REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.232.201, progenitora del adolescente A.J.M.P. (+), representada judicialmente por los abogados Andrés Benshimol, Domingo Navarro, José Veliz, Carlos Gonto, Karina Coronel y Sory Maita, contra la sociedad mercantil SOMOS TU HOGAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21/03/2006, bajo el N° 63, tomo 16-A, representada judicialmente por los abogado Frnaklin Cuba, Marco Cuba, Franklin Cuba Morrell, Carlo Cuba Díaz y Carlos Romero; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 31/07/2019, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, en fecha el adolescente A.J.M.P. (+), inició relación de trabajo con la entidad de trabajo Somos Tu Hogar C.A., donde desempeñó el cargo de “Almacenista-Vendedor”, devengando un salario diario de Bs. 54,75, Bs. 1.642,50, mensual.
Que, el día 20-11-2011, cerca de las diez de la mañana (10:00 AM) adolescente A.J.M.P. (+) ingresó al área del elevador de carga para proceder a la búsqueda de una mercancía para despachar.
Que, la plataforma o cabina del elevador de carga no se encontraba en el nivel planta baja (PB) y no existía ningún dispositivo de seguridad que impidiera el acceso a ese lugar cuando la plataforma o cabina no se encontrara en posición correcta.
Que, cuando el joven trabajador se aproximó al borde de entrada a la plataforma o cabina, la cual estaba ausente por encontrarse en un nivel superior y, debido a que tampoco existía una compuerta de seguridad, quedó expuesto al espacio abierto y se precipitó al vacío cayendo e impactando contra el suelo del nivel inferior ubicado en el sótano del establecimiento, lo cual le produjo severas lesiones en su humanidad que ameritaron su traslado al Hospital Central de Maracay (HCM), y se encontraba como “acompañante” el representante de la empresa ahora demandada, ciudadano Jamil Namir Hamad Amer, titular de la cédula de identidad número V-24.433.736.
Que, inexplicablemente el gravemente herido trabajador adolescente A.J.M.P. (+), ingresó a la emergencia del Hospital Central de Maracay (HCM) como persona desconocida, sin documentos de identificación, sin acompañante, sin información sobre su procedencia y de lo que le había sucedido, cuando toda esta información -vital para ese momento- era de pleno dominio, de pleno conocimiento.
Que, el representante de la demandada, ya identificado lo que hizo fue apartarse, manteniéndose al margen mientras el personal médico preguntaba por algún familiar o acompañante y, en paralelo a las atenciones para salvar su vida, hacían esfuerzos por identificarlo y saber qué le había ocurrido.
Que a pesar de los grandes esfuerzos realizados por los médicos, después de una semana de agonía con un cuadro clínico muy complicado y de pronóstico nada favorable, ocurrió el fallecimiento de este infortunado adolescente trabajador.
Que, adolescente A.J.M.P. (+), se encontraba conectado a un conjunto de aparatos que le mantenían en vida artificialmente, sus principales sistemas estaban comprometidos y ninguna de sus funciones respondían, incluso la respiratoria, la renal, la cardíaca y su sistema neurológico; estaban ausentes todos sus reflejos vitales.
Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su oficina regional “Gerencia de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua” (GERESAT ARAGUA), certificó este hecho y la muerte de este trabajador adolescente, como una muerte por accidente laboral.
Que, las inadecuadas condiciones de seguridad y lo peligroso del trabajo que realizaba este adolescente para la accionada, sin saber que su vida corría peligro diariamente, permite señalar que el equipo y el lugar en donde ocurrió este hecho fatal no consiste propia ni correctamente en un elevador de carga, ni un ascensor o montacargas como se encuentra especificado en las normas técnicas que regulan esta materia para su instalación y funcionamiento, así como en la normativa legal vigente, ya que trata de una simple plataforma que fue instalada, sin ningún tipo de permiso ni aprobación, con una estructura que fue adaptada en el interior del espacio vacío o “hueco” de ventilación que existe en medio de las escaleras del inmueble, una construcción antigua remodelada y convertida en el actual establecimiento, sin que ello hubiere sido aprobado por las autoridades competentes en materia del trabajo y seguridad; y esta plataforma era levantada verticalmente desde el último nivel o azotea con un equipo comúnmente llamado winche (por su denominación en idioma inglés), el cual era operado desde cada piso por medio de un control manual “portátil” que fue atornillado a la pared.
