REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Por oficio Nº 2019-0767 de fecha 08/10/2019, fue remitido el presente expediente por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ALUMBRADO Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFEE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC).hoy CORPORACIÓN representada judicialmente por la abogada Marta Tanya Elena Becker, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s7n de fecha 28 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 12/11/2019, el presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Maracay); realizándose la distribución respectiva en la misma fecha, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, en relación a la declinatoria de competencia planteada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:
I
SENTENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA
En decisión de fecha 14 de agosto de 2019, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció:
“(…) De los criterios parcialmente trascritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponde, los competentes para conocer de las acción de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuesta o hayan sido remitidas ante el juez contenciosos, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso de encuentra obligado a remitir no las acciones da amparo sino todos los casos o acciones interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo decidir la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…)En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.” (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó. (Sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015).
Visto el criterio que antecede, se evidencia sin ninguna dificultad la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión que negó la solicitud de perención, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se determina.
III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de perención, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
____________________
JOHN HAMZE SOSA
LA SECRETARIA
___________________________¬¬¬¬¬__
YELIM DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
___________________________¬¬¬¬¬__
YELIM DE OBREGÓN
Exp. Nro. DP11-N-2019-000058.
JHS/ydo.
|