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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 17 de octubre de 2019, se recibió en este Juzgado el presente asunto, previa distribución, contentivo de la demanda de amparo constitucional, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenido” interpuesta por los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO, JONATHAN MOISÉS GARCÍA OLIVEROS, JONATHAN RUBÉN REVERON TAVIO, MARCO ANTONIO PAIVA HIGUERA, NELSON JOSÉ FLORIDO CHIRINOS, VÍCTOR RAFAEL DI PAOLA SUMOZA, MIGUEL ALEJANDRO CARRERO VARGAS, WILSON ORLANDO FLORES SEQUERA, JOEL ALEXIS ARVELAEZ RODRÍGUEZ y RODOLFO JUNIOR MUJICA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. 12.066.805, 14.039.296, 18.266.690, 15.274.556, 9.650.289, 9.680.796, 16.684.438, 14.297.971, 29.565.557, 21.270.154 respectivamente y en ese orden, representados judicialmente por el abogado Javier Alfonso Breto Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.455, contra la sociedad mercantil CERVECRÍA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente Nº 779; representada judicialmente entre otros, por los abogados Otto Medina y Norberto Álvarez, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 76, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte accionante, del fallo del 27 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional calificado por los demandantes como “sobrevenido”.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado a quo, en fecha 18 de octubre de 2019 se dictó auto indicando que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado por los presuntos agraviados antes identificado, ejerció acción de amparo constitucional “sobrevenido”, con base en los siguientes argumentos:
Que, mantienen relación laboral con la presunta agraviante.
Que, fueron despedidos de forma ilegal por la presunta agraviante, por lo cual, acudieron a la vía administrativa, agotándose la misma.
Que, la presunta agraviante desacató las providencias administrativas.
Que, interpusieron acción de amparo, que fue declarada con lugar y confirmada por el Tribunal Superior.
Que, en medio de este proceso la presunta agraviante violó derecho sus derechos constitucionales, ya que el día 16 de agosto de 2019, se les comunicó que estaba suspendida la relación laboral.
Que, los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 76, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, fundamentan la acción de amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita.
Que, el hecho que se le violen de manera reiterada los derechos fundamentales consagrados en materia laboral, hace necesaria la urgente protección constitucional.
Finalmente, solicitan se declare con lugar la demanda de amparo y se restituya la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO APELADO
El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado a quo inadmisible la presente demanda de amparo constitucional denominado como sobrevenido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)De manera que analizados los criterios aludido anteriormente, los cual comparte plenamente esta Jugadora, y determinada como ha sido la especifica condición para procedencia del denominado Amparo Sobrevenido (incidental), cuyos supuestos no se identifica con los hechos ni el procedimiento agotado en esta causa, por cuanto el requisito esencial del mismo obedece al desarrollo inter- procedimental, para evitar una lesión constitucional irreparable, lo que en el caso de marras no se identifica con la realidad procesal, pues se trata de un procedimiento ya agotado en su integridad con sentencia definitiva firme y ejecutada, en su oportunidad. Lo plateado por los hoy accionante, aduce una nueva situación jurídica que debe ser tramitada por la vía ordinaria conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente. Ello inclusive, considerando la concordancia y temporalidad de este requerimiento con tales sucesos, por cuanto desde la fecha de ejecución de la sentencia proferida en autos hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) meses continuos, desde haber sido concluido este procedimiento íntegramente.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los fundamentos del recurso de apelación, son los siguientes:
Que, no se ha recurrido a otra vía judicial u otros medios judiciales preexistentes.
Que, la violación de los derechos constitucionales se configuró el 16 de agosto de 2019, durante el curso del proceso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, siendo que la parte accionante calificó su pretensión como un amparo sobrevenido, resulta necesario determinar si en el presente caso estamos en presencia de dicha figura procesal, para lo cual se aprecia:
En tal sentido, es oportuno traer a colación fallo N° 1 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la naturaleza del referido “amparo sobrevenido”, al expresar:
“(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Conforme a ello, el denominado amparo sobrevenido es aquel que se origina en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, debiendo sustanciarse y decidirse en cuaderno separado, lo último no patentizado en el presente asunto, ya que ni la Unidad de Recepción ni el a quo ordenaron la apertura del ya mencionado cuaderno separado.