Que, la demandada al día siguiente de ocurrido el fatal accidente, realizó apresuradamente el trámite de inscribir y registrar como afiliado en el Seguro Social Obligatorio al ahora fallecido trabajador adolescente.
Que varios días después procedieron a retirarlo del registro de asegurados como si hubiera ocurrido una “simple” terminación de la relación de trabajo, puesto que tampoco informaron del accidente ni de su muerte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no notificaron al Consejo de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ni siquiera habían cumplido con la obligación formal de notificar a este organismo sobre la existencia de su relación de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Que, después de ocurrido este fatal accidente, la accionada sin haber informado de lo ocurrido a las autoridades, instaló una segunda puerta de acceso en el sitio del suceso y continuó sus operaciones comerciales “como si nada hubiera pasado…” hasta que el día cinco de diciembre siguiente (05-12-2011) fecha cuando se apersonaron funcionarios de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para investigar el hecho, a quienes intentaron hacerles creer -en principio- que esa segunda puerta se encontraba instalada en el momento del fatal accidente.
Que, la accionada ha evadido toda responsabilidad por lo sucedido y no ha cumplido con ninguna de las obligaciones legales y contractuales, sin haber pagado las indemnizaciones previstas en la legislación vigente para la fecha de ocurrencia del accidente laboral, según disposiciones establecidas en los Artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos con lo establecido el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, constituye un claro conjunto de hechos ilícitos cometidos por la demandada.
Que, la accionada no tiene activado un servicio de salud y seguridad en el trabajo , no cuenta con ningún manual, ningún reglamento, ningún instructivo, ningún análisis de seguridad en el trabajo, ningún comité de salud y seguridad laboral, ningún programa de salud y seguridad laboral ni de prevención de accidentes, ni ningún código de normas de funcionamiento y operación, no existía un registro periódico de inspecciones o control del mantenimiento, de averías, suministro de materiales de trabajo o equipos de seguridad y protección, que permita conocer las condiciones de funcionamiento y dotación de equipos de seguridad tanto para la protección del personal como de los equipos con los que trabajan en sus funciones habituales o en determinados períodos de tiempo.
Que, la sociedad mercantil demandada es una empresa comercializadora de artefactos electrodomésticos, mueblería y artículos para el hogar (juegos de muebles, televisores, lavadoras, cocinas, neveras, equipos de aire acondicionado, filtros dispensadores de agua y demás accesorios, etc.), y puede ser habitualmente -o erróneamente- considerada como de “bajo riesgo” debido a la naturaleza de sus operaciones.
Que, la demandada no cumplía absolutamente con ninguna de las obligaciones ni disposiciones establecidas en todo el cuerpo normativo y ordenamiento jurídico de la república bolivariana de Venezuela, en materia de salud y seguridad laboral, desde la más básica y elemental disposición técnica o reglamentaria hasta la propia Constitución Nacional, tampoco hizo cabal observancia y desacató flagrantemente las disposiciones relativas a condiciones de trabajo y jornada laboral para menores de edad, por cuanto, entre otras irregularidades e ilícitos, este adolescente se encontraba laborando un día domingo y venía de una semana de trabajo ininterrumpida a tiempo completo.
Que la hoy demandante, madre del adolescente fallecido, se encuentra absorbida por una profunda depresión que no ha podido superar desde esta irreparable pérdida de su hijo y, hasta el tiempo presente, todavía se encuentra bajo estricto tratamiento médico.
Que luego de esta pérdida irreparable, la Sra. Zaida perdió su salud; su vida se apagó desde el mismo día que vio a su “niño” sufrir y agonizar hasta la muerte en el Hospital Central de Maracay (HCM), tal como fue anteriormente descrito, y murió junto con él.
Reclama 1) Bs. 149.905,50 por concepto de indemnización, conforme al artículo 130 literal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Bs. 39.967,50, conforme a los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. 3) 750.000.000,00 por concepto de daño moral. 4) Bs.651.228.470,70 por concepto de lucro cesante.
Estima la cuantía de la demanda en la cantidad Bs. 1.401. 418.343,70.
Que, se considere la indexación.
Pide, que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada, alegó:
Falta de cualidad e interés.
Que, es cierto que el adolescente A.J.M.P. (+) comenzó a laborar para la demandada, en fecha 28 de octubre de 2.011, en donde se desempeña como Almacenista-vendedor y que devengaba un salario diario de Bs. 54,75 con un salario básico mensual de Bs. 1.642,50.
