REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 28 de octubre de 2019, se recibió en esta Alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GUERRA CAMACHO, PABLO EMILIO SILVA QUINTANA, CESAR ENRIQUE ACOSTA HERRERA, PEDRO ENRIQUE PEREZ MONTEZUMA, CARLOS RAFAEL PIÑANGO DÍAZ, JORGE ELIEZER DÍAZ, EDISON BRAINER PÉREZ DÍAZ, JOSÉ ALFREDO VÁSQUEZ, LUIS ALEXANDER REYES, GABRIEL JESUS PIÑA CHOPITE, RAMÓN ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, WILLY EUSEBIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, JESÚS DANIEL SILVA MORA, RAFAEL ARMANDO HERRERA PAREDES, FRANKLIN ALEXANDER GUDIÑO SÁNCHEZ, JUAN BONIL DELGADO EREU, ANDRES ELOY IZARRA MONTILLA, ONEXIS ANTONIO AGRAZ, MIGUEL MARTIN BERROTERAN SÁNCHEZ y JESÚS ALEJANDRO ZARRAMERA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de Identidad Nº 15.736.227, 14.860.693, 13.277.058, 11.054.030, 10.895.394, 17.252.857, 15.197.885, V-8.826.265, 14.051.474, 23.784.216, 10.341.678, V-15.197.833, 18.325.297, 12.309.472, V-17.042.123, V-14.182.786, 15.609.638, 14.861.080, 13.116.332 y 16.733.862, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Regulo García Rebolledo, contra la sociedad mercantil contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por entre otros, por el abogado Otto Marlon Medina.
El 29 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 03 de septiembre de 2019, la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de apelación; y el 06 de septiembre de 2019, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 29 de octubre de 2019, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo
Que, iniciaron un procedimiento de reenganche y restitución de derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua estado Aragua, en la cual el se dictó providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y restitución derechos a favor de los accionantes.
Que, la entidad de trabajo “Pepsi Cola Venezuela, C.A.”, impide la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos.
Que, se trasladaron nuevamente y el vigilante les indicó que la planta estaba cerrada y que no los atenderían.
Que, se solicitó el apoyo de la fuerza pública, y no fue prestado.
Que, se remitió oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción el estado Aragua.
Que, se inició procedimiento multa y se declaró con lugar.
Finalmente, solicita los demandantes, que se declare con lugar el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.


II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito presentado la representante del Ministerio Público consideró que la presente demanda de amparo debe ser declarada con lugar, ya que fue demostrada la conducta contumaz de la presunta agraviante al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviante, no pudo desvirtuar lo alegado por la parte accionante (agraviada), en cuanto al despido injustificado de cada uno de estos trabajadores y la conducta desobediente y contumaz a la disposición de la ley al respecto, en cuanto a las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, en las que se les exige la inmediata restitución de la situación jurídica infringida a los mencionados trabajadores; lo cual nos deja claro que se han vulnerado los derechos constitucionales de la parte accionante, en cuanto a lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.”

En virtud de lo anterior, el a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar presuntamente la accionada a dar cumplimiento a las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionante en amparo.
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional ordene a la presunta agraviante acate las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo y se materialice el reenganche y pago de salarios ordenados en sede administrativa.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que, los accionantes en amparo afirmaron en el escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Aragua dictó Providencia Administrativa donde impuso multa a la presunta agraviante en cada uno de los supuesto señalados por los hoy demandantes en amparo, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanadas a favor de los hoy accionantes.
Que, las Providencias Administrativas de Sanción, tal como lo expresan los propios accionantes en el escrito libelar y demostrado a los autos, fueron dictadas por la Administración entre los días 19 y 20 de febrero de 2018 y a su vez, notificada a la accionada entre los días 27 y 30 de abril de 2018.
Que, la demanda de amparo fue interpuesta en fecha en fecha 04 de febrero de 2019.

En atención a lo anterior, es oportuno para esta Alzada traer colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“…En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial (Ver, sentencias n.° 428, del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Rodríguez y la n.° 655, del 30 de mayo de 2013, caso: Gabriela Valdez).
Por ello, independientemente de que el patrono ejerza las acciones judiciales en contra de la providencia administrativa que le ordena el reenganche, el trabajador favorecido con la orden de reenganche, luego de dictado el acto que impone la multa ante el incumplimiento de dicha orden, puede ejercer las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, pues la sola interposición del recurso contencioso por parte del patrono, no supone per se la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria…” (Sentencia Nº 1347, de fecha 16 de octubre de 20104).

Ahora en el caso de autos, esta Alzada observa que, efectivamente, no se ha cumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dictados a favor de los hoy accionantes conforme a las Providencia Administrativa emanadas por las Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua del estado Aragua y que rielan a los autos, mediante la cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los solicitantes contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., y que, además, se procedió a multar a dicha entidad de trabajo, mediante actos administrativos contenidos en Providencias Administrativas sancionatorias, dictadas entre los ´días 19 y 20 de febrero de 2018, por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Aragua; evidenciándose de autos, que de las mismas fueron notificadas a la presunta agraviante entre los días 27 y 30 de abril de 2018, razón por la cual, los hoy demandante en amparo, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debieron solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.

Así las cosas, esta Superioridad observa, que desde los días 27 y 30 de abril de 2018, nació para los trabajadores, hoy demandantes, el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 04 de febrero de 2019, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De cualquier manera, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que los accionantes no fundamentan su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de cada demandante, y no considera este Órgano Jurisdiccional que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada el 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto; y en consecuencia, declara su inadmisibilidad. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GUERRA CAMACHO, PABLO EMILIO SILVA QUINTANA, CESAR ENRIQUE ACOSTA HERRERA, PEDRO ENRIQUE PEREZ MONTEZUMA, CARLOS RAFAEL PIÑANGO DÍAZ, JORGE ELIEZER DÍAZ, EDISON BRAINER PÉREZ DÍAZ, JOSÉ ALFREDO VÁSQUEZ, LUIS ALEXANDER REYES, GABRIEL JESUS PIÑA CHOPITE, RAMÓN ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, WILLY EUSEBIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, JESÚS DANIEL SILVA MORA, RAFAEL ARMANDO HERRERA PAREDES, FRANKLIN ALEXANDER GUDIÑO SÁNCHEZ, JUAN BONIL DELGADO EREU, ANDRES ELOY IZARRA MONTILLA, ONEXIS ANTONIO AGRAZ, MIGUEL MARTIN BERROTERAN SÁNCHEZ y JESÚS ALEJANDRO ZARRAMERA CHACIN, ya identificados, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ya identificada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 28 días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,


______________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_________¬¬¬¬¬__________________ YELIM BLANCA DE OBREGON


En esta misma fecha, siendo 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria


____________________________¬¬ YELIM BLANCA DE OBREGON







Asunto N° DP11-R-2019-000051.
JHS/ybdo.