL
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, a la 1:40 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
Abg. KAREN CARVAJAL.-
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