Admite, que la relación laboral termino en fecha 27/11/2011, por causa de la muerte del adolescente A.J.M.P., y que la misma ocurrió cuando se precipito al vacío cayendo e impactando contra el suelo del nivel inferior ubicado en el sótano del estacionamiento, lo cual le produjo severas lesiones en su humanidad.
Niega, rechaza y contradice, que el trabajador haya ingresado a dicha al centro de salud como persona desconocida.
Que, desconocen que el personal médico haya preguntado por algún familiar o acompañante del accidentado, tal aseveración de la parte actora ha de ser probado mediante la prueba testimonial del personal médico en cuestión.
Niega y rechaza, los hechos narrados en el escrito libelar en relación al acaecimiento del accidente de trabajo.
Niega, que la entidad de trabajo sea responsable o este obligada en pagar a la parte actora los daños ocasionados, toda vez que como se ha venido exponiendo nuestra representada no ha cometido hecho ilícito alguno ya que el hecho de la víctima fue determinante para la ocurrencia del accidente aunado al hecho de que la parte actora no tiene la cualidad que se atribuye.
Niega y rechaza los conceptos y montos reclamados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
En atención a lo anterior, se verifica que la parte actora solicitó revisión sólo de lo concerniente a los montos condenados por concepto de lucro cesante y daño moral. En relación a la demandada, en la audiencia desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, y a su vez, indicó que el A quo no debió escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, conforme a las previsiones del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, visto que se le había concedido todo lo peticionado.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, el acaecimiento del accidente de trabajo y su consecuencia, improcedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. De igual modo, se verifica que no son controvertidos los conceptos acordados por la juzgadora de primer grado y las sumas establecidas por conceptos de indemnización establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo (1991), siendo los puntos controvertidos los siguientes: El haberse escuchado la apelación de la parte actora y los montos acordados por concepto de lucro cesante y daño moral. Así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B, C, D, E y G”, cursante en la pieza 1 de 3 desde el folio 169 al 201 y 256 relativa a la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, informe pericial de cálculo, copia de sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, copia de sentencia emanada del Juzgado 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua y tarjeta de prescripción de aspirante. Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) Con respecto a la documental marcado con la letra “F (desde F-1 hasta F-54)”, cursante en la pieza 1 de 3 desde el folio 202 al 255, referente a copia certificada de Informe de Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la parte actora indica que documento tiene por finalidad traer al proceso los elementos de la investigación realizada por el INPSASEL, que evidencian el incumplimiento en normativa de higiene y seguridad que derivan en la certificación expedida por el mencionado organismo que riela al folio 254, la parte demandada señala que acepta la certificación indicando que se produjo un hecho de la propia víctima en este suceso, que exonera a su representada e responsabilidad, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse documento público administrativo que evidencia las condiciones de trabajo del adolescente, así como, los incumplimientos de normativa de seguridad laboral entre otras circunstancias y actividades desplegadas por el causante. Así se declara.
3) Con relación a la documental marcado con la letra “F-53 y F-54, Cursante en la pieza 1 de 3 desde en los folios 254 y 255, relativa a la copia certificada de Certificación del Accidente Laboral, emitido por el Instituto Nacional de Servicio, Prevención Salud y Seguridad Laboral en fecha 09 del mes de Diciembre del año 2011, la actora señala que este documento demuestra que la investigación efectuada por el INPSASEL dictaminándose que se trata de un accidente de naturaleza laboral y así lo certifica la parte demandada señala que reconoce la prueba, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la ocurrencia de un accidente laboral en el cual posteriormente se produjo el fallecimiento del adolescente Ángel Javier Mendoza Pérez, Así se declara.
4) Con respecto a la Prueba de Informes dirigida Hospital Central de Maracay (HCM), se verifica que no llegó respuesta oportuna, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
5) Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Clínica Psiquiátrica de Maracay, relativa al estado de salud mental de la ciudadana Zaida Margarita Mendoza; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, como demostrativo de la efectiva afección emocional, psicológica que evidentemente causa un estado depresivo, que afecto la salud mental de la actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo adolescente A.J.M.P. (+) a los 17 años de edad por accidente de trabajo. Así se declara.
6) Con relación a la prueba de informe dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Consejo de Protección de los Derechos De Los Niños, Niñas y Adolescentes; se verifica que su contenido no es controvertido ante Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) Con respecto a la prueba de exhibición, relacionada con de inscripción del trabajador fallecido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se puntualiza que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) Se promovió como testigos a los ciudadanos Frank Amaya, Rigoberto Ávila, Asdrúbal Bellorin, Hermilio Boscán, Frank Contreras, José Duran, Zaidana Escobar, Williams Hidalgo, Reina Jiménez, Nesti Morales, Luis Rangel, Rosa Rivero, Edileth Ruiz, Alirio Sánchez, Neyda Suarez, Carmen Tovar, Euribiades Verdú y Juan Villalba; no habiendo nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se declara.
Con relación a la testimonial del ciudadano Xavier Morillo, cédula de identidad Nro. V-16.733.497, quien compareció a la audiencia celebrada en fecha 05/02/2018, siendo interrogado tanto por la parte actora como por la parte accionada, de manifestó ser personal médico adscrito al Hospital Central de Maracay y que atendió al hoy fallecido Ángel Javier Mendoza Pérez, afirmando que éste último ingresó al servicio de emergencia el Hospital central de Maracay, en fecha 20 de noviembre de 2011, como paciente desconocido sin acompañante, por caída y lesión en la cabeza, se toma la determinación de llamar al personal del servicio social de guardia hasta contactar a un familiar, se entiende por paciente desconocido aquel ciudadano que no es identificado al ingresar, al ser conteste en su dichos, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) Con respecto al punto previo y capitulo previo, del escrito promocional, se verifica que no fueron admitidos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) Marcado con la letra “Doc-1 y 2” cursante desde el folio 09 al 22, cursante en la pieza 2 de 3, contentivo de copia de certificados de Providencia Administrativa del Procedimiento Sancionatorio, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral y pago de multa. Se verifica que se trata de un acto administrativo que determinada incumplimientos graves de norma de seguridad laboral, lo que denota su conducta negligente y contumaz ante el cumplimiento de normativa laboral. Así se declara.
3) Con relación a la documental marcado con la letra “Doc-3 y 4” cursante desde el folio 23 al 41, cursante en la pieza 2 de 3, referente al original de Informe de Investigación del Accidente y Certificación, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral. Se verifica que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose la determinación ya realizada. Así se declara.
4) Con respecto a la documental marcado con la letra “Doc-5, 7 y 8” cursante en el folio 44, 49 y 50, cursante en la pieza 2 de 3, consistente de facturas emanadas de la sociedad mercantil FUNCEMAR C.A., y Mansión del Señor, las cuales no son parte en el presente juicio y al no ser ratificada por los mecanismos previstos en la Ley, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En relación a la documental marcado con la letra “Doc-6” cursante al folio 45 de la pieza 2 de 3, consistente recibo; se verifica que emana de la propia accionada; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) Con respecto a la exhibición de documento, relativa a la credencial para trabajar, emanada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, se puntualiza que ante esta Alzada dicho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En cuanto a la información recibida de la Funeraria La Nueva Mansión Del Señor C.A., cuyas resultas al folio 118 y 119 de la pieza 2 de 3. Se verifica que remite copia de una factura que no guarda relación con el controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) En lo relativo a la información recibida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) Región Aragua, cuyas resultas constan a los folios Nos.174 de la Pieza No. 2 de 3. Se verifica que nada aporta, ya que informa que en sus archivos no guardan facturas de los contribuyentes. Así se declara.
9) Con relación a la información peticionada a la Fiscalía Decima Quinta (15º), no hay nada que valorar, visto que no consta sus resultas. Así se declara.
10) En cuanto a los de testigos promovidos Emilee Antonio Rojas Magallanes, Jackoby Leonardo Duarte Duarte y Wuillians Mendez Sandoval; no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
En atención a lo anterior, se observa como primer aspecto que la parte demandada en la audiencia de apelación desistió del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a quo.
En ese sentido, se verifica que la parte demandada oralmente en fecha 29 de octubre de 2019, a través del abogado Carlos Cuba Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial, manifestó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, afirmando que estaba conforme con dicha decisión.
A los fines de decidir, sobre el desistimiento propuesto, se observa:
Consta en el presente expediente documentación suficiente que acredita la representación que asume el abogado Carlos Cuba Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; así como la facultad expresa para desistir, por tanto, teniendo la parte la capacidad establecida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y siendo el desistimiento expresado por la parte accionada, en el presente juicio, producto de la expresión de voluntad libre, consciente y espontánea; y que dicho desistimiento no es contrario a derecho, en uso de sus atribuciones legales previstas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste último conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, decide: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación patentizado por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa esta Superioridad a decidir la solicitud de inadmisibilidad del recuso de apelación peticionada por la parte demandada.
En tal sentido, se observa que la parte accionada indica que la Juzgadora A quo no debió escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a las previsiones del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, visto que le fue concedido todo lo peticionado.
Es sabido que la legitimación para apelar de la sentencia de primera instancia, viene determinada por el gravamen que ésta ocasione, de modo que es posible que ambas partes se encuentren legitimadas para apelar, o bien sólo una de ellas, admitiéndose incluso la apelación por parte de un tercero (ex artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral de forma analógica, conteste con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En tal sentido, la Sala en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
“…El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente…”.

De conformidad con el anterior criterio, el recurso de apelación es concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
Así las cosas, se observa que uno de los puntos que solicita revisión la parte actora es lo concerniente al monto acordado por concepto de daño moral, por considerar que con dicho pronunciamiento, es decir, el monto acordado por el aludido concepto se le generó un agravio, y solicita que esta Alzada revise dicho aspecto.
Ahora bien, se verifica que el monto por daño moral, lo fija prudencial y discrecionalmente el Juez; y de no estar de acuerdo con el mismo (monto estimado) alguna de las partes, la única forma de conseguir su revisión por el Juzgado de Alzada, lo es, a través del recurso de apelación. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud realizada por la demandada, de no escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el punto referido al monto acordado por concepto de lucro cesante.
En relación al concepto de lucro cesante se verifica que su otorgamiento no es controvertido ante esta Superioridad, lo controvertido es el monto acordado por la Juzgadora de Primer Grado.
Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo al estimar el concepto en referencia lo hace en total identidad con la solicitud plasmada en el escrito libelar; es decir, acordó la cantidad que fuera demandada.
Así las cosas, no puede prosperar la solicitud de revisión del monto acordado por concepto de lucro cesante. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior ratifica la suma acordada por concepto de lucro cesante de Bs. 651.228.470,70, expresado antes de la reconversión monetaria, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. 6.512,28. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada que la cantidad acordada por el concepto de lucro cesante será corregida en cuanto a su monto a través del método de la indexación.

En cuanto al daño moral se reitera que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia lo controvertido es el monto acordado por la juzgadora de primera instancia; en tal sentido, este Tribunal Superior reproduce la motivación de la sentencia recurrida en cuanto al concepto de daño moral, con excepción de la cantidad condenada a pagar por el referido concepto, en razón de que la sentenciadora de primera instancia no realizó una justa retribución, siendo esto posible en virtud de que se trata de un adolescente que falleció debido a un infortunio laboral ocurrido gracias a la inexistencias de dispositivos, componentes de gestión y procedimientos de seguridad, fallas en la detección y evaluación de riesgos en el trabajo, fallas en la supervisión. Por consiguiente, se considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor del la demandante por el infortunio laboral ocurrido en el año 2011 donde falleció el adolescente A.J.M.P. (+), y certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 09 de diciembre del mismo año, la cantidad de trescientos treinta (330) salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes para la fecha de la ejecución. Así se decide.

No siendo controvertido su procedencia y monto, este Tribunal ratifica la cantidad acordada por el a quo de Bs. 149.905,50, equivalente hoy día a la cantidad de Bs. 1,49 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130. Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

No siendo controvertido su procedencia y monto, este Tribunal ratifica la cantidad acordada por el a quo de Bs. 39.967,50, equivalente hoy día, a la cantidad de Bs. 0,40, por concepto de indemnización prevista en artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 aplicable ratione temporis. Así se decide

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria se verifica que ante esta Alzada no es controvertido, en tal sentido, se ratifican, pero en los siguientes términos:
Se ordena el pago de los intereses de mora, con excepción a la suma acordada por concepto de daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar al tratarse de una deuda de valor su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su cancelación. 2) Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a costas de la parte demandada, realizada por el experto designado por el Juez (a) que le corresponda la fase de ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria con excepción a la suma acordada por concepto de daño moral, en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación laboral (como lo ordenó el a quo) hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso por inactividad de las partes, en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a costas de la parte demandada, realizada por el experto designad, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA PEREZ, ya identificada, contra la entidad de trabajo SOMOS TU HOGAR, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante los conceptos y cantidades establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil accionada, conforme a las previsiones de los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON


Asunto No.DP11-R-2019-000045
JHS/ydo.