En tal sentido, se considera que los accionantes en amparo erraron al calificar la pretensión constitucional como una acción de amparo “sobrevenida”, siendo que la demanda de amparo que se interpuso en fecha 10 de diciembre de 2018, en atención a la negativa de la presunta agraviante de dar cumplimiento a los actos administrativos que ordenaron el reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales de los hoy nuevamente quejosos, ya fue decidida a favor de los hoy accionantes y ejecutada por el Juzgado a quo en fecha 07 de febrero de 2019; observando este Tribunal Superior que el fundamento de la presente demanda de amparo es la suspensión de la relación laboral supuestamente ocurrida en fecha 16 de agosto de 2019.
En atención a lo anterior, se debe precisar sin ninguna dificultad que los hechos narrados en el erróneamente calificado como “amparo sobrevenido” está referido a hechos nuevos y diferentes a los que dieron lugar a la demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2018, estando presente a criterio de esta Alzada en una demanda de amparo autónoma, consagrada en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde ahora, a este órgano jurisdiccional, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda de amparo, a cuyo fin observa:
La acción de amparo fue interpuesta contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., al haber procedido -presuntamente- a la suspensión de la relación laboral, estando protegidos los presuntos agraviantes del decreto de inamovilidad, lo que genera suspensión del salario y otros beneficios laborales, transgrediendo los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 76, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se precisan algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa. Dicho cardinal pauta:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, este Sentenciador considera oportuno la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se pueda tener acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que ella reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso:Parabólica’s Service´s Maracay C.A.), de la siguiente manera:
“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“…Precisado lo anterior y visto que la pretensión de los accionantes en amparo se fundamentó en la supuesta inamovilidad laboral consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la inamovilidad colectiva derivada del Decreto Presidencial, de la cual -según ellos- disfrutaban al momento de su supuesto despido injustificado, esta Sala advierte que en el caso de autos, los accionantes, al invocar la existencia de una inamovilidad producto de la discusión de una convención colectiva, disfrutaban de una condición similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical de acuerdo al contenido de la disposición in commento, siendo ello así, estos trabajadores tenían a su disposición una vía ordinaria que debieron utilizar en lugar de la presente acción de tutela constitucional, representada por el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, como mecanismo procesal idóneo a través del cual podían obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y con ello el reenganche a sus puestos de trabajo, así como el pago de todos los beneficios laborales que pudieran corresponderles.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide…”. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, caso HENRY AGUSTÍN BERMÚDEZ y otros contra el Ministro del Poder para la Energía y Petróleo y Presidente de Petróleos de Venezuela, ciudadano Rafael Ramírez).
Visto el criterio que antecede, debe precisar esta Superioridad, que, en atención a la pretensión de los accionantes en amparo, la cual se fundamenta en la inamovilidad laboral consagrada por Decreto Presidencial, de la cual -según ellos- disfrutaban al momento de la supuesta suspensión de la relación laboral ocurrida el 16 de agosto de 2019, que a su vez les genera una desmejora al privarlos del salario y otros beneficios, esta Alzada advierte que en el caso de autos, los accionantes, al invocar la existencia de una inamovilidad, disfrutaban de una condición similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical, siendo ello así, estos trabajadores tenían a su disposición una vía ordinaria que debieron utilizar en lugar de la presente acción de tutela constitucional, representada por el procedimiento que disponen los trabajadores y trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral cuando sean despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados o desmejoradas de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, previsto dicho procedimiento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Trabajadoras como mecanismo procesal idóneo a través del cual podían obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Superioridad declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, contra el fallo del 27 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO, JONATHAN MOISÉS GARCÍA OLIVEROS, JONATHAN RUBÉN REVERON TAVIO, MARCO ANTONIO PAIVA HIGUERA, NELSON JOSÉ FLORIDO CHIRINOS, VÍCTOR RAFAEL DI PAOLA SUMOZA, MIGUEL ALEJANDRO CARRERO VARGAS, WILSON ORLANDO FLORES SEQUERA, JOEL ALEXIS ARVELAEZ RODRÍGUEZ y RODOLFO JUNIOR MUJICA MEJIAS, ya identificados, contra contra la sociedad mercantil CERVECRÍA POLAR, C.A., ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 1:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM BLANCA DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2019-000049.
JHS/ybdeo.